Proceso nº 37870 Rad. 37870. INADMISIÓN Omar Marín y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37870. INADMISIÓN Omar Marín y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELO CAMACHO Aprobado acta Nº 425 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Omar Marín y Juan Carlos López Rivas, contra la sentencia del 8 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 19 de febrero de 2007, que los condenó como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Ocurrieron el día 11 de enero de 2006, aproximadamente a las 04:00 PM, en la vereda Caños Negros del municipio de Villavicencio, más exactamente en la finca Los Mangos donde funciona el establecimiento público denominado Balneario Tres Estrellas, lugar donde se encontraba de paseo la señora GLORIA ESPERANZA TORRES DUARTE junto con su familia materna y algunos amigos, quienes después de almorzar, unos se dedicaron a jugar tejo y GLORIA con su cónyuge JUAN CARLOS LÓPEZ RIVAS se alejaron hacia una mata de monte ubicada a una distancia aproximada de un kilómetro, donde luego de internarse, fue activado un artefacto explosivo -granada de fragmentación- cerca del cuerpo de GLORIA ESPERANZA ocasionándole graves lesiones - destrucción de tejidos osteomusculares, estallidos y contusiones múltiples viscerales en hemicara izquierda-, las que le ocasionaron la muerte inmediata.
“En el mismo lugar fue hallado el señor JUAN CARLOS LÓPEZ RIVAS quien presentaba una pequeña lesión en la ceja, siendo trasladado al Hospital Departamental de Villavicencio, donde recibió atención médica”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 24 de marzo de 2006, profirió resolución de acusación contra Omar Marín y Juan Carlos López Rivas por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, la cual al ser recurrida fue confirmada el 6 de junio del mismo año. 2.
El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que, el 19 de febrero de 2007, condenó a Omar Marín y Juan Carlos López Rivas a la pena principal de 369 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de arma por un periodo igual al término de la pena de prisión, como coautores de las conductas punible de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Villavicencio, el 8 de octubre de 2010, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, la defensa técnica de los procesados interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Con base en la causal primera, presenta dos reproches contra la sentencia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por cuanto se adujo que los delitos “ se tipifican en los artículos 104, numerales 2°, 4° y 7° en concurso con el 366 del C.P, cuando la prueba indica que sus defendidos no participaron en el homicidio, ni portaron, fabricaron armas de fuego y municiones de uso privativo, y por ende no se violaron los bienes jurídicos”.
Después de enunciar la anterior norma penal, de extraer y analizar, en su criterio, apartes de la sentencia de segundo grado, de mencionar los testimonios de Guillermina Camacho, Jhon Fredy Torres y el informe 029, comenta que se “c onfundió la claridad que existe de la ocurrencia del hecho en el que resultó muerta Gloria Espereza, de la que dan cuenta con lujo de detalles los técnicos que hicieron distintas experticias, partiendo el estallido de la granada de uso exclusivo de las fuerzas armadas, pero, cosa distinta, es el que se asegure que esas pruebas son indicativas de la responsabilidad de los sentenciados, si por ninguna parte del legajo encontramos declaración alguna que indique haber visto a mis procurados adquirir en oportunidad alguna la granada, menos aun que los hayan visto accionarlas…”.
Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por falso juicio de existencia, por cuanto no se tuvieron en cuenta unas pruebas que manifestaban que sus defendidos no fueron los causantes de la muerte de Torres Duarte. Aduce que no se valoraron los testimonios de Franci Nallived Torres Duarte, Jhon Fredy Torres Duarte, Fabio Tarquino, Omar Marín, Juan Carlos López Rivas, Fredy Hernán Rodríguez Benítez y Yeimy Andrade Vela, los cuales transcribe, resaltando, lo que en su criterio es importante.
Sostiene que el juzgador se equivocó y omitió apreciar los elementos de juicio, yerro que condujo a que se condenara a sus defendidos, dado que éstos eran insuficientes para proferir esta clase de fallo, concluyendo que “ por ausencia de pruebas respecto de un ingrediente del tipo, las conductas son atípicas ”. A reglón seguido, afirma que la experticia de los técnicos del CTI fue tenida como plena prueba y no era “ más que indicios ” que no probaban la responsabilidad de Marín y López Rivas.
Después de referirse a lo que llamó “ el bien jurídico y Declaración e injurada de Juan Carlos López Rivas ”, reitera los medios de convicción que en su criterio fueron dejados de apreciar. Recalca que sus procurados no causaron la muerte de Gloria Esperanza y que el Tribunal desechó en su totalidad los elementos de conocimiento que demostraban la inocencia de éstos, infiriendo que hubo una flagrante violación del debido proceso, “ respecto del derecho de defensa y el de investigar tanto lo favorable como desfavorable …”.
Por ello, estima que el juzgador se equivocó en el estudio de las probanzas y que se endilgaron a sus defendidos conductas que no realizaron, en tanto se basaron en conjeturas y en el peritazgo del CTI, razón por la cual colige que en el evento en que no se hubiera incurrido en tales yerros, otro habría sido el fallo, como era absolverlos por atipicidad de las conductas atribuidas y porque la prueba era insuficiente para proferir juicio de condena.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir sentencia de carácter absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la prescripción 1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción, respecto de la conducta punible de tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas por razón de la prescripción, motivo por el cual la Sala ordenará cesar todo procedimiento a favor de los procesados.
Ahora bien, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “ si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”, salvo, entre otros, lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.
En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.
Aclarado lo anterior, recuérdese que los procesados, fueron acusados por el delito de tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Así las cosas, se conoce que dicha conducta punible comporta una pena máxima, según lo previsto en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000, de 10 años de prisión. En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para dicho punible, es de 5 años, plazo que en este evento se cumplió. En efecto, como quiera que a los sentenciados, el 24 de marzo de 2006, se le profirió resolución de acusación por la conducta en precedencia citada, providencia que cobró ejecutoria el 6 de junio de ese año, es acertado deducir que el referido término ya trascurrió, lapso que ocurrió antes de arribar el proceso a la Corte para la calificación de la demanda de casación. De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor del enjuiciado por la infracción señalada anteriormente. 2.
Así mismo, el Tribunal de origen procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas a los inculpados. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se le comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia. 3.
En la medida en que en este trámite se ejerció la acción civil, según los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000, también se ordenará su extinción. 4. Además no se impondrá a los sentenciados la sanción accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, en tanto la misma fue impuesta como consecuencia de la condena por la que en esta providencia se declara la extinción de la acción penal por razón de la prescripción. 5.
Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investigue disciplinariamente a los Magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), toda vez que la etapa del juicio duró allí 3 años y 8 meses. Calificación de la demanda 1. Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, compete al libelista que al elaborar la demanda lo haga bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. De ahí que no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
Cuando la censura se intenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, al demandante corresponde indicar la clase de error en la apreciación probatoria, es decir, si fue de hecho y/o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Una vez cumplido con lo anterior y en el punto de la trascendencia, también al demandante corresponde demostrar cómo el citado error condujo a aplicar una norma extraña al debate y/o a excluir otra que resultaba pertinente para con los hechos objeto de la controversia.
De manera que si no se cumple los anteriores derroteros, sin duda, se impone la inadmisión del libelo. 2. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que los dos cargos presentados por el demandante contra la sentencia de segunda instancia no reúne los anteriores presupuestos, razón por la cual, desde ya, se anuncia su inadmisión. Con relación al primer cargo que el actor presenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, no indicó la clase de error y el falso juicio que lo determinó, habida cuenta que el discurso argumentativo únicamente lo hizo consistir en controvertir la credibilidad dada por el sentenciador a los elementos de conocimiento y de los cuales dedujo la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados.
En ese cometido, se limita a decir que la prueba allegada al diligenciamiento no evidenciaba el compromiso penal de Marín y López Rivas frente a los cargos atribuidos en la acusación. Así mismo, critica las inferencias construidas por el fallador a partir de las pruebas técnicas, las cuales, en su sentir, no demuestran que sus procurados participaron en la comisión de la conductas punibles atrás enunciadas.
El discurso así planteado por el actor no va más allá de una apreciación muy personal de las pruebas, la que pretende oponer a las conclusiones que de las mismas obtuvo el juzgador, metodología que, como reiteradamente lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, resulta ajena a la lógica argumentativa que la ley le tiene precisada al recurso extraordinario de casación. En lo atiente al segundo cargo, si bien el casacionista postula un error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto no se estimaron algunas pruebas de carácter testimonial, de todas formas no evidencia cómo de haber sido apreciados dichos elementos de juicio, el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.
Lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, el casacionista cuestiona el mérito probatorio otorgado a la pericia realizada por los miembros de CTI, al punto que califica que la misma sólo puede catalogarse como indicios. Así mismo, vulnerando el principio de prioridad que rige la casación acusa la violación del debido proceso, el derecho de defensa y el postulado de investigación integral, hipótesis que ha debido ser enunciadas como principal, y por la vía de la nulidad, de acuerdo con la Ley 600 de 2000, toda vez que de prosperar alguna de ellas, haría inane el estudio de las demás censuras formuladas por las otras causales de casación. Finalmente, como una constante, arremete contra la convicción que el fallador derivó de la plural prueba aportada en el proceso, sin que de esas líneas se ponga de relieve un yerro en la actividad probatoria.
Así, como están planteadas las censuras, resulta oportuno reiterar que la simple discrepancia de criterios, respecto al poder suasorio dado a las pruebas, no constituye yerro para ser postulado en sede de casación, a menos que se advierta una infracción a las reglas de la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. De todas formas, vale indicar que la Corporación no advierte ningún error en la apreciación de los medios de convicción, toda vez que los mismos fueron examinados de manera individual y en conjunto, derivándose conclusiones que no trastocan lo principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las máximas de la experiencia. Todo lo contrario, en las consideraciones se coligen los argumentos del por qué se dictó contra los acusados sentencia de carácter condenatoria.
En efecto, con relación a la responsabilidad de Marín y López Rivas, el Tribunal textualmente anotó: “4.2.2.3. Y así, sin duda de que la pareja se encontraba, no solamente tuvo la oportunidad el acusado JUAN CARLOS LÓPEZ, sino que debió ser él quien mató a GLORIA ESPERANZA, porque nadie más estaba allí, además que el elemento usado para causarle la muerte fue una granada de fragmentación, que se sabe, su detonación debe producirse manualmente por una persona que haya recibido determinado grado de instrucción militar como lo explica el técnico en antiexplosivos de la SIJIN, Luis Alberto Ríos en diligencia de inspección judicial obrante a folio 125 del cuaderno 1, y LÓPEZ RIVAS, tenía ese conocimiento por su vinculación con las fuerzas armadas donde estuvo de soldado profesional, según el mismo lo confesó (fol. 62 C.1) y siendo que la granada no estaba enterrada o camuflada, sino que según el estudio técnico del lugar de la explosión (fol. 25 a 37), ésta detonó sobre una toalla, donde estaba la hoy occisa, puede concluirse con mucha probabilidad que la detonó el acusado LÓPEZ RIVAS.
“Aunado a lo anterior, se supo que el lugar de los acontecimientos no era un campo minado, que el único explosivo detectado luego de hacer un barrido por esa zona, fue el que le produjo la muerte a GLORIA ESPERANZA. En otras palabras, la explosión de la granada no aparece detonada accidentalmente sino accionada para producir la muerte de la esposa de JUAN CARLOS. 4.2.2.4.
Otro indicio más, es el de mentira, o mala justificación, ya que LÓPEZ RIVAS dijo estar cerca, a muy pocos metros de su esposa cuando explotó la granada, muriendo ella a consecuencia, sin que inexplicablemente a él no le haya sucedido nada, estando dentro del radio de acción del artefacto explosivo y sin que ninguna esquirla lo alcanzara; es decir, resultó ileso a pesar de encontrarse esquirlas en los árboles ubicados dentro de la misma distancia o el mismo radio en que se encontró a LÓPEZ RIVAS, acorde con el informe técnico obrante a los folios 25 al 37 C1. lo que lógicamente no podía suceder y denota entonces que modificó con su presencia la real escena del crimen, y allí fingió estar sin sentido o desmayado, haciéndose pasar también por víctima, lo que ciertamente no fue pues de estar el lugar que fue encontrado, debió ser blanco de las esquirlas de granada.
Y de la mano con lo anterior, su injurada resulta falaz con el momento y circunstancias de la explosión de la granada. No se compadece de ninguna manera su dicho con las observaciones técnicas, tan obvias, tan objetivas de los técnicos en explosivos que hicieron un estudio de los hallazgos de esquirlas, prendas, del hundimiento que dejó la explosión de la granada entre otras, surgiendo así el indicio de mentira, que refuerza lo ya indicado, que JUAN CARLOS activó la granada para procurar la muerte de su esposa.
Quien miente teme por la verdad, porque no lo favorece, por ello la oculta. 4.2.2.5. Recapitulando, encontramos que el acusado, ex - soldado profesional JUAN CALOS LOPEZ no solamente estaba a solas en el lugar y hora de los hechos cuando fue muerta su esposa por la explosión de una granada de fragmentación de uso manual, que él sabía accionar por su formación militar, y a ello se agrega el indicio de mentira de éste acusado, pues, ha sido desmentida su versión con las pruebas técnicas allegadas… (…) “4.2.2.6.
Y si lo anterior fuese poco, emerge otro serio y grave indicio, que llamaremos de móvil, que se infiere del hecho cierto e indiscutido, que con la muerte de GLORIA ESPERANZA TORRES, se lucraban tanto JUAN CARLOS, como su amigo o compañero inseparable OMAR MARÍN, pues habían comprado un seguro de vida donde se ponían de beneficiarios, por encima inclusive de los pequeños hijos y de la humilde madre de la hoy occisa, y si la muerte de GLORIA ESPERANZA lo lucraba económicamente con una millonaria suma de dinero, fuerza inferir que tenía interés en provocarle su muerte fingiéndola como accidental.
“La sumatoria de todos los graves indicios anteriormente reseñados, convergen contundentemente a la conclusión de que JUAN CARLOS LÓPEZ RIVAS fue el coautor responsable de la muerte de su esposa, a quien recientemente había desposado, y terminó con el trágico y sangriento acontecimiento anteriormente descrito, utilizando para ello una granada de fragmentación tipo militar M26, de uso privativo de las fuerzas militares, por lo que el fallo confutado con respecto a éste acusado habrá de confirmarse.
(…) 4.2.3.1. Un primer grave y serio indicio en contra de Marín, el que llamaremos de móvil, surge del hecho cierto e indiscutido, el de que resultó ser beneficiario del seguro de vida, que se muestra como móvil de la muerte de GLORIA ESPERANZA TORRES. “Por lo analizado en el acápite anterior sobre la responsabilidad de LÓPEZ RIVAS, si el móvil de la muerte de la hoy occisa GLORIA ESPERANZA, fue el de obtener el pago de los beneficios de su seguro de vida, OMAR entonces tenía idénticos motivos para cohonestar con esa muerte.
“Pero es que además, no es razonable, aparece extraño, malevo, que OMAR MARÍN aparezca como beneficiario de ese seguro de vida, sin tener vínculos afectivos con ella, ni siquiera una relación de amistad de vieja data que hiciera plausible que GLORIA ESPERANZA lo prefiriera a él sobe sus hijos y su señora madre, siendo personas de muy modesto estrato, vendedores ambulantes, andante en casas de familia, lo que hace más fuerte este indicio.
“4.2.3.2. De las probanzas allegadas al proceso, se descubre que hay una alianza, un contubernio indiscutible entre JUAN CAROS y OMAR, en que éste último resulta ser la sombra de JUAN CARLOS en todo el siniestro episodio de la muerte de GLORIA ESPERANZA, como que no faltó a ninguno de los eventos, estuvo en el lugar donde comienza el supuesto noviazgo, luego en el repentino casorio, asistió y tuvo papel protagónico en la gestión del seguro de vida para GLORIA ESPERANZA en Ibagué, fue él quien lo pagó como lo acepta en su versión en la audiencia pública, y como ya se comentó está incluido como beneficiario, fue al paseo donde resultó muerta ella, y de los primeros en llegar al teatro de los acontecimientos y tomar las pertenencias de su compañero.
“OMAR y JUAN CARLOS, compartían la residencia, tanto la conyugal en el Huila, como que tuvieron en Villavicencio, donde compartían hasta la habitación según lo declaró la propia madre de JUAN CARLOS (fol. 116 C.1), no hay duda entonces que ha existido un mayor ligamen entre los acusados, que entre JUAN CARLOS y GLORIA ESPERANZA, a la que ni siquiera le presentó a su señora madre.
Este hecho permite inferir, sumado a todo lo anterior, que estaban juntos en toda la trapisonda del seguro de vida y la muerte de GLORIA para cobrarlo, ya que eran beneficiarios ellos dos por encima de los pequeños hijos y la humilde madre de la hoy occisa, que contra toda regla de la experiencia, prefirió amparar al advenedizo OMAR MARÍN, antes que a sus pequeños hijos en caso de que faltase, lo que denota la ejecución de un plan criminal desde el casorio hasta la muerte de GLORIA ESPERANZA.
“4.2.3.3. Y si a todo esto agregamos, que OMAR ya tenía experiencia en seguros de vida, había ya reclamado una gruesa suma de dinero ($77.785.117.oo) de parte de Liberty Seguros por el seguro de vida de la difunta GRACIELA VELA GARCÍA en que figuraba como beneficiario, dineros que recibió por la fecha del 21 de abril de 2004 (fol 37 C.2) y donde casualmente el pago de las primas del seguro de vida se debitaron de las cuenta del señor MARÍN”.
Determinación de la pena En virtud la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, la Sala procederá a determinar nuevamente la sanción, así: Recuérdese que los procesados Omar Marín y Juan Carlos López Rivas fueron acusados por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, ultimó delito en el que operó el fenómeno de la prescripción. Por tanto, el sentenciador estimó atinadamente que el delito más grave según su naturaleza, de acuerdo con el artículo 31 del Código Penal, era el homicidio agravado.
En tales condiciones, luego de verificar los extremos de punición (300 meses el mínimo y 480 el máximo, conforme al artículo 61 del Código Penal de 2000), procedió a dividir el ámbito punitivo en cuartos, afirmando que en este asunto debía moverse dentro del mínimo, dado que a los procesados no se les atribuyó ninguna circunstancia de mayor pena, esto es, de 300 a 345 meses.
De igual manera, según lo previsto en el inciso 3° del citado artículo 61 del mismo estatuto, advirtió que dada la gravedad de la conducta punible, fijaba la sanción para el delito de homicidio agravado en 345 meses, es decir, en el máximo del cuarto mínimo. Al anterior guarismo le incrementó 24 meses por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, arrojando como pena privativa de la libertad 369 meses.
Así mismo, determinó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años. En consecuencia, la Sala excluirá los 24 meses impuestos por el último delito, por las razones expuestas, motivo por el cual impondrá a Omar Marín y Juan Carlos López Rivas la pena principal de 345 meses de prisión, como coautores de la conducta punible de homicidio agravado.
En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Declarar la prescripción de la acción penal y civil por la conducta punible de tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de los antes mencionados por razón de este punible. 2. PRECISAR que, como consecuencia de la prescripción que aquí se decreta, la pena principal impuesta a los procesados queda en 345 meses de prisión. En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. Contra esta decisión procede recurso. 3.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Omar Marín y Juan Carlos López Rivas, por lo anotado en la parte motiva de este proveído. 4. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 19