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37869(30-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Proceso nº 37869 Casación - inadmite No. 37869 Deisy Adriana Ledesma Enríquez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 37869 Deisy Adriana Ledesma Enríquez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 425 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).

V I S T O S La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Deisy Adriana Ledesma Enríquez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán, el 8 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad con Funciones de Conocimiento, el 11 de febrero de 2010, que la condenó como autora de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “El 18 de septiembre de 2010, integrantes de la Policía Nacional, quienes realizaban un Puesto de Control a la altura del Kilómetro 104 más 500 metros, en el sitio conocido como ‘Las Cruces’, en la carretera Panamericana, jurisdicción territorial del municipio de Timbío, dentro de este departamento, procedieron a revisar un microbús afiliado a la Empresa Transtimbío y en la parte trasera, concretamente en la bodega, encontraron un caja que al ser revisada contenía varios paquetes envueltos en cinta color café y dentro de ellos sustancia de origen vegetal, la cual por su olor y características indicaban ser marihuana.

Al ser interrogado el ayudante del conductor del citado automotor, Segundo Julio Florez Domínguez, quien había subido la referida caja, señaló a Deisy Adriana Ledesma Enríquez, quien había abordado el rodante en Timbío, junto con un menor de edad, como la responsable del alijo ”. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 12 de octubre de 2010, presentó escrito de acusación contra Ledesma Enríquez, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. **** 3.

El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, autoridad que el 11 de febrero del mismo año, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Deisy Adriana Ledesma Enríquez a la pena principal de 96 meses de prisión y multa equivalente a 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la privativa de la libertad, como autora del punible citado en precedencia. 4.

Apelado el fallo por el representante del Ministerio Público y la defensa, el Tribunal Superior de Popayán, el 8 de septiembre de 2011, al resolver el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses de Ledesma Enríquez interpuso recurso de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Basado en la causal tercera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta cuatro reproches contra la sentencia de segunda instancia, así: Primer cargo Acusa al juzgador de violar indirectamente la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de existencia, puesto que en el proceso no obra la caja incautada por los policiales, razón por la cual opina que no se dio cabal cumplimiento a lo reglado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Penal.

Asevera que los agentes del orden no registraron en fotografía o video la caja donde fue hallado el estupefaciente, aspecto que era de estricta importancia, por cuanto dicho elemento constituiría medio de convicción. De tal manera, concluye que esa particular situación avasalló el debido proceso, toda vez que a la defensa se le impidió ejercer el contradictorio.

Complementa que el vicio es trascendente, en la medida en que condujo a que no se aplicara el postulado de in dubio pro reo, respecto de la responsabilidad de la acusada. Segundo cargo Denuncia que el fallador de segundo grado transgredió indirectamente la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad. Comenta que la actuación de los policiales que participaron en la aprehensión de la acusada, en especial la del Agente Parra López, fue irregular como quiera que estaban impedidos para realizar labores de policía judicial, por cuanto carecían de esa investidura, habida cuenta que hacen parte de la Policía Rural de Popayán, según así se desprende de los artículos 201 y 202 numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal.

Por tanto, los uniformados no podían recibir entrevistas a posibles testigos y recopilar pruebas, “ excepto el alijo y su contenido ”, los que debieron poner a disposición de la Policía Judicial. La anterior situación la califica como anárquica, puesto que la labor legal de los agentes sólo era la de detener a los infractores de la ley, presentar el informe ejecutivo y ratificar los hechos, pero no entrevistar a posibles deponentes.

Tercer cargo Acusa a la Corporación de segunda instancia de haber infringido indirectamente la ley sustancial, por cuanto se desconoció lo reglado en los artículos 29 de la Constitución Política y 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Penal, en torno a la cadena de custodia, así como también las normas contenidas en los artículos 23 y 455 de la misma obra.

Después de referirse a lo expuesto, acota que respecto a la presunta caja y el estupefaciente hallado, se dice en el proceso que fue encontrado por el policial Orlando Parra, quien indicó que en esa faena el ayudante del automotor, adujo que en el municipio de Timbío se subieron dos personas, siendo identificadas, razón por la cual la mujer y el menor fueron requeridos por los agentes del orden, afirmando aquella que ese objeto no era de su propiedad.

A continuación anota que la anterior labor resulta acertada; empero, lo que no comparte, consiste en que los agentes no guardaron la identidad de la mencionada caja, a fin de predicar su autenticidad, a través de la cadena de custodia. Agrega que no fue rotulada y debidamente guardada, para lo cual procede a resaltar lo que los policiales debieron haber hecho con el objeto.

Es más, asevera que ni siquiera de los 8 rollos decomisados se sabe cuál fue del que se tomó la muestra para ser examinada en el laboratorio. De tal manera, estima que a la citada muestra no se le practicó la correspondiente cadena de custodia. Además, anota que el testigo del C.T. I. con 15 años de experiencia, adujo acerca de la existencia de EMP y la iniciación de actos urgentes, pero no indicó a cuáles se refería, en tanto se limitó “ a decir que se procedió a realizar la diligencia de PIPH ”.

Con relación al testimonio de María del Rosario Paredes, considera que ésta no presentó documento de identificación idóneo; sin embargo, fue aceptado como tal, contrariándose el orden legal al respecto. En cuanto a la prueba de identificación preliminar homologada –PIPH-, la perito no demostró su capacitación sobre ese tópico, situación que no fue objeto de análisis por la defensa, máxime cuando aquella era una administradora de empresas y delineadora de arquitectura, aspecto que contradice su capacitación. Asevera que la experta no advirtió si la sustancia era vegetal, su peso en bruto y neto, “ si se realizó con la caja, cuál es la marca y capacidad de la balanza en la que se hizo el pesaje… ”, elementos mínimos que debe contener cualquier experticia. Después de conceptualizar acerca de lo expuesto, asevera que el yerro es trascendente, toda vez que los “ resultados del EMP y/o EF introducidos al juicio oral no deben, ni pueden ni tienen la valoración probatoria de certeza y por ende, no pueden servir de sustento para la sentencia…porque de haberse advertido esos desatinos por la defensa técnica de entonces hasta por el juez de conocimiento, lo mínimo que podría predicarse era la duda de si en verdad el EMP y/o EF conservara su autenticidad, respecto a lo inicialmente incautado, deviniendo como corolario la duda… ”.

Por tanto, estima que debió excluirse del acto de valoración probatoria la experticia del C.T.I., por lo anotado en precedencia, en tanto se trata de prueba ilegal. Como otro vicio, califica que el juzgador hubiese apreciado las entrevistas tomadas por los policiales, dado que fueron introducidas al debate oral como medio de impugnación de testigos, “ sin observar las formas propias del juicio y la técnica que ha de seguirse para ello, es decir, sin apuntar a qué aspecto puntual del interrogatorio inicial por parte de la fiscalía es que se refiere su impugnación de credibilidad ”.

Luego de referirse al testimonio de Paula Andrea Navarro Garzón y de citar una decisión de la Corte, pide que se absuelva a su defendida. Cuarto cargo Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de existencia, habida cuenta que no se dio cabal cumplimiento a lo reglado en el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la plena identificación de su representada.

Afirma que en el presente asunto no hay prueba que indique la identidad de Ledesma Enríquez, en tanto no obra su registro decadactilar ni su reseña fotográfica. Después de comentar los artículos 251 y 381 del mismo estatuto, pasa a citar una decisión de la Corte fechada el 27 de julio de 2011, la cual fue adoptada en el radicado 34779, para luego manifestar que el anterior aspecto brilla por su ausencia en este trámite, razón por la cual depreca la nulidad de lo actuado, a partir de la “ audiencia de formulación de acusación por inexistencia de la identidad plena de la condenada ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 906 de 2004 Sea lo primero advertir que a la Sala le asiste competencia para resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme la competencia que fija el artículo 32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el inciso 1º del artículo 184 del mismo estatuto. Antes de ocuparse la Corporación de los requisitos formales de la demanda de casación, estima necesario insistir en que en el nuevo sistema procesal, la casación es un medio extraordinario de control constitucional y legal con origen en el artículo 235 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 906 de 2004, que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia que ponen fin al juzgamiento de comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan de manera trascendente y decisiva, derechos de los intervinientes.

Su finalidad es entonces, la de lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que como lo tiene dicho esta última, son los mismos del proceso penal. Respecto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que aún cuando el estatuto procesal de 2004 no las enumera rigurosamente como sí lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: a) se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación suficiente y c) se demuestre la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En contraste, el inciso 2° del artículo últimamente citado dispone que no será seleccionada la demanda que no demuestre interés jurídico del impugnante para acudir a esta sede extraordinaria; prescinda de señalar la causal; omita desarrollar los cargos de manera adecuada, o bien cuando de su contexto se advierta que no hay relación entre la necesidad del fallo y los fines de la casación. El libelista debe entonces, demostrar que la intervención de la Corte es imperiosa para materializar los fines del medio de impugnación extraordinario; para ello debe elaborar un discurso que se sujete a los lineamientos que ha decantado la jurisprudencia de la Sala.

No debe olvidar el recurrente extraordinario que la casación no es un instrumento para continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y por lo tanto, no le está permitido realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite; por el contrario, la demanda debe contener un razonamiento claro, lógico, coherente y sistemático que con apoyo en las causales consagradas en la ley, demuestre los errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, conforme a los parámetros que la jurisprudencia de la Sala ha fijado de tiempo atrás. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley material En esta modalidad de vulneración de la norma, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

Calificación de la demanda En primer lugar, resulta claro que el actor tiene legitimidad e interés, en orden a cuestionar la decisión del Tribunal, en la medida en que la ley lo habita para ese efecto y el fallo es de naturaleza condenatoria, impugnación extraordinaria que fue propuesta, toda vez que las censuras buscan demostrar la inocencia de la procesada.

Respecto a los presupuestos de lógica y debida fundamentación, la Sala advierte que el censor desconoce esos parámetros, encaminados a postular el error de hecho por falso juicio de existencia, bajo el argumento que sobre la caja en donde fue hallada la droga no se cumplió la cadena de custodia, habida cuenta que no se tomaron las respectivas fotografías o videos de la misma, puesto que equivocó la vía para a proponer el ataque.

Recuérdese que cuando se trata de cuestionar el irrespeto a las normas que gobiernan el proceso de producción y aducción de los elementos de conocimiento, el reproche debe fundarse por los senderos del error de derecho por falso juicio de legalidad, indicándose cuáles fueron los preceptos desatendidos en ese acto probatorio, así como también su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en la sentencia, con relación a la existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada.

De tal manera, no basta con sólo informar las falencias ocurridas en el proceso de incorporación de la probanza, en tanto también se erige en una carga para el actor demostrar cómo el mencionado vicio incidió en las distintas declaraciones hechas en el fallo. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta nítido que el casacionista además de incumplir con el señalamiento indicado a fin de sustentar el vicio, tampoco dedicó argumento, en orden a evidenciar que el anunciado error condujo a que se arribara a una particular conclusión, que derivó en un perjuicio para la acusada, según las decisiones de la providencia impugnada.

De otro lado, vale destacar que el actor no podía confirmar la existencia de la anterior exigencia, puesto que olvida que el juzgador dentro del postulado de libertad probatoria, según el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, podía dar por acreditado los hechos y circunstancias de interés “ para la solución correcta del caso ”, basado en cualquier medio de convicción que no viole los derechos humanos. Precisamente, el sentenciador arribó al conocimiento, consistente en que a la acusada se le incautó el estupefaciente, con el testimonio de los policiales y la prueba científica realizada al material incautado, que dieron cuenta de ese acontecer, elementos de convicción que fueron allegados al juicio oral con estricto apego a las normas que regulan su producción e incorporación. Es decir, si bien es cierto que en el diligenciamiento no obran las fotografías de la caja y de la droga incautada tomadas por los policiales, lo cierto es que al acto público se introdujo plural prueba que contiene los registros de los elementos a los que alude el censor, situación que en nada desdice las conclusiones plasmadas en el fallo, con relación al tema.

Así las cosas, la censura no se encuentra debidamente formulada. En lo atinente al segundo reproche elevado por el demandante, por cuanto el fallador al valorar las probanzas incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad, en tanto estimó elementos de juicio recopilados por los policiales que participaron en el decomiso, los cuales carecerían de la investidura de policía judicial, también se quedó en el simple enunciado, dado que no demostró la existencia del mencionado vicio.

En efecto, de acuerdo con los argumentos presentados como sustento de la censura, fácil es advertir que el actor no atinó en ilustrar a la Corporación, cómo los policiales adscritos a la Policía Rural, únicamente podían realizar el decomiso, pero no recopilar evidencia, para lo cual le competía citar las normas correspondientes que regulaban el asunto que discute en esta sede.

De igual manera, tampoco demostró, cómo de excluirse en la etapa de la valoración probatoria los citados elementos de juicio, el fallo habría sido favorable, puesto que las demás pruebas en que se apoyó el sentenciador, en orden a inferir la responsabilidad de la acusada, no mantenían su compromiso penal. Como en la censura anterior, al libelista le era imposible cumplir con el anterior requisito, habida cuenta que el Tribunal es claro en afirmar que las entrevistas que sirvieron de fundamento para impugnar la credibilidad de los testigos, fueron “ efectuadas por quienes para ese momento ejercían funciones de policía judicial, rendidas el mismo día de los hechos por Paula Andrea Navarro Garzón y Segundo Julio Florez Domínguez, quedaron integradas a la prueba testimonial al ser utilizadas para impugnar la credibilidad de los declarantes en la audiencia de juzgamiento y sobre ellas fue ejercido por la defensa el derecho de contradicción a través del interrogatorio directo, en la medida en que declinó el contrainterrogatorio … ”.

De todas formas, vale destacar que el juicio de responsabilidad contra la acusada se soportó en los testimonios de José Orlando Parra López y Jorge Enrique Caicedo, miembros de la Policía Nacional que participaron en la incautación del estupefaciente, así como en las versiones juramentadas de Paula Andrea Navarro Garzón, despachadora de la Empresa Transtimbío, Elvio Octaviano Muñoz Agredo, conductor del Bus, y Segundo Julio Florez Domínguez, personas que señalaron a la procesada como la dueña de la tan mencionada caja.

En tales condiciones, en el evento en que existiera el anunciado yerro, también lo es que el mismo resultaría inane, toda vez que las probanzas que enuncia el libelista no fueron soporte del juicio de responsabilidad de Ledesma Enríquez, razón por la cual se inadmitrá el reproche. Respecto a la tercera censura que el actor apoya en un error de derecho por falso juicio de legalidad, con apego en que no se dio cabal cumplimiento a las reglas de cadena de custodia, en torno al material decomisado, tampoco demuestra su puntual trascendencia con relación a las decisiones adoptadas en la sentencia. El discurso argumentativo, el demandante lo hace consistir en informar que no hubo cadena de custodia, respecto de la caja decomisada y que igualmente se desconoce sobre cuál de los ocho (8) rollos que contenía la sustancia estupefaciente fue en la que se tomó la muestra del alcaloide, pero su hipótesis se queda huérfana de acreditación. En efecto, si se estudia detenidamente la disertación expuesta como fundamentación, se concluirá que la inconformidad del recurrente radica en cuestionar el peritaje rendido por la experta del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, pues en su sentir, la misma carece de fundamentación, acerca de aspectos que no se refieren a su legalidad, como sería, por ejemplo, lo atinente a la capitación de la profesional que lo realizó. Es verdad que el actor también predica la ilegalidad de la evidencia recaudada cuando fue aprehendida Ledesma Enríquez, basado en que los policías no tenían función de policía judicial, pero seguidamente acepta que dadas las circunstancias en que se produjo la incautación, éstos sí podían proceder de la manera como lo hicieron.

Del mismo modo, critica que la multicitada caja no fuera objeto de cadena de custodia, sin que ponga en evidencia cómo esa circunstancia favorece los intereses procesales de la acusada. Empero, con el presunto ánimo de cumplir con el anterior presupuesto, refiere que de los resultados obtenidos a partir de los elementos materiales probatorios y evidencia física, no emerge el grado de conocimiento de certeza, conclusión que atañe sólo al aspecto de la credibilidad de la prueba y no a la ilegalidad del proceso de producción e incorporación de la misma.

En esa amalgama de argumentos nuevamente cuestiona las entrevistas recibidas por los miembros de la Policía Nacional, bajo el argumento de su ilegalidad, supuesto que carece de razón según lo expuesto en precedencia. Y por último, pasa a referirse al testimonio de María del Rosario Paredes, en cuanto no se identificó de manera “ idónea ”, información que igualmente no fue demostrada, habida cuenta que olvidó evidenciar cómo esa situación que califica como anómala, incidió en el juicio de responsabilidad.

Situación que igual acontece con la versión de Paula Andrea Navarro Garzón, dado que critica su contenido con el insistente argumento que los uniformados no tenían función de policía judicial. En consecuencia, el cargo se inadmitirá. Respecto al cuarto reproche que el actor fundamenta bajo la égida del error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto en el trámite no obra la prueba requerida, en orden a obtener la plena identidad de la acusada, tampoco se encuentra correctamente construido.

La primera crítica que debe hacerse a la censura, radica en que el actor desconoce el principio de autonomía que rige a esta impugnación extraordinaria, consistente en que al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas, puesto que al concluir depreca la invalidez de la actuación, pedimento que ha debido ser formulado de manera separada y a través de la nulidad, respetando obviamente el postulado de prioridad.

Tampoco demuestra cómo en este asunto la acusada no se encuentra identificada, al punto que en el juicio la actividad probatoria no se desplegó sobre ese puntual aspecto, lo cual conduce a predicar que la persona privada de la libertad no fue a la que se le incautó el estupefaciente. Recuérdese que cuando se alega error in procedendo, no basta con denunciar la irregularidad sustancial que afecta la estructura del proceso o socava las garantías de los intervinientes, sino que igualmente al postulante compete indicar un perjuicio que conduzca necesariamente a la declaratoria de nulidad, a fin de que se reponga la actuación viciada, evento que aquí no ocurrió, toda vez que el discurso está sustentado en poner en conocimiento una presunta ausencia de identificación de Ledesma Enríquez, sin que evidencie un detrimento respecto de la persona que se encuentra privada de la libertad, bajo el entendido que se trata de un error judicial.

De otro lado, de acuerdo con la providencia proferida por la Sala en la que se apoya el libelista, en orden a solicitar la nulidad del trámite, esto es, la sentencia del 27 de julio de 2011 adoptada en el radicado 34779, con ponencia de quien hoy funge con esa condición, es claro que la identificación y/o individualización del procesado, debe ser objeto de actividad probatoria, a partir de cualquier elemento material probatorio y evidencia física que haya sido asegurado, descubierto, solicitado, decretado y practicado en el juicio.

Al respecto vale una vez más puntualizar que la individualización, consiste en la determinación física del sujeto pasivo de la acción penal, en donde dichos rasgos no pueden ofrecer ningún tipo de equivocación y deben contar con la virtualidad de desechar cualquier tipo de confusión como para que surja la posibilidad que dichas características correspondan a más de una persona.

Estas condiciones particulares del sujeto, deben respaldarse en “suficientes elementos de juicio para determinar que, pese a sus posibles cambios en sus condiciones civiles, el procesado efectivamente corresponda en su particularización, a quien se señala como el posible infractor”. Conforme a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral, público y concentrado, se advierte que Deisy Adriana Ledesma Enríquez se encuentra debidamente individualizada, puesto que al trámite se incorporaron los informes de policía que dieron cuenta de su captura de flagrancia y del investigador de campo, así como el acta de derechos de la aprehendida, instrumentos que demuestran que la acusada, la cual se encuentra privada de su libertad por razón de la incautación de esta droga desde el momento mismo de ocurrencia del hecho, es la persona que infringió la ley penal.

En ese mismo sentido, las versiones juramentadas de los uniformados adscritos a la Policía Nacional que participaron en el decomiso, señalan, de manera inequívoca, que a Ledesma Enríquez se le incautó la caja donde se halló la ilícita sustancia. Es decir, la unidad probatoria allegada al juicio evidencia todos los datos que permiten la individualización de la hoy sentenciada, máxime cuando fue reseñada al ingresar al Centro de Reclusión de Mujeres La Magdalena de la ciudad de Popayán. Además, no se tiene duda respecto que la persona que desde un inició fue señalada como portadora de la sustancia, es la misma que se encuentra privada de la libertad, e ingresó a dicho centro de reclusión por cuenta de este hecho.

De otro lado, el supuesto fáctico del precedente judicial en que se apoya el actor, no coincide con este asunto, habida cuenta que en aquella oportunidad se advirtió que en el proceso no existía ningún elemento de juicio que permitiera, por lo menos, individualizar a la persona que resultó condenada, y que se encontraba prófuga de la justicia, siendo inminente el riesgo de que al ejecutar la sentencia se capturara a un ciudadano que correspondiera al nombre que suministró el penalmente responsable, el que jamás fue verificado.

Por tanto, no es cierta la afirmación del casacionista, según la cual, la acusada no se encuentra debidamente individualizada e identificada. En consecuencia, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Deisy Adriana Ledesma Enríquez. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación de octubre 01 de 1991; tomada de la T-020 de 2002.

Corte Constitucional. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). PAGE 25