Micelio
37867(01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1750 de 2003Decreto 3135 de 1968Ley 1750 de 2003Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.37867 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES VS. ELIZABETH ZAPATA LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado N° 37867 Acta N° 2 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promovió ELIZABETH ZAPATA LÓPEZ. Reconózcase personería al Dr. Orlando Becerra Gutiérrez como apoderado de la demandada recurrente, en los términos y para efectos del poder obrante de folios 41 a 53 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES ELIZABETH ZAPATA LÓPEZ, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se declarara que los unió un verdadero contrato de trabajo y que, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que tenía al momento del despido o a uno de mejor categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios, y prestaciones sociales, legales y convencionales, con los aumentos, dejados de percibir desde el día del despido, hasta la fecha del reintegro.

De no prosperar su petición inicial, pidió condenas por indemnización convencional o legal por despido injusto, y la moratoria; además de lo deprecado en el acápite de pretensiones principales, incluyó en el de las subsidiarias, el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, vacaciones, primas de navidad de vacaciones, de servicios, legales y extralegales, técnicas, devolución de aportes realizados al sistema de seguridad social, nivelación salarial a partir del 1° de enero de 2002 ó, en su defecto, el incremento salarial del año 2001 al 2005.

En ambos casos, pidió que se indexaran las condenas, y se impusieran costas a su contraparte. Manifestó haber sostenido diversas relaciones de trabajo con la demandada, “mediante sucesivos contratos que se denominaron de prestación de servicios personales”, entre el 15 de agosto de 1995 y el 11 de mayo de 2005, cuando fue despedida sin que mediara justa causa.

Que el cargo que desempeñó fue el de profesional universitaria – economista-, en la sede administrativa del ISS en Medellín; que ejecutó labores de las que normalmente lleva a cabo un trabajador oficial de la entidad, con dependencia y subordinación, pues cumplía un horario de trabajo de 48 horas a la semana, recibía órdenes, y acataba reglamentos, en forma permanente.

Que el último salario mensual que percibió fue de $1.541.240.oo, no se le reconocieron los derechos que reclama, y las cotizaciones al sistema de seguridad social se hicieron exclusivamente de su peculio. Señaló que mediante Decreto 1750 de 2003 el Presidente de la República reestructuró el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y creó la ESE RAFAEL URIBE URIBE, que no obstante continuó prestando sus servicios al ISS, dado que la sede administrativa no fue adscrita a la citada ESE; que agotó vía gubernativa.

En su respuesta, la entidad demandada (folios 297 a 302) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con base en la inexistencia de una relación laboral subordinada, en tanto adujo que la actora solamente prestó sus servicios personales como economista, en forma autónoma, y por la cual recibió honorarios en contraprestación, más no salario; que trabajó en horarios adecuados a la función desempeñada; que no era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo por no tener la calidad de trabajadora oficial.

Sostuvo que la vinculación terminó por vencimiento del plazo pactado; que no se generaron obligaciones diferentes al pago de los honorarios. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para el reintegro, pago, prescripción e imposibilidad de condena en costas. El 9 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, declaró la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, ordenó el reintegro de la actora al cargo que venía desempeñando al momento del despido, en las mismas condiciones, reconociéndole el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta que se verificara la reinstalación; condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante “la suma de treinta y cuatro millones ciento diecinueve mil quinientos catorce pesos con cincuenta centavos ($34.119.514,50)”, correspondientes a intereses a las cesantías, primas de servicio, primas de servicio extralegal, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, prima técnica, reajuste salarial, devolución de aportes a la seguridad social e indexación. Impuso costas a la accionada en un 80%, y absolvió por las restantes pretensiones (fls. 340 a 351).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la alzada propuesta por ambas partes, mediante la sentencia acusada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, modificó la de primer grado, dado que aumentó la condena por prima convencional de servicios e indexación, ordenó pagar la prima de navidad, revocó la condena por prima legal de servicios y, en su lugar, absolvió. En lo demás, confirmó. En lo que interesa al recurso, el ad quem dedujo que efectivamente entre las partes existió una verdadera relación laboral, en razón a que así lo muestra la prueba documental (folios 23 a 117), y lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala, en procesos con similares contornos. Frente al reintegro, consideró que como la demandante laboró en el área administrativa de la entidad, no fue afectada por el proceso de escisión, y que al ser desvinculada el 31 de marzo de 2005, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004, dado que el ISS no probó que el acuerdo convencional hubiese sido denunciado en los términos de los artículos 478 y 479 del C.S.T. Transcribió el artículo 5° de la citada convención, y concluyó que Zapata López debía ser reintegrada.

Reiteró que la actora desempeñó sus funciones en la Gerencia del Departamento Financiero y Cobranzas de la Seccional Antioquia “sin que sus actividades se relacionaran en forma directa con la prestación de los servicios de salud, por ende no le son extensivos los efectos del Decreto 1750 de 2003, que previo la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que no existe ninguna imposibilidad material de efectuarse el reintegro”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, aspira a que se “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas proferidas por el a quo por concepto de reintegro de la demandante “intereses a las cesantías”, “prima de servicio extralegal”, “vacaciones compensadas en dinero”, “prima de vacaciones”, “prima técnica”, “reajuste salarial”, “devolución de aportes a la seguridad social e “indexación”, para que en sede de instancia modifique la providencia del a quo y en su lugar absolver (sic) al I.S.S. por tales conceptos.

Decidiendo sobre costas lo que en derecho corresponda”. Por la vía directa, propone un cargo que se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Dice así: “Por la vía directa acuso la sentencia recurrida de violar por interpretación errónea el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (adicionado artículo 35 de la Ley 712 de 2001), que como violaciones de medio condujeron a la infracción directa del artículo 2, numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001; infracción directa de los artículos 1, 2 del Decreto Ley 1750 de 2003; aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 474 del Código sustantivo del Trabajo; 12 literal e) de la Ley 6 de 1945, 8 del Decreto 3135 de 1968”.

En la demostración, se limitó a decir que el Tribunal desconoció que la demandante ostentó la calidad de empleada pública, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1750 de 2003, y por tal motivo, ni siquiera contaba con la competencia para dirimir el asunto e imponerle condena alguna, que correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

Esgrimió que, por lo anterior, las condenas debían reliquidarse, excluyendo el tiempo durante el cual fungió como empleada pública. LA REPLICA Destacó defectos de técnica en el recurso. En primer lugar dijo que aun cuando el ataque se dirigió por la vía directa, la censura cuestionó aspectos fácticos, relacionados con la vinculación laboral y que, en todo caso, tales argumentos eran vacíos puesto que cuando la demandante laboró en la Clínica Santa Gertrudis no se había escindido el ISS.

Acotó, además, que pese a que señaló infringida la ley procesal por interpretación errónea, la censura no explicó cuál fue la intelección equivocada, ni cual era la verdadera. Advirtió, en suma, que el recurso estaba llamado a la desestimación. SE CONSIDERA Asiste razón a la oposición en cuanto los defectos de técnica que atribuye al recurso y que se concretan, en primer lugar, en que aunque el ataque lo dirigió por la vía directa y que, por tal motivo, los aspectos fácticos estaban a salvo, cuestionó que el Tribunal no se hubiese percatado de la labor que ejercía Elizabeth Zapata López en la Clínica Santa Gertrudis de Envigado; en segundo lugar, el cargo no precisa cuál fue la intelección equivocada del Tribunal de las normas denunciadas, aspecto fundamental para adentrarse en el estudio de la acusación. Cabe recalcar que si se actuara con laxitud, dejando de lado tales defectos de técnica, no podría salir avante el cargo, por cuanto, para la Sala no pasa desapercibido que la demandada recurrente cuestione la calidad de empleada pública de la actora cuando en las correspondientes instancias guardó silencio frente a ese tema, por lo que no resulta plausible que ataque ahora, por este aspecto, la providencia, toda vez que, como bien se sabe, el recurso de casación no es una instancia adicional.

Es más, la proposición jurídica revela que la censura, respecto de la calidad de la demandante, se conformó con las conclusiones que en ese sentido obtuvo el fallador de instancia, dado que, se reitera, al sustentar el recurso de apelación nada dijo ello. Cumple aclarar que como la actora ejerció su labor en la sede administrativa del ISS, es claro que la inferencia del Tribunal, relacionada con que la naturaleza jurídica de su cargo es la de trabajadora oficial, no resulta desacertada, dada la calidad de empresa industrial y comercial de la entidad, de suerte que, contrario a lo aseverado por la recurrente, la competencia está radicada en la jurisdicción ordinaria laboral, sin que sobre agregar que tal debate debió darse en el trámite de las instancias, y no en el recurso extraordinario.

Por lo anterior los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de ELIZABETH ZAPATA LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan agencias en derecho por el valor de $2.800.000. Las cuales serán liquidadas por la secretaría. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 12