SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37866 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 37866 Acta N° 26 Bogotá D.C, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por JOSÉ HERNÁN PERALTA ÁLVAREZ, contra CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. -CARACOL S.A.-.
I.
ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. -CARACOL S.A.-, procurando se le condenara, en lo que atañe al recurso extraordinario, al reintegro en el mismo cargo y con iguales condiciones a las que tenía al momento del despido, ante el incumplimiento de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, junto con el pago de todos los salarios, prestaciones, bonificaciones, vacaciones, aguinaldos y aportes a la seguridad social durante el tiempo que dure cesante, sin que exista solución de continuidad, y subsidiariamente pretende entre otros pedimentos la indemnización por despido sin justa causa y la indexación, más las costas.
Como fundamento de las anteriores peticiones, expuso en lo que concierne al recurso de casación, que laboró para la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 19 de enero de 1981, en el cargo de transmisorista que ejerció hasta el 30 de mayo de 2002, esto es, durante 22 años continuos; que en el lugar de trabajo ubicado en el corregimiento de Santa Elena Vereda El Plan, se encontraban las antenas repetidoras de la cadena básica de CARACOL, los radios teléfonos a nivel nacional y local, las plantas eléctricas y los equipos repetidores de los carros móviles; y que en virtud de que la actividad desarrollada era de gran responsabilidad, dedicación y desgaste, se le destinó en el sitio de labores una casa de habitación. Continuó diciendo que en forma ininterrumpida hizo un reemplazo en la estación de El Rodeo y se reincorporó a sus labores trasladado a la ciudad de Medellín para desempeñarse como técnico, remotista y conductor, habiendo trabajado hasta el 21 de febrero de 2003, cuando fue despedido sin justa causa por motivos que no se ajustan a la realidad; que se le atribuyó una supuesta falta inexistente, como fue el de haber conducido un vehículo de la empresa dejando defectuoso su funcionamiento, lo cual no es cierto, pues era usual que éste manejara los carros de la compañía por estar autorizado para ello, automotores que se les hacía mantenimiento; que por su antigüedad, honestidad, responsabilidad, entrega y dedicación, la demandada le tenía confianza, y sus compañeros, jefes o directivos un alto aprecio, por lo que se le realizaron reconocimientos; que al momento del retiro fue liquidado con un salario promedio que ascendió a la suma mensual de $988.206,32, sin incluir todos los factores que corresponden; que los aportes a la seguridad social fueron deficientes, donde la convocada al proceso no dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en la medida que a la ruptura del vínculo contractual no le envió o entregó “los documentos relacionados con los pagos de aportes de seguridad social y parafiscales”, debiéndose declarar sin efecto el despido y reintegrarlo con la cancelación de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir; y que la accionada siendo conocedora de las leyes laborales vigentes, actuó de mala fe e hizo caso omiso a las reclamaciones elevadas.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de los pedimentos tanto principales como subsidiarios; en cuanto a los hechos que incumben al recurso extraordinario, aceptó la relación laboral, la clase de contrato de trabajo, el cargo desempeñado, los extremos temporales, el traslado a la ciudad de Medellín para cumplir funciones de conductor por haberse acabado las de trasmisorista, así mismo admitió que al cumplir 20 años se le efectuaron reconocimientos, que la empresa tomó la determinación de despedirlo argumentando justa causa, y que se le liquidaron las prestaciones sociales a que tenía derecho con el salario promedio indicado por el actor, y respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que unos debían demostrarse y que otros no eran ciertos; y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. En su defensa esgrimió, en síntesis que el demandante fue despedido con justa causa, al utilizar un vehículo de la empresa para hacer diligencias personales y sin autorización para ello, además que le causó daños cuantiosos en su funcionamiento, pues su reparación costó más de $20.000.000,oo; que a la finalización del vínculo laboral se le cancelaron todas las prestaciones sociales de acuerdo al salario realmente devengado, con el cual se le realizaron los aportes a la seguridad social; y que en sub lite no tiene aplicación el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, que profirió la sentencia del 16 de noviembre de 2007, en la que condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar al demandante, las sumas de $29.206.580,oo por concepto de indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo y $7.950.469,oo por indexación que se deberá actualizar al momento en que efectivamente se efectúe la cancelación de lo adeudado, la absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra, y le impuso las costas a la parte vencida en un 60%.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia calendada 11 de agosto de 2008, confirmó las condenas impartidas por el juez de primer grado, revocó la absolución de los salarios adeudados por los días 16 y 19 de febrero de 2003, para en su lugar condenar al pago de la suma de $65.880,oo por tal concepto, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El ad-quem comenzó por establecer que el demandante laboró para la sociedad demandada, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, como transmisorista, entre el 19 de enero de 1981 y el 21 de febrero de 2003, cuando fue despedido unilateralmente por parte de la empleadora, según la documental obrante a folios 30 a 32, 48 y 53 del cuaderno principal.
En los aspectos que atañen estrictamente al recurso de casación, valga decir, la declaración de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y el despido injustificado, el fallador de alzada textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “(…) La pretensión principal de la demanda va dirigida a que se declare ineficaz la terminación del contrato laboral y consecuentemente se restablezca el mismo con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el efectivo reintegro, en virtud de que la accionada no dio cumplimiento al pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los tres meses anteriores a la finalización del contrato, adjuntando debidamente los comprobantes de pago que lo certifiquen, tal como lo dispone el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del Código de Trabajo.
Lo primero que conviene advertir, tal como lo interpretó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación de 30 de enero de 2007, (Rad. 29443), es que frente a las obligaciones del empleador con la seguridad social y las contribuciones parafiscales, es absolutamente irrelevante, la forma de terminación de contrato, es decir, si fue justo o injusto, pues no es razonable afirmar que la declaratoria de la ineficacia de la terminación del contrato solo tiene cabida en el despido injusto, dado que el mecanismo previsto en la ley debe despegar su poder de garantía frente a todos los trabajadores para quienes finalice su vínculo laboral, ya sea por una forma legal de terminación del contrato, o ya por decisión unilateral, con justa o injusta causa por parte de alguna de las partes, pues para estos efectos tal despido solo es válido cuando se han cubierto las obligaciones de pago de los aportes a las instituciones del sistema de seguridad social por el trabajador, en un plazo que no puede sobrepasar dos meses luego de finalizada la relación laboral.
Tal como se advierte a folios 308, proveniente del Instituto de Seguros Sociales, la demandada cumplió cabalmente el pago de las cotizaciones frente al sistema de pensiones en beneficio del demandante y para los tres meses anteriores a la finalización del vínculo laboral. Y si bien allí no figuran los aportes para salud y riesgos profesionales por el lapso en mención, es de presumir muy fundadamente que esos aportes los hacía la accionada a otra entidad prestadora de salud y a otra administradora de riesgos profesionales, pues en los comprobantes de pago de nómina, la empresa siempre hizo la respectiva deducción para salud, sin que el mismo demandante hubiere demostrado inconformidad tendiente a que tales cotizaciones no tomaban el camino de Ley (resalta la Sala).
Todo lo dicho anteriormente constituye argumento sólido para denegar la ineficacia del despido y el consecuente reintegro. Se procede entonces a determinar si el despido del actor fue justo o injusto. El motivo enrostrado por la demandada al actor consistió en que el 13 de febrero de 2003 el mismo accionante, sin autorización de la empresa utilizó un vehículo automotor de propiedad de la misma a fin de llevar a cabo una diligencia personal, habiendo, en últimas causado daños a dicho automotor.
Así se lee entre folios 44 y 48 del expediente. No obstante la contradicción en los diversos testigos respecto al mencionado punto, el Tribunal avala la versión de la señora ANGÉLICA DUQUE, Asistente de Gerencia en la empresa, quien asegura que el señor FERNANDO COVALEDA, jefe inmediato del actor, en virtud de un intenso aguacero, autorizó al trabajador para que tomara el vehículo y llevara a cabo una diligencia personal urgente, no obstante que en el transcurso de tal acontecer el vehículo sufrió daños y averías.
Pues bien, así el automotor referido hubiese sido reparado a costa de la empleadora, lo cierto es que ninguna culpa se le puede imputar al accionante, pues recibió permiso para conducir el vehículo y los daños que este padeció obedecieron al aguacero ya mencionado, que en últimas configura un caso fortuito. Consecuentemente el despido del demandante se calificará como injusto, haciéndose acreedor a la respectiva indemnización debidamente indexada, tal como lo dedujo el Juez de primera instancia que en ese punto merece entera CONFIRMACIÓN”.
Finalmente el ad quem encontró que al actor también se le adeudada los salarios de dos (2) días que fueron laborados, el 16 y 19 de febrero de 2003, cuya cuantía es de $65.880,oo, por lo que procedió a adicionar la condena, y estimó que ese comportamiento de la empleadora demandada no era signo de un obrar de mala fe. V. RECURSO DE CASACION El demandante persigue con el recurso extraordinario, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, “en cuanto absolvió de la petición principal de reintegro (y del consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y del reintegro) y en cuanto acogió la pretensión subsidiaria de reconocimiento de la indemnización por despido con indexación, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín y disponga el reintegro del demandante al cargo desempeñado y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.
Proveerá sobre costas”. Para tal fin, con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, formuló tres (3) cargos que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, por estar orientados por igual vía, denunciar similar conjunto normativo, valerse de una misma sustentación y perseguir idéntico fin, para luego adentrarse la Sala en el estudio del tercero. VI.
PRIMER CARGO Atacó la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, 7° del Decreto 2351 de 1965 y 28 de la Ley 789 de 2002. Para la sustentación del cargo, el censor transcribió lo dicho por el Tribunal, y a reglón seguido planteó la siguiente argumentación: “(….) Significa lo anterior, que pese a que el Tribunal encontró que no existía prueba que evidenciara los aportes para salud y riesgos profesionales que debía efectuar la sociedad demandada en relación con el demandante, presumió que al haberse acreditado el pago de los aportes al sistema de pensiones debía entenderse que también se habían efectuado los pagos para salud y riesgos profesionales.
Compartiendo los supuestos fácticos de la sentencia (demostración de los aportes para pensiones y ausencia de documento expreso que justificara los aportes para salud y riesgos profesionales) se estima que el Tribunal Superior de Medellín aplicó indebidamente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues le hizo producir un efecto que de él no se deriva.
Lo anterior por cuanto la norma referida exige que para proceder a la terminación del contrato de trabajo el empleador informe y acredite el pago de las cotizaciones de seguridad social en general de los últimos tres (3) meses anteriores a la terminación del contrato, sin que sea suficiente la demostración del pago de los aportes al sistema general de pensiones.
La norma tampoco consagra la presunción que aplicó el Tribunal, pues ni esta disposición ni otra determinan que a partir del pago de los aportes al sistema de pensiones se haya de presumir el pago a los sistemas de salud y riesgos profesionales. La terminación eficaz del contrato de trabajo queda supeditada según la norma acusada a que se informe y acredite de forma cabal los aportes al sistema de seguridad social, sin que se pueda circunscribir dicha carga al sistema de pensiones.
Debe recordarse que las presunciones deben tener respaldo en la ley y no es dable al Juzgador aplicar o crear presunciones que no tengan apoyo en la legislación Igualmente debe tenerse presente para controvertir la argumentación del Tribunal que el hecho que el empleador le haga al trabajador las deducciones para el sistema de seguridad social, no puede servir de base para sostener que se efectuaron las cotizaciones al mismo.
Se trata de dos actos diferentes que no pueden confundirse en cuanto a sus efectos. Finalmente la norma tampoco supedita la eficacia del despido del trabajador al hecho de que este hubiese mostrado inconformidad respecto de las cotizaciones que el empleador debió efectuar al sistema. Por lo anterior puede afirmarse que el Tribunal aplicó indebidamente la norma referida al aplicar una presunción que la misma no contempla, al entender que del hecho de la deducción al trabajador podía inferirse que el pago de los aportes al sistema de seguridad social y al negar la consecuencia normativa so pretexto de que el trabajador no hubiese mostrado inconformidad respecto de la suerte de las deducciones que se le efectuaban.
Por ello ha debido acogerse la pretensión principal de reintegro, pues como el propio Tribunal lo reconoce no existe prueba en el proceso del pago de las cotizaciones respecto del demandante al sistema general de salud y de riesgos profesionales. Acorde con los argumentos expuestos se solicita a la Honorable Corte la casación de la sentencia”.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, respeto del mismo conjunto normativo enunciado en el cargo anterior. En el desarrollo de la acusación repitió la argumentación esbozada en el primer cargo, con la única diferencia que la acomodó a la modalidad de violación ahora invocada, lo cual hace innecesario volver a sintetizarla.
VIII. SE CONSIDERA Como bien se puede observar, el cargo persigue que se determine jurídicamente que el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no consagra la presunción legal consistente en que el pago de los aportes al sistema de pensiones haga presumir la cancelación de los correspondientes a salud y riesgos profesionales, pues dicho ordenamiento exige para proceder a la terminación de un contrato de trabajo, que el empleador informe y acredite el pago pero de todas las cotizaciones a la seguridad social de los últimos tres (3) meses anteriores a la ruptura, y por consiguiente no era dable que el Tribunal aplicara o creara presunciones que no tienen soporte en la legislación, como sucedió en el sub lite, al concluir la alzada que la demandada por sufragar a favor del demandante los aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales y descontar por nómina al citado trabajador el respectivo aporte a seguridad social sin inconformidad alguna de éste, era posible “ presumir muy fundadamente que esos aportes los hacía la accionada a otra entidad prestadora de salud y a otra administradora de riesgos profesionales” (resalta la Sala).
Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal se refirió al mencionado precepto legal para sostener con apoyo en un antecedente jurisprudencial, que la consecuencia de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por el incumplimiento en el pago de los aportes a la seguridad social y las contribuciones parafiscales, tenía cabida tanto para los despidos con justa causa como para los despidos injustos; y por consiguiente en ningún momento de su texto extrajo la existencia de alguna presunción legal en los términos sugeridos por la censura.
Si bien es cierto, la Colegiatura al abordar el estudio del material probatorio aludió a la expresión “presumir”, se tiene que mirando en su contexto las consideraciones para denegar la ineficacia del despido del actor y el consecuente reintegro, lo hizo como acepción del vocablo deducir o colegir y con referencia a las pruebas, pues con fundamento en el documento de folio 308 del cuaderno principal proveniente del Instituto de Seguros Sociales estableció el pago de los aportes en beneficio del accionante para el sistema de pensiones, y del mismo modo con el medio de convicción de los comprobantes de nómina obrantes a folios 57 a 140 ibídem extrajo que la empresa le hizo las correspondientes deducciones al trabajador para seguridad social hasta la fecha de retiro sin que hubiera ninguna inconformidad por parte del trabajador, y de ambas probanzas infirió que la sociedad demandada había cumplido con su obligación de efectuar en los tres (3) últimos meses que anteceden a la finalización del vínculo contractual laboral los aportes tanto para pensiones como para salud y riesgos profesionales.
Así las cosas, el ad quem no confundió el acto de efectuar el descuento al trabajador del aporte para pensión y salud en la proporción que corresponda, con el de la cancelación de cotizaciones a las respectivas entidades de seguridad social, y mucho menos determinó una presunción legal derivada de la aplicación o entendimiento e interpretación del contenido del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; sino que como quedó visto, dedujo o coligió el cumplimiento de tal obligación de la empleadora demandada del que le imprimió a los medios de prueba reseñados, lo que conlleva a que la discusión descienda al terreno de lo fáctico.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta todo lo dicho, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, y por consiguiente los cargos no prosperan. IX. TERCER CARGO La censura acusó la sentencia de segundo grado, por la vía indirecta y en el submotivo de violación de aplicación indebida, frente a las mismas disposiciones legales invocadas en el primer cargo.
Adujo que la anterior trasgresión de la ley, se produjo por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “- Dar por demostrarlo sin estarlo que se debía presumir fundadamente que los aportes que hizo la accionada por cuenta del demandante para efectos pensionales acreditaban el pago de los aportes a salud y riesgos profesionales. - No dar por demostrado estándolo que no existe prueba en el proceso que acredite el pago de los aportes a salud y riesgos profesionales en relación con el demandante”.
Señaló como pruebas erróneamente apreciadas “los comprobantes de pago de nómina del demandante y de las cotizaciones correspondientes al sistema general de pensiones”. Para la demostración del cargo, luego de reproducir lo expresado por el Tribunal, propuso a la Corte el siguiente planteamiento: “(….) Se estima que el Tribunal se equivocó al dar por acreditado (vía presunción) el pago de los aportes a salud y riesgos profesionales que debió hacer la sociedad demandada en relación con el demandante.
En efecto los documentos obrantes a folios 308 y siguientes, evidencian exclusivamente que la sociedad demandada le cotizó al ISS para efectos pensionales en relación con el señor JOSÉ HERNÁN PERALTA. Dichos documentos no acreditan de ninguna forma ni son indicativos de que la sociedad empleadora hubiese cumplido con las cotizaciones que le incumbían en relación con el sistema de riesgos profesionales y el sistema de salud.
Los documentos referidos no permiten inferir el pago de los aportes para salud y pensiones; para dicho efecto ha debido traerse al proceso las certificaciones o constancias que dieran cuenta de los mismos. Igualmente los documentos correspondientes a la nómina del demandante acreditan en efecto las deducciones que al mismo se le hicieron con destino a pensiones y salud, más del hecho de que se haya efectuado la deducción no puede darse por acreditado que el empleador efectivamente hubiese realizado los aportes correspondientes al sistema de seguridad social (por los menos en lo que aquí respecta al sistema de salud).
Significa lo anterior que el Tribunal dio por acreditado un hecho (cotizaciones por parte del empleador al sistema general de salud y de riesgos profesionales) sin la prueba que lo soportara, pues los documentos en que se fundó para tal efecto no dan cuenta de las cotizaciones exigidas ni permiten afirmar las mismas vía inducción o presunción. Al no estar acreditadas las cotizaciones que debió efectuar la sociedad demandada en relación con el demandante para salud y riesgos profesionales queda sin sustento la decisión adoptada por el Tribunal y al estructurarse los yerros fácticos imputados a la sentencia procede la casación de ésta, en aras de que se reconozca la consecuencia jurídica establecida en el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002”.
X. SE CONSIDERA Primeramente es de recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
De acuerdo con la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para denegar la ineficacia del despido del demandante y el consecuente reintegro impetrado, en lo que tiene que ver con el estudio del material probatorio, expresamente señaló: “(…) Tal como se advierte a folios 308, proveniente del Instituto de Seguros Sociales, la demandada cumplió cabalmente el pago de las cotizaciones frente al sistema de pensiones en beneficio del demandante y para los tres meses anteriores a la finalización del vínculo laboral.
Y si bien allí no figuran los aportes para salud y riesgos profesionales por el lapso en mención, es de presumir muy fundadamente que esos aportes los hacía la accionada a otra entidad prestadora de salud y a otra administradora de riesgos profesionales, pues en los comprobantes de pago de nómina, la empresa siempre hizo la respectiva deducción para salud, sin que el mismo demandante hubiere demostrado inconformidad tendiente a que tales cotizaciones no tomaban el camino de Ley”.
La censura reprochó la anterior valoración probatoria y propuso dos errores de hecho, tendientes a demostrar que no existe prueba en el proceso sobre el pago de los aportes a salud y riesgos profesionales en relación con el demandante y durante los últimos tres (3) meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo, para lo cual denunció la errónea apreciación de “los comprobantes de pago de nómina del demandante y de las cotizaciones correspondientes al sistema general de pensiones”.
Al remitirse la Sala a las pruebas acusadas, encuentra que no fueron mal apreciadas en virtud de que el Tribunal no distorsionó su contenido ni les hizo decir algo que no corresponda a su tenor literal. Ciertamente en los comprobantes de pago de salarios que se aportaron al proceso obrantes a folios 57 a 140 del cuaderno principal, en todos ellos figura el descuento efectuado al trabajador demandante por aporte para salud (E.G.M.) y pensión (I.V.M), que fue precisamente lo que extrajo el Tribunal de ellos, agregando que en esas documentales no aparecía inconformidad alguna del actor respecto de esos descuentos y de que “tales cotizaciones no tomaban el camino de Ley”, que es lo que efectivamente muestra ese medio de convicción. Del mismo modo, en el documento de folio 308 ibídem proveniente del Instituto de Seguros Sociales, solo figura la cancelación del aporte para el riesgo de pensión, en especial en los tres últimos meses que anteceden al rompimiento del contrato de trabajo del accionante; lo cual no desconoció la Colegiatura que señaló con base en esa probanza que la sociedad demandada “cumplió cabalmente el pago de las cotizaciones frente al sistema de pensiones en beneficio del demandante y para los tres meses anteriores a la finalización del vínculo laboral”.
Por consiguiente, no se presenta la deficiencia probatoria que se endilga en el ataque. Lo que sucede es que, el fallador de alzada partiendo de la correcta apreciación de las pruebas reseñadas, llegó al razonamiento en torno al cumplimiento por parte de la empleadora demandada del pago de los aportes a la seguridad social, fundado en un en un que se da cuando se está en presencia de “un hecho del cual se infiere lógicamente la existencia de otro hecho, o en definición más compleja, es un juicio lógico mediante el cual se aplica una regla de experiencia a un hecho conocido para llegar a otro desconocido” (Sentencia del 8 de agosto de 2007 radicado 29684).
En efecto, en el examine se observa, que el Juez de apelaciones nunca dio por sentado que el texto del documento de folio 308 contenía el pago de aportes a salud y riesgos profesionales a favor del demandante para los tres (3) últimos meses anteriores a la ruptura del nexo contractual, como lo quiere dar a entender el censor; sino que el sentenciador partió de un hecho conocido -descuentos al trabajador por nómina de los aportes a la seguridad social en la proporción que corresponde por EGM y IVM, la no inconformidad de éste respecto al valor descontado o su destino y el pago al ISS de las cotizaciones para pensión- lo que aflora de la citada prueba documental y los comprobantes de salarios de folios 57 a 140 ibídem, y de allí infirió lógicamente la existencia de otro hecho controvertido como lo era -el cubrimiento o cancelación de los aportes para salud y riesgos profesionales en beneficio del actor-.
Más sin embargo, la Corte no puede entrar a examinar si el Tribunal se equivocó o no al formar su convencimiento en este puntual aspecto, soportado en el referido como elemento de convicción, habida cuenta que aquél no es una de las pruebas calificadas en casación para demostrar “errores de hecho”, a la luz de lo que fluye con nitidez de la restricción legal prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Colofón a todo lo dicho, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos atribuidos por la censura, y por ende el cargo no prospera. Además, cabe agregar, que al no prosperar la acusación en lo concerniente a la pretensión principal de la ineficacia del despido del demandante, se mantiene incólume la condena subsidiaria que confirmó la Colegiatura por concepto de la indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo indexada, cuyos argumentos para su imposición no fueron materia de cuestionamiento en la esfera casacional.
De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de agosto de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por JOSÉ HERNÁN PERALTA ÁLVAREZ contra la sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. -CARACOL S.A.-.
Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. PAGE 19