CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.37864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 37864 Acta No. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. siete (7) de febrero de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NOHELIA BETANCUR TABORDA, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral el seis (6) de agosto de 2008 dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN.
ANTECEDENTES La accionate promovió proceso ordinario laboral en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, para que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación, teniendo en consideración todas las sumas de dinero que recibió y que constituyen salario base de liquidación, en un 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios.
Subsidiariamente, se aplique el I.B.L. establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con todos los factores salariales dispuestos en la norma. Igualmente, demandó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación, y las costas del proceso (folio 3, cuaderno 1). En lo estrictamente concerniente al recurso extraordinario baste anotar que la demandante fundó sus pretensiones en que la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación oficial, mediante Resolución 05026 de 21 de diciembre de 2000, en cuantía inicial de $778.049,86, reliquidada con la 22868 de 15 de agosto de 2002; que es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su derecho pensional se regula por normas especiales, y que en el último año de servicios, además de su sueldo básico, recibió, a título de salario, primas de servicio, navidad y vacaciones, así como bonificaciones por servicios prestados, compensación, recreación, entre otros, no tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación (folios 2 y 3, cuaderno 1).
La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, al contestar la demanda (folios 112 a 116, cuaderno 1), se opuso a la prosperidad de las súplicas, y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación (fl. 115). La de prescripción la fundamentó en las sentencias con radicados 19557 de 2004 y 21231 (sin número de año) de esta Corporación. Mediante fallo de 17 de agosto de 2007 (folios 152 a 157 vto, cuaderno 1), la señora Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de prescripción. No impuso costas.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con la sentencia ahora recurrida en casación (folios 204 a 216, cuaderno 1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo de primera instancia. Sin costas. El colegiado, luego de copiar el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, apartes de las sentencias de radicación 23565 y 24204 de 2005, asentó que “dentro de las pretensiones que se relacionan en el libelo genitor se encuentra, por un lado la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta, inicialmente lo relacionado con el cálculo del promedio de los salarios (un año por la Ley 33 de 1985 o el tiempo que le faltare por cumplir los requisitos, inciso 3 artículo 36 de la ley 100 de 1993) y la reliquidación por el cálculo de la base salarial, esto es que se tengan en cuenta todos los factores salariales.
Frente a este último, se puede observar que con los lineamientos descritos anteriormente se encuentran prescritos, toda vez que su obligación surgió en el año en que fue reconocida la pensión de vejez. En merito de lo expuesto, para esta Sala de decisión, es llamada a prosperar la excepción de prescripción por los factores salariales, y en cuanto al tiempo que se ha de tomar en cuenta para el promedio, observa esta Sala que la misma fue reconocida conforme a derecho desde la resolución nro 22868 de 2002, que ordenó la reliquidación teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 3 del artículo 3 de la ley 100 de 1993” (folio 215, cuaderno 1).
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión la accionante pretende, sin oposición, (folios 8 a 19, cuaderno 2), que la Corte case el fallo del Tribunal “ para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA Y SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA” (folio 10, ibídem).
Con tal propósito, formula, por la causal primera de casación laboral un cargo, que, como se dijo, no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos “1º y 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del Decreto 2301 de 1989 y por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y el artículo del mismo Código (…) así como también viola igualmente la ley sustancial, por APLICACIÓN INDEBIDA, de la ley sustancial contenida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (folio 11, cuaderno 2).
En el desarrollo del cargo, la impugnante aduce que: “ si bien el proceso que condujo a emitir la sentencia objeto del presente ataque, se llevó ante el conocimiento de la justicia laboral o jurisdicción ordinaria laboral, no se hizo por otro motivo diferente que por tratarse de un asunto de la seguridad social, como jurisdicción especializada en dicho tema, siguiendo los postulados establecidos en la reforma al código procesal laboral, para convertirlo en el Código Procesal laboral y de la seguridad social, como lo dejo (sic) plasmado la ley 712 se 2003.
PERO SIN QUE TAL TRANSFORMACION (sic) Y ESPECIALIZACION (sic) HAYA CAMBIADO CON LOS POSTULADOS Y LAS NORMAS QUE RIGEN POR SU NATURALEZA LOS ASPECTOS ATIENNETES (sic) A LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO. Y no por que (sic) se hayan presentado tales cambios en torno a las competencias para conocer de los procesos, HAYAN DADO AL TRASTE CON LA EXPEDICION (sic) DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR ENTIDADES PUBLICAS (sic) ” (folio 12, ibídem). … “las entidades públicas se dirigen a los particulares por MEDIO DE ACTOS Y HECHOS, pero esos actos y hechos, son ACTOS ADMINISTRATIVOS y HECHOS DE LA ADMINISTRACION (sic) y NO DEJARAN DE TENER TALES CARACTERES, por lo que por más que se cambie la jurisdicción competente para conocer de la legalidad o no de dichos actos de la administración. Puesto que bien puede el legislador radicar en cabeza de cualquier jurisdicción la competencia de conocer de tales litigios que tienen que ver con la legalidad de los actos de la administración, Y NO POR ELLO DEJARAN DE SER ACTOS ADMINISTRATIVOS, sino que conservaran su naturaleza jurídica de SER ACTOS ADMINISTRATIVOS y, por lo tanto es a dichas normas a las que hay que recurrir para darle solución al caso en estudió (sic)” (folio 12, cuaderno 2).
Para la recurrente, el juez colegiado incurrió en el yerro jurídico de “ aplicar al caso concreto de la demandante normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (sic), cuando estas (sic) regulan lo referente a materia de la relación entre particulares, así como normas procesales que regulan materias diferentes a la que se somete a estudio, más aún cuando es el mismo Tribunal el que da por sentado que esas normas del Código Contencioso Administrativo, son NORMAS ESPECIALES y, sin son de dicha estirpe, es por que (sic) se prefieren a las normas de carácter general, como son las contendidas en dichos Códigos sustantivo y procesal de la Seguridad Social ” (folio 15, cuaderno 2).
NO HUBO RÉPLICA CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es de señalar, inicialmente, que habrá de exculparse el dislate de solicitar la revocatoria del fallo de segundo grado, dado que la Corte entiende cuál es el propósito que se persigue con el recurso extraordinario de casación y lo que pretende de ella como tribunal de instancia. No existe discrepancia en torno a los siguientes supuestos fácticos, al encauzarse el cargo por vía jurídica: (i) que CAJANAL le reconoció a la actora una pensión de jubilación oficial, mediante resolución 05026 del 21 de diciembre de 2000, y (ii) que la prestación fue reliquidada a través de resolución 22868 del 15 de agosto de 2002.
La inconformidad de la impugnante radica, en estricto rigor, en que para el asunto bajo examen no es dable aplicar las normas sobre prescripción estatuidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Pues bien, los argumentos esbozados por la recurrente han sido estudiados en diversas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia, precisamente en procesos seguidos contra la Caja Nacional de Previsión Social, entre otras en la sentencia de 4 de mayo de 2010, radicación 37168, en la que se argumentó: “El planteamiento esencial del ataque, se puede sintetizar en que si se aplican los preceptos del Código Contencioso Administrativo denunciados como infringidos directamente, no se puede aplicar la prescripción en la forma como la regula el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Empero, la aplicación de las citadas disposiciones del C. C. A., no conduce fatalmente a que la prescripción no pueda definirse en la forma como la observó el Tribunal, pues si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha reconocido la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación, una vez causados sus requisitos, la misma tesis la ha sostenido invariablemente la Corte Suprema de Justicia, solo que desde la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, modificó un poco dicho criterio pero restringiéndolo exclusivamente a los factores de liquidación omitidos y que inciden en la cuantificación del derecho, aspecto que difiere del estado jurídico de jubilado, tal cual quedó explicado en dicha sentencia. Por ello, es irrelevante la observancia de las normas echadas de menos por el juez colegiado en sentir de la censura, tal como frente a argumentos similares esta Corporación lo dejó consignado, como puede verse en la sentencia de casación del 20 de octubre de 2009, radicación 34414, en la que se dijo: “Es indudable que la censura pretende que se aplique al asunto bajo examen el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los particulares, respetando sin embargo las prestaciones pagadas de buena fe a los particulares.
Con ello intenta, de paso, que no se aplique la prescripción frente a factores salariales, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, sino de aquellas mesadas que fueron afectadas con el paso del tiempo al no reclamarse oportunamente la inclusión de algunos elementos que eventualmente debieron conformar la base de liquidación. Sin embargo, el hecho de que los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas puedan demandarse sin fijación en el tiempo, tampoco es extraño a la jurisdicción laboral ordinaria, pues el derecho público subjetivo de acción puede ejercitarse en cualquier tiempo, sin perjuicio, desde luego, de que aquellas prestaciones no reclamadas oportunamente, puedan verse afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción en caso de que la excepción correspondiente sea propuesta por quien pretenda beneficiarse de ella.
Así lo ha señalado la Corte Suprema, como puede verse, a manera de ejemplo, en la sentencia de casación del 6 de febrero de 1996, radicación 8188, en la que se expresó lo siguiente: “La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva, por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido –como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo”.
Entonces, no es la posibilidad de demandar en cualquier tiempo los actos administrativos lo que fatalmente conduce a la imprescriptibilidad de la pensión de jubilación. La razón de ser de éste fenómeno es distinta de la que plantea la censura, pues lo que ha dicho la Corte al respecto, como también lo dijo en la sentencia memorada, es que: “la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que la da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero.
Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte del beneficiario. ‘Del estado jurídico de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción’, dijo la Corte (Cas. 18 de diciembre de 1954…”).
Esa orientación igualmente la mantuvo la Corte en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, con una precisión frente a la posibilidad de la prescripción de los factores que eventualmente puedan hacer parte de la masa o base de liquidación, como se desprende de sus consideraciones que aquí nuevamente se reproducen: “En el sub judice se controvierte la reliquidación del valor del monto inicial de la mesada pensional reconocida al actor en julio 1º de 1990, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, bonificaciones y prima de servicios.
Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.
En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.
Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.
Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.
Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.
No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión”.
Ahora, en concienzudo análisis de los planteamientos de la censura frente a la jurisprudencia actual de la Corte contenida en la sentencia acabada de reproducir, salta a la vista que no hay argumentos nuevos o novedosos que lleven a la Corporación a modificarla. De otro lado, conviene destacar que las normas aplicables a la pensión a la que tenía derecho el demandante para los efectos de su liquidación, eran las Leyes 33 y 62 de 1985, tal como lo tiene adoctrinado la Sala, como se observa en la sentencia de casación del 25 de octubre de 2007, radicación 26659, reiterada posteriormente, en la que se dijo: “El objeto de la controversia entonces, gira en torno a la determinación de la normatividad que regula el monto de la pensión y los factores salariales a tener en cuenta para su cálculo.
Si bien es cierto el actor se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 33 citada, es de advertir que éste sólo garantizaba la aplicación de la normatividad anterior en cuanto al requisito de la edad para acceder a la pensión, más no incluía el monto que lo fijó en un “setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, ni tampoco los factores salariales para su cálculo.
En ese orden de ideas, ha de entenderse que referente al monto y a los factores salariales para el cálculo de la pensión, tenía plena aplicabilidad en el caso del actor la Ley 33 de 1985 y el artículo 1° de la Ley 62 de ese año que la modificó y que dentro de los factores que conforman la base de liquidación de la pensión, incluía de manera expresa asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, dejando por fuera otras prestaciones como las primas de carestía, servicios y vacaciones, tenidas en cuenta por la Universidad para la liquidación de la pensión de jubilación en el sub lite.
Estima la Sala que no tiene relevancia el hecho de que en las referidas disposiciones se haga referencia a los factores para la liquidación de aportes a las Caja de Previsión y en este caso el actor no haya aportado a ninguna de ellas, pues de todos modos el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 hacía alusión a que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Y como bien lo señaló el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 29 de abril de 2004, rad. N° 2287-03, “la estipulación final del artículo 1° de la Ley 62 citada, sobre la liquidación de la pensión de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, no significa una exclusión para los casos en que la entidad no haya efectuado los descuentos por tal concepto, sino la obligación, para los empleados de régimen especial, de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional, de manera que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión efectúe los descuentos pertinentes”.
Por último, no podría alegarse que en actos emanados del Consejo Superior de la Universidad, se hubiera previsto la inclusión de factores distintos a los legales para el cálculo del ingreso base pensional, pues dicha entidades no están facultadas para esos efectos, materia que constitucional y legalmente se ha reservado a la ley. El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 6 de mayo de 2004, rad.
N° 1033 – 02, señaló sobre el tema lo siguiente: “Al ser el ente universitario un establecimiento público del orden departamental, para el reconocimiento de la pensión de jubilación a sus servidores debió tener en cuenta las normas legales que rigen la materia y no por las normas expedidas por el centro docente. “Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido.
“A su vez, el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: ‘Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: e).
Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ’. “, conforme a la Constitución, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar los requisitos y condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regule la materia, como sucedió con la Universidad del Valle”.
Las previsiones anteriores son aplicables al asunto bajo examen, como quiera que según la Resolución 01167 del 4 de febrero de 1988, la Caja Nacional de Previsión reconoció la pensión de jubilación al demandante por servicios prestados entre el 20 de febrero de 1959 y el 31 de diciembre de 1986, lo que indica que estaba amparado por el régimen de transición que estableció la Ley 33 de 1985, lo cual conlleva a advertir que así se pudiera obviar lo relativo a la prescripción que declaró probada el Tribunal, el cargo tampoco habría tenido vocación de prosperidad”.
Así pues, lo expresado en las precedentes providencias resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual la demandada es igual y las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente similares. No sobra expresar, de otro lado, que al instituir el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años”, debe entenderse que incluye aquellas que se derivan de la seguridad social, como así lo sostuvo esta Sala en fallo de 9 de agosto de 2005, radicación 24204: “…Aunque es cierto que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, hace referencia a los derechos regulados por ese ordenamiento, también lo es que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se refiere a “Las acciones que emanen de las leyes sociales ” para definir que prescriben en tres años, lo cual incluye aquellas que se originan en las normas de seguridad social, como en el caso presente.” Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los errores jurídicos que le enrostra la censura, habida cuenta que resulta pertinente declarar la excepción de prescripción dispuesta en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al asunto en controversia.
El cargo, en consecuencia, no prospera. Ante la ausencia de réplica, no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral el seis (6) de agosto de 2008 dentro del proceso ordinario laboral promovido por NOHELIA BETANCUR TABORDA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21