Micelio
37862(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000

La demanda: Casación No 37862 ORLANDO HUMBERTO CABEZA SANABRIA Proceso nº 37862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 139- Bogotá. D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO HUMBERTO CABEZA SANABRIA, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Cartagena.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Tribunal resumió así la cuestión fáctica: Se extrae de las foliaturas que el día 1 de agosto del año 1998, el señor LAUREANO CURI VERGARA (vendedor) celebró un contrato de compraventa de la buseta de placas UAE 775, con el señor OMAR MARMOLEJO RAMÍREZ (comprador), siendo su precio $11.000.000 y la forma de su pago en determinadas cuotas diferidas.

Frente al incumplimiento de una parte del pago por parte del señor OMAR MARMOLEJO, el vendedor LAUREANO CURI, demandó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad [Cartagena] la resolución del mencionado contrato de compraventa. Posteriormente y con ocasión del embargo y secuestro ordenado por el Juzgado en comento, mediante oficio 1969 del 16 de diciembre de 1999, el rodante fue retenido por la autoridad de tránsito, mediante orden expedida por el jefe operativo del DATT, señor ORLANDO HUMBERTO CABEZA SANABRIA, al señor coordinador de operativos JORGE ALIRIO POSADA; por otra parte, y a pesar de estar inscrita la orden de embargo al mencionado rodante en su hoja de vida, la cual de manera extraña apareció sobre escrita con letras xxx, el Jefe de Matrícula, JAVIER IGNACIO PAZ DELGADO, procedió a inscribir el traspaso que el señor LAUREANO CURI VERGARA hizo del referido rodante a favor del señor ELIAS FRANCO ELLES. 2.

Por los anteriores hechos, el señor Omar Marmolejo Ramírez formuló la denuncia que motivó la apertura de investigación por parte de la Fiscalía Tercera Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, despacho que en providencia del 18 de junio de 2004 calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto contra ORLANDO HUMBERTO CABEZA SANABRIA, en calidad de determinador, y por los delitos de fraude a resolución judicial y falsedad material de servidor público en documento público contra Javier Ignacio Paz Delgado.

La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 11 de abril de 2006, confirmó parcialmente la anterior decisión, en cuanto revocó la acusación formulada contra Paz Delgado por el delito de fraude a resolución judicial y, en consecuencia, precluyó la investigación. 3. El 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó a ORLANDO HUMBERTO CABEZA SANABRIA por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, a la pena de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y pérdida del empleo, y a Javier Ignacio Paz Delgado por el delito de falsedad material en documento público, a la pena de tres (3) años de prisión y, por el mismo tiempo, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así mismo, ordenó compulsar copias a la Fiscalía Seccional de Cartagena para la correspondiente investigación contra el ciudadano Laureano Curi Vergara. 4. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial revocó parcialmente la decisión del A quo, en lo atinente a la condena impuesta a Javier Ignacio Paz Delgado y, en su lugar, dispuso su absolución. Las demás determinaciones fueron objeto de confirmación, en providencia del 16 de diciembre de 2010.

LA DEMANDA Argumenta el recurrente que acude a la casación excepcional, en aras de que se protejan las garantías fundamentales de su representado, tal como aspira a demostrarlo al interior de los cargos, y para el desarrollo de la jurisprudencia frente a los siguientes interrogantes: i) Es posible que el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto sea consumado por un determinador, en tanto que se desconoce el sujeto supuestamente determinado? y ii) Es posible asimilar la autoría mediata con la determinación en ese tipo de delitos, como para acusar por el primero y condenar por el segundo? A continuación, formula dos cargos, contra la sentencia del Tribunal, así: Primero: Acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena al amparo de la causal tercera, por desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa del procesado ORLANDO HUMBERTO CABEZA SANABRIA, “por defectos de motivación en la acusación”.

Argumenta que la fiscalía, al sostener la acusación, manifestó que su representado ‘como determinador y bajo la modalidad de autor mediato, colocó en situación de error al ejecutor material’. La anfibología se presenta porque son dos fenómenos bien distintos e irreconciliables, que ambos juzgadores advirtieron pero que no lo rectificaron.

El yerro cobró fuerza cuando luego se absolvió al que supuestamente fue determinado y así entonces no se aplicó la misma fórmula para ambos procesados y “se cae al precipicio la determinación sin autor punible”. El Tribunal incurrió en el mismo error, por los siguientes motivos que se pueden concretar así: 1. Inicialmente, señaló que es cierta la existencia del oficio de embargo y secuestro expedido por el Juzgado Civil del Circuito, pero luego puso en duda que el mismo despacho hubiese decretado el secuestro paralelo al embargo, situación que conduce a indagar si efectivamente existió o no la orden de secuestro, porque en uno y otro sentido la posición de ataque sería distinto. 2.

En las sentencias de primera y segunda instancia no se encuentra el soporte probatorio frente al cual se afirmó que el Juzgado no tuvo la voluntad de expedir la orden de secuestro. 3. El Tribunal no señaló el nombre de la persona que se equivocó al expedir la orden aludida, pues solo de esa forma se hacía posible atacar esa conclusión. 4.

La Colegiatura afirmó que el embargo no se logró registrar plenamente y, más adelante, en contraposición, adujo que sí se dio el embargo del automotor. 5. También dejó en confusión a la defensa frente al tema de la absolución y la condena, porque para aquella reconoció que el procesado cumplió con su deber y cuestionó a quienes como funcionarios no hicieron lo propio con la orden judicial.

No obstante, a su representado le reprochó por haber cumplido con la orden judicial. 6. Finalmente, no decretó la nulidad pese a afirmar que tenía razón en la censura, dejando de solucionar los siguientes interrogantes: l) Si el juzgado ordenó el secuestro, quién era el procesado para cuestionar dicha orden; ll) si el procesado podía cuestionar la orden por el hecho que, en otros casos, otros jueces mandan primero el embargo y luego el secuestro; lll) si se reprochó al cosindicado por no cumplir y a su poderdante por cumplir la misma orden; lV) si la sentencia de primer grado no tiene motivación, es anfibológica y omitió el análisis de las pruebas a favor del sindicado y, V) si la sentencia de primer grado no analizó la buena fe y la falta de culpabilidad por error, presentada y alegada por la defensa.

Con fundamento en lo anterior, solicita se decrete la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia, en orden a que ese despacho dicte un nuevo fallo. Segundo cargo. En el marco de la causal primera, cuerpo segundo, el demandante reprocha la ocurrencia de un “error indirecto por falso juicio de identidad y existencia” en cuanto se omitió el oficio de embargo y secuestro.

Explica que si los falladores hubiesen leído en su integridad el oficio No 1969 del 16 de diciembre de 1999, habrían notado que el juzgado no solo ordenó y decretó el embargo sino el secuestro; por tanto, siendo una orden judicial no era posible sostener que es costumbre legal ordenar solo el primero y luego el segundo, dados los precisos términos del oficio en referencia. También ignoraron más de cinco oficios de embargo que se recibieron en el tránsito y que se incorporaron en el juicio, donde, distinto a lo sucedido en el caso presente, solo se limitaron al embargo más no al secuestro y se podía advertir que hay diferencias en la emisión de unos y otros.

Concluye que si se suprime el uso del citado oficio, como material para condenar, se impone la absolución. En ese sentido, solicita se case la sentencia. Alegato del no recurrente. El apoderado del señor Elías Francisco Elles, como tercero incidental, solicita un pronunciamiento acerca de la situación en la cual queda el rodante de placas UAE 775, del que éste aparece como propietario inscrito, teniendo en cuenta que en el numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, se dispuso la cancelación de las inscripciones realizadas en la hoja de matrícula del vehículo y se oficiara al DATT de esa ciudad.

Destaca que la misma solicitud elevó ante el Tribunal Superior de Cartagena, pero le fue negada; y advierte que no existe pronunciamiento de autoridad judicial que en forma terminante señale que el comercio, traspaso e inscripciones realizadas, hayan sido fruto o resultado de conductas al margen del ordenamiento penal vigente a la época de los hechos.

Además, se demostró que el señor Javier Ignacio Paz Delgado no incurrió en conducta trasgresora, luego el trámite efectuado ante el organismo de Tránsito y Transporte, que permitió el traspaso y cambio de propietario, no se encuentra afectado por ilicitud alguna. Mal podría, entonces, ordenarse la cancelación de tales inscripciones. Concluye que se están violando las garantías fundamentales de su poderdante y se le está desposeyendo de la propiedad del rodante, la cual obtuvo de buena fe de quien consideró era su genuino propietario, porque así aparecía inscrito ante la Oficina de Tránsito de Cartagena y al momento del negocio desconocía de ilícito alguno o impedimento que viciara la negociación. CONSIDERACIONES 1.

Es cierto, como lo expresa el demandante, que en este caso se debe acudir a la casación por la vía excepcional, toda vez que el artículo 416 de la Ley 599 de 2000 sanciona el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto con pena de multa y pérdida del empleo o cargo público. Como se sabe, en estos casos el impugnante debe correr con la carga de justificar que el trámite amerita la intervención de la Corte, señalando en forma clara y concreta uno de los dos motivos que habilitan la procedencia del recurso, esto es, por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar los derechos fundamentales.

Una vez establecido el cumplimiento de estos requisitos previos, se procede al examen del aspecto formal de la demanda, conforme a las previsiones que para su admisibilidad se consagran en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal. 2. El recurrente no cumplió con la obligación de acreditar la necesidad de restablecer las garantías fundamentales de su representado porque, como él mismo lo advirtió, así lo demostraría a través de las censuras, sometiendo indebidamente la presunta vulneración a la prosperidad de la demanda.

Tampoco justificó la necesidad de desarrollar la jurisprudencia en punto de las figuras de la determinación y la autoría mediata, dado que no suministró los motivos por los cuales se requiere la intervención interpretativa de la Sala, ni expuso fundadamente si las razones de esa pretensión derivan, por ejemplo, de la existencia de vacíos o inconsistencias conceptuales, de la falta de claridad de la norma que regula el caso, de la desactualización de la doctrina existente o de la presencia de criterios encontrados, y, lógicamente, los efectos que se lograrían con ese ejercicio y su relación con los hechos materia del proceso.

Sobre el particular se observa, incluso, que el Tribunal confirmó la sentencia proferida contra ORLANDO CABEZA SANABRIA, al constatar demostrada “su autoría en la comisión del delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto”. El libelo que se examina adolece de la carga argumental explicativa de la necesaria intervención de la Corte, porque, en realidad, lo único que evidencia el libelista es su desacuerdo con la decisión recurrida.

Por manera que no se avizora cumplido el propósito invocado por el actor para acudir a la casación por la vía excepcional. Tampoco al interior de los reproches formulados contra el fallo del Tribunal intentó evidenciar alguno de los eventos que condicionan la admisibilidad del libelo y que habilitan una revisión de fondo del asunto y resolver el caso concreto.

Lo anterior impide a la Sala, en uso de la discrecionalidad, admitir la demanda, puesto que dicha facultad está limitada a la justificación que el interesado ofrezca para hacer operante el recurso. 3. Adicionalmente, se sustrajo de elaborar el escrito acorde a las exigencias técnico-formales en cuanto a los presupuestos lógicos de adecuada selección de las causales y coherente formulación y fundamentación de los reproches, al tiempo que omitió acreditar los yerros que menciona en el libelo. 3.1.

En el primer cargo, el demandante acude a la causal tercera de casación, para cuestionar el presunto desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa por defectos de motivación que no logró demostrar y tampoco la manera como éste incidió en la decisión, a tal punto que si no existiera, otro sería el sentido del fallo. El yerro también lo atribuye a la resolución de acusación, sin atender que el juicio de legalidad que se formula a través del recurso es predicable de los fallos de instancia. Cabe recordar que la viabilidad de un cargo propuesto al amparo de la causal tercera de casación, por presunto desconocimiento del debido proceso, impone el cumplimiento de ciertas exigencias en el sentido de concretar los motivos por los cuales se debe invalidar la actuación, esgrimir en forma razonada los fundamentos de la censura e indicar el momento procesal a partir del cual se presentó la irregularidad y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo La debida fundamentación de una sentencia es, entre otras garantías, expresión del debido proceso, del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia. La posibilidad de reprochar defectos de motivación comporta para el demandante la necesidad de identificar, con claridad, aquellos aspectos de la decisión que concitan la interposición de la censura, valga decir, aquel sustento de orden fáctico, jurídico o probatorio que por su ambigüedad impidió ejercer el contradictorio.

Por consiguiente, la labor demostrativa del recurrente se debe orientar a exaltar aquellos aspectos de la apelación que el Ad quem no resolvió, identificando si el dislate obedece a i) ausencia absoluta de motivación; ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica o iv) motivación falsa o sofística. Si la motivación es anfibológica o ambivalente, como ahora se reprocha, es menester identificar aquellas posturas contradictorias que impiden entender el verdadero sentido de la decisión. En el sub exámine, la temática que aborda el censor es por completo extraña a las aludidas directrices, porque involucra una serie de reparos que no evidencian el desafuero anunciado.

En cambio es perceptible la intención de prolongar un debate ya agotado, pretextando confusión frente a ciertos razonamientos expuestos por el Ad quem, quien descartó las mismas réplicas que expuso contra el fallo de primera instancia, por motivación anfibológica. Obsérvese: En la labor de fundamentar probatoriamente la responsabilidad de ORLANDO HUMBERTO CABEZA SANABRIA por el delito de acto arbitrario e injusto, el Tribunal aludió al oficio 1916 del 16 de diciembre de 1999, obrante en la foliatura, contentivo de la orden de embargo y secuestro expedida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.

Sobre el particular, expresó: Es evidente que el mentado oficio fue expedido por el Juzgado en mención, ordenando simultáneamente el embargo y secuestro de la buseta UAE 775, cosa que, según los procesados, no era frecuente que sucediera sino que primero el juzgado solo ordenaba el embargo como consta en algunos oficios anexados al paginario, y posteriormente, cumplido un trámite, se ordenaba el secuestro.

Pero que en el presente asunto el despacho judicial, sea erróneamente o no, dio la orden de embargo y secuestro de manera simultánea. No obstante, el demandante cifra una supuesta contradicción al considerar que la Colegiatura puso en duda que el Juzgado Civil decretó el embargo y secuestro de manera paralela, situación que requería fuera dilucidada para determinar su posición de ataque.

Omitió, eso sí, mencionar y confrontar la postura explicativa del Ad quem sobre ese particular aspecto: Por otra parte, es cierto que el plurimencionado oficio contiene la orden de embargo y secuestro del vehículo, pero en realidad, el modo de proceder de los despachos judiciales frente a esas situaciones no es así, es decir, ordenar el secuestro al mismo tiempo con el embargo y posteriormente y previo el cumplimiento de unos requisitos, imparten la orden de secuestro o de retención del bien, y dicho secuestro a su vez sigue un procedimiento como nombrar el secuestre y hacer el levantamiento de actas entre otros pasos, por lo cual se entiende entonces que no era voluntad del despacho judicial ordenar el secuestro de la buseta junto con el mismo del embargo, tanto es así que en el oficio 1652 del 27 de noviembre de 2000 (folio 57 cuaderno de la causa), ordenó solo el levantamiento de la medida de embargo, sin que se hiciera alusión al secuestro, porque precisamente no era de su voluntad decretarlo.

Es más, según consta en el folio 6 del cuaderno de instrucción, el referido Juzgado Sexto Civil del Circuito mediante una certificación aseguró que esa agencia judicial había decretado el embargo del rodante UAE 775, más no ordenó la retención del mismo, por cuanto el DATT no le remitió el oficio de la inscripción del embargo; por consiguiente, lo consignado en el mencionado oficio de colocar simultáneamente embargo y secuestro, constituyó un equívoco del que lo expidió, quedando, por esas consideraciones, descartado que la orden de retención debía cumplirse de manera inmediata junto con la del embargo, y la aparente contradicción que en tal sentido aludiera la defensa técnica (subraya la Sala).

De lo anterior se deriva, con nitidez, que dadas las particulares circunstancias que rodearon el desarrollo de los hechos, el Tribunal consideró fundadamente que la orden de secuestro del vehículo pudo estar originada en una equivocación. Argumento que aprovecha el libelista para formular una serie de reparos que no determinan ambigüedad en los juicios del fallador, ni la imposibilidad de ejercer el contradictorio para defender los intereses de su patrocinado.

El solo hecho de manifestar ausencia de soporte probatorio frente a las conclusiones del Tribunal, por ejemplo, sin informar, como era su deber, los fundamentos imprecisos que estructuran el error de motivación denunciado, no revela sino inconformidad por la forma como se abordó el examen del asunto. Así ocurre cuando indaga, sin más, por el nombre de la persona que erró al expedir la orden de secuestro aludida, o cuando apenas anuncia posturas contradictorias frente al registro de embargo del automotor de marras, o cuando advierte confusión frente al tema relacionado con la absolución de Javier Paz Delgado y la condena de ORLANDO HUMBERTO CABEZA SANABRIA, lógicamente, sin enfrentar la estructura argumentativa del fallo.

Repárese cómo la Colegiatura explicó con suficiencia la razón de esa determinación: Son ese testimonio [el del denunciante Omar Marmolejo] y las evidencias indiciarias que revelan que el interés del procesado de marras apuntalaba al favorecimiento del señor LAUREANO CURI VERGARA, en cuanto que habiendo recibido el oficio de manos del mismo CURI VERGARA, de manera inmediata y sin indagar el motivo por el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito haya ordenado el secuestro simultáneo con el embargo, procedió a inmovilizar el rodante, sabiendo, como él mismo lo reconociera en su declaración, que esa situación no era común que sucediera, ya que según su dicho, solo le enviaban las órdenes de captura o inmovilización de los vehículos y no las de embargo, y como consta en los oficios anexos al paginario, los juzgados solo dan la orden de embargo y no la de embargo y secuestro al mismo tiempo.

Es en este actuar que se advierte el dolo del procesado CABEZA SANABRIA, de apartarse de la voluntad de la ley para imponer su propio capricho, puesto que como se viene diciendo, si no era común que el Juzgado diera la orden simultánea de embargar y secuestrar un vehículo, ¿por qué entonces, de inmediato procedió a ordenar la retención del vehículo y no esperó hasta que se aclarara con sus superiores la razón de ser de esa disposición del despacho judicial? Como también es advertible el dolo en el desinterés que demostró de efectuar el trámite administrativo que debía haber hecho una vez el agente de tránsito JORGE ALIRIO POSADA le puso en conocimiento de la captura del rodante (folios 54); al menos no se haya previsto en las constancias procesales que hubiere hecho ese trámite, ni menos el procedimiento de poner a disposición del juzgado el susodicho secuestro para que dicho ente judicial hiciera el trámite que la ley impone frente a secuestros de bienes de esa naturaleza.

Ni siquiera el señor TEÓFILO POSSO ROMERO, director de la oficina jurídica de esa entidad, quien era encargado de firmar las correspondencias enviadas a los juzgados, hizo mención de que se le haya puesto en conocimiento la inmovilización del vehículo para haber oficiado en tal sentido (…). A esa realidad se suma la otra, el que sin estar inscrito el embargo, según lo indicara el señor JAVIER PAZ DELGADO, el otro procesado, y confirmara la señora MARTHA RODRÍGUEZ, según la cual, el embargo del rodante nunca fue inscrito en la hoja manual ni en el sistema, se hizo efectiva la inmovilización de la buseta, dirigido todo a lograr que la buseta fuera sustraída del poder del denunciante para que luego pudiera ser enajenada a favor del señor ELÍAS FRANCO ELLES, como de manera acertada lo concluyera la judicatura.

Por manera que, por esas razones no son de recibo los argumentos exculpatorios abanderados por la defensa, de que su asistido no cometió el delito porque lo que hizo fue dar cumplimiento a una orden judicial, cuando las constancias procesales indican otra cosa (fl). Es entonces en el comportamiento que, como Jefe Operativo del DATT, desplegó el procesado CABEZA SANABRIA, donde se concreta el juicio de reproche, en tanto que la absolución del procesado Javier Ignacio Paz Delgado obedeció a que el juzgador no halló demostrada su autoría frente al delito que por falsedad se el imputó. De allí que decidiera, bajo el siguiente razonamiento, compulsar copias para la investigación correspondiente: Luego entonces, si todo eso es así como viene resaltado en precedencia, según lo prevé el informativo, el procesado PAZ DELGADO no fue quien hizo la tachadura en la cartilla, y en esto le asiste razón al apelante, por lo que mal hizo la judicatura en achacarle tal acto y menos la autoría del reato de falsedad, por cuanto, en relación con este delito, en opinión de esta Colgiatura, no se logró confeccionar el registro del embargo como para hablarse de que el mismo se confeccionó, sino que lo que hicieron algunos funcionarios, que extrañamente no fueron identificados en la investigación, fue mantener el oficio retenido y anexado en la carpeta sin darle cumplimiento, y de no haber sido posible ese cumplimiento, darle aviso al Juzgado de origen para lo de su resorte, pero ello no ocurrió, pudiendo tal conducta constituir algún otro punible o alguna falta disciplinaria, por lo cual la Sala hará la compulsa de copias ante las autoridades para que lo determinen.

De esa manera, reduce su queja a una simple discrepancia de opiniones, en tanto que las glosas del sentenciador, destinadas a soportar la responsabilidad penal del procesado, dejan al descubierto las verdaderas razones que motivaron el juicio de reproche contra CABEZA SANABRIA. En punto de la nulidad por falta de motivación de la sentencia de primer grado, no puede entenderse, como lo hace el casacionista, que le dio la razón a su pedimento; si bien reconoció la Colegiatura que en la confección de la providencia el juzgador no se ciñó a la técnica que para el efecto señala el Código de Procedimiento Penal, tal situación no la encontró vulneradora de las garantías fundamentales del procesado y, por ello, no accedió a decretar la nulidad impetrada.

Así las cosas, se insiste, la ocurrencia del dislate, solo se puede demostrar señalando la fundamentación que se dice ambivalente y que impidió entender las conclusiones expresadas en el fallo censurado. En el segundo cargo, el demandante se aparta del deber de formular en forma clara y específica el yerro por cuanto reprocha la ocurrencia de un “error indirecto por falso juicio de identidad y existencia”, en absoluto desconocimiento del principio de autonomía de las causales, dado que cada especie de error de hecho comporta una carga argumentativa diferente y, por tanto, no es posible entremezclarlas en una misma censura.

Tan insuperable confusión conceptual obliga a recordar que un falso juicio de existencia se configura cuando el juzgador, al momento de valorar el conjunto probatorio, omite considerar un medio probatorio obrante en la foliatura, o supone uno que no ha sido allegado, y el falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador le hace decir a alguna prueba algo que no se deriva de su contenido material.

En todo caso, los confusos razonamientos que esgrime el casacionista no se aproximan a demostrar algún yerro de apreciación probatoria con lo cual dejó incólume la doble presunción de acierto y legalidad que se predica de la sentencia de segunda instancia, en cuanto resultan inadmisibles aquellas afirmaciones genéricas, imprecisas y descalificadoras de la labor judicial.

La lógica y la técnica que gobiernan el recurso de casación imponen la necesidad de concretar un defecto sustancial a partir de una concreta situación ocurrida dentro de la actuación, con capacidad de cambiar el sentido del fallo. El demandante, en este caso, se dedicó a descalificar la labor apreciativa de los falladores frente al oficio No 1969 del 16 de diciembre de 1999 y los más de cinco oficios de embargo que se recibieron en las oficinas de tránsito y que se incorporaron a la actuación en la etapa del juicio, dejando al descubierto que su denuncia no responde a una situación irregular del proceso, susceptible de corregir en esta sede extraordinaria, sino a la inaceptable pretensión de anteponer su personal criterio sobre la manera como se debió resolver el asunto, eso sí, en total desconocimiento de la realidad procesal. 4.

Para finalizar, la Sala no se pronunciará frente a la solicitud presentada por el apoderado del señor Elías Francisco Elles, porque no está relacionada con los temas propuestos en la demanda de casación. Bien se sabe la posibilidad de acudir a esta sede por el sujeto procesal, está limitada a apoyar o disentir de la propuesta contenida en el libelo.

Ello no obsta para expresar que en proveído del 5 de agosto de 2011, mediante el cual se denegó la solicitud de aclaración y adición impetrada por los sujetos procesales, el Tribunal se pronunció sobre el tema que reclama el memorialista. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO HUMBERTO CABEZA SANABRIA contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Cartagena.

En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fls 4 y 5 C. Tribunal � Fl 10 c.o. � Fls 81 a 93 íd. � Fls 2 a 6 C. causa. � Fls 98 a 116 íd. � Fls 3 a 50 C. Tribunal. � Fl 33 C. Tribunal. � Fls 26 y 27 C. Tribunal. � Fls 32 y 33 íd. � Fls 40 y 41 íd. � No es posible entremezclar, en un mismo cargo, ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y parámetros técnicos de demostración distintos y por tanto, las consecuencias jurídicas son distintas. � Fls 75 y 76 C. Tribunal.

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