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37859(23-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 100 de 1980Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997

Proceso nº 37859 Radicación No. 37859 Andrés Felipe Tabares PAGE Radicación No. 37859 Andrés Felipe Tabares Proceso nº 37859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 411 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). VISTOS: Sería del caso que la Corporación se pronunciara sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación, presentada por el defensor del procesado Andrés Felipe Tabares Gómez, de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada del delito descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, conocido actualmente como tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, luego de dictada la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de julio del año que avanza por el Tribunal Superior de Cali que confirmó la condena proferida contra el citado el 12 de junio de 2009, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia así: “El 20 de marzo de 2000, efectivos de la SIJIN MECAL, comparecieron a la Fiscalía General de la Nación Seccional Cali, para solicitar la interceptación de unos abonados telefónicos, entre ellos, el 3152409 correspondiente a la Diagonal 65 N. 33-6, apartamento 302 C de la ciudad de Cali, Valle del Cauca; en razón a que se tuvo conocimiento que por esas líneas telefónicas, estaban haciendo contactos para comerciar estupefacientes.

Previa labor de investigación, se logró establecer que la pareja conformada por SANDRA PATRICIA BETANCOURT SÁNCHEZ, conocida con el alias de ´Paulina´ y EVERTH CASTRILLÓN o EVER GARCÍA PATIÑO, lideraban un grupo de personas que se dedicaban a adquirir y embalar drogas, conseguir las personas que sirvieran de medio de transporte para sacarla del país con destino a otras latitudes.

De acuerdo con los informes de investigación, ANDRÉS FELIPE TABARES GÓMEZ era el encargado de ayudar a embalar la sustancia alucinógena y las personas comprometidas con la ilicitud, tenían fijada su vivienda, en el conjunto residencial ´Portal de Sajonia´, apartamentos 302C y 302E, donde se guardaba la sustancia ilícita. Con fundamento en la información legalmente obtenida, se allanaron los apartamentos ya referenciados, al igual que el inmueble ubicado en la Carrera 24 C N. 2-223 del barrio Miraflores de esta ciudad, sitio donde se sabía, habían transportado por última vez, material estupefaciente con el objeto de embalarlo.

Los procesados fueron capturados en las afueras del apartamentos del barrio Miraflores, en cuyo interior se incautó heroína y elementos propios para el embalaje del alcaloide”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación, en resolución del 12 de junio de 2000, dispuso la apertura de investigación contra SANDRA PATRICIA BETANCOURT SÁNCHEZ, EDDER GARCÍA PATIÑO, EUGENIO ESCOBAR GUTIÉRREZ, ANDRÉS FELIPE TABARES GÓMEZ y CARMEN TULIA TASCÓN MERA. 2. Durante la fase de instrucción, los procesados EDDER GARCÍA y CARMEN TULIA TASCÓN, se acogieron a sentencia anticipada, aceptando los cargos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 3.

El 12 de junio de 2001, el ente acusador profirió resolución de acusación contra SANDRA PATRICIA BETANCOURT SÁNCHEZ y ANDRÉS FELIPE TABARES GÓMEZ como presuntos autores del punible referido en el numeral anterior, tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997 y precluyó la investigación a favor de EUGENIO ESCOBAR GUTÍERREZ. 4.

El pliego acusatorio fue impugnado por la defensa de los dos procesados que resultaron llamados a juicio, siendo confirmado en su integridad por la Fiscalía Delgada ante el Tribunal Superior de Cali el 7 de noviembre de 2001. 5. Con el fin de que se adelantara la etapa de juicio, el proceso fue remitido al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de Cali el 13 de diciembre de 2001, siendo repartido al Juzgado 2º el 14 de diciembre siguiente y en auto del 24 de enero de 2002, dicho despacho, envió el proceso por competencia a su homólogo del Juzgado 1º, autoridad que inició el juicio, pero por una medida de descongestión el proceso pasó a manos del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión a partir del 29 de noviembre de 2002. 6.

Sin que la etapa de juicio se hubiere concluido, el 1º de octubre de 2003 nuevamente el expediente fue enviado al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que culminó la audiencia pública de juzgamiento el 25 de enero de 2005, momento a partir del cual el proceso pasó al despacho para la emisión del fallo de primera instancia. 7.

En ese estado y por descongestión, el 21 de noviembre de 2006, el asunto se remitió al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de la capital del Valle del Cauca, despacho que avocó conocimiento el 4 de diciembre de ese año, no obstante ese mismo juzgado sólo hasta el 12 de junio de 2009, emitió la sentencia de primer grado en el que resolvió condenar a ANDRÉS FELIPE TABARES GÓMEZ y SANDRA PATRICIA BETANCOURT SÁNCHEZ a la sanción principal de 8 años de prisión y multa de 200 SMLMV como coautores del delito descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

Como consecuencia de la condena se ordenó la captura de los procesados. 8. Contra el fallo de primer grado, el defensor de ANDRÉS FELIPE TABARES GÓMEZ interpuso recurso de apelación, motivo por el que el proceso arribó al Tribunal Superior de Cali, siendo repartido al despacho del Magistrado sustanciador el 6 de agosto de 2009. 9. La sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de julio del año que trascurre (2011), decisión en la que se confirmó integralmente el fallo del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali. 10.

El defensor del procesado TABARES GÓMEZ, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en auto del 29 de agosto pasado, y una vez se cumplieron los traslados respectivos, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de noviembre anterior. 11. La Corporación recibió el proceso el 9 de noviembre y al día siguiente la Secretaría lo sometió a reparto, por lo que el día 10 del mismo mes, el asunto arribó al despacho del ponente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo señalado al inicio de esta decisión, correspondería a la Sala pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Andrés Felipe Tabares, de no ser porque la Corporación advierte que se encuentra extinta la facultad punitiva del Estado, pues ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

En tal medida resulta oportuno mencionar que la Corte tiene decantado el derrotero a seguir dependiendo el momento en el cual se verifique el fenómeno jurídico anotado, en punto del recurso de casación, pues al respecto ha sostenido: “ La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión” (Resaltado nuestro).

Así las cosas, como quiera que la prescripción de la acción penal ha tenido lugar durante el trámite del recurso de casación, mientras el proceso arribaba a la Corte para el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad del libelo, procederá la Sala a declarar la prescripción de la acción penal. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa de la instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, sin que dicho término pueda en ningún caso se inferior a 5 años ni superior a 20 años.

A su vez, conforme lo estipula el artículo 86 ibídem, en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado, sin que tampoco pueda ser menor a 5 años ni superior a 10 años. 3. Para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, debe tenerse en cuenta que los procesados fueron condenados bajo las normas del Decreto Ley 100 de 1980, por el delito descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, precepto modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, cuya sanción oscila entre los 6 a 20 años y multa de 100 a 50.000 SMLMV.

Y es la sanción prevista en el delito contenido en la sentencia, la que debe tenerse en cuenta, en orden a establecer el término de prescripción de la acción penal, según lo ha fijado la Corporación en anterior oportunidad, veamos: Ahora bien, tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que la calificación asumida en la sentencia, aún no estando ejecutoriada, tiene calidad definitoria, para todos los efectos legales, incluida la prescripción: « La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella.

Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales. De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad.

(Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre 16/93, por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia. De este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado con referencia a la identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el término de prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria.

No se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre este modelo y estas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma.

Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la función acusadora podría impedir la prescripción de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en desmedro del derecho del imputado a su declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del cual se desenvolverán la acusación y la defensa».

En otros pronunciamientos posteriores sobre la misma temática se dijo: “«La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias.

Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordantes con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal »”. 3.1 De conformidad con los antecedentes del proceso, se extrae que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 7 de noviembre de 2001, momento a partir del cual y de acuerdo con el artículo 84 del Código Penal de 1980, hoy 86 de la Ley 599 de 2000, se interrumpió el término de prescripción, para empezar a contabilizarse nuevamente, teniendo como límite la mitad del tiempo fijado como máximo en la sanción privativa de la libertad, esto es, diez años, toda vez que la pena máxima para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con el estatuto penal de 1980, es la de veinte años.

En tal medida, los diez años con los que contaba el Estado para ejercer su potestad punitiva, vencieron el 7 de noviembre de 2011, luego de que se emitiera la sentencia de segunda instancia, pero antes de que el proceso arribara a la Corte para desatar el recurso extraordinario de casación que interpuso la defensa de uno de los sindicados, dado que el oficio remisorio del Tribunal de Cali de fecha 3 de noviembre, fue radicado en la secretaría de la Sala junto con el expediente, el día 9 de noviembre y repartido al despacho del ponente el 10 del mismo mes.

Por tanto, en razón de haberse verificado la presencia del fenómeno jurídico anotado, se impone declarar la extinción de la acción penal derivada de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por la cual se condenó a Andrés Felipe Tabares y Sandra Patricia Betancourt y a su vez, disponer la cesación del procedimiento.

Aquí corresponde aclarar que, si bien es cierto la procesada Sandra Patricia Betancourt, estuvo conforme con su condena, pues ni siquiera impugnó el fallo de primera instancia, mucho menos interpuso el recurso de casación, los efectos de la declaratoria de prescripción de la acción penal, se hacen extendibles a ella, pues la sentencia de condena aunque no fue apelada por ésta, no cobró ejecutoria por virtud de los recursos que interpuso la defensa de su compañero de causa. 4.

De otra parte, el juez de primera instancia procederá a la cancelación de los compromisos y requerimientos adquiridos por los procesados por razón de la sentencia condenatoria. 5. Finalmente, como la Sala observa que una vez culminada la audiencia de juzgamiento el proceso permaneció durante casi tres años al despacho del Juez 5º Penal del Circuito Especializado de Cali para la emisión del respectivo fallo, y que el asunto estuvo por el término de aproximadamente dos años al despacho del Magistrado al que correspondió resolver la apelación del fallo de primer grado, se dispone la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible descrita en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997 por la que fueron condenados en primera y segunda instancia SANDRA PATRICIA BETANCOURT SÁNCHEZ y ANDRÉS FELIPE TABARES GÓMEZ. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra los antes mencionados. 3.

DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 4. ORDENAR que por la Secretaría de la Sala se compulsen las copias con la finalidad y el destino indicado. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 de junio 2004, radicación No. 18368.

En igual sentido, providencias del 4 de mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre de 2009, radicaciones números 25422, 31585, 31980, 32643, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de marzo de 1996, radicación No. 8336. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 de abril de 1999, radicación No. 13165.

En igual sentido, decisión del 24 de septiembre de 2002, radicación No. 12951. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 28 de abril de 2004, radicación No. 22058. En igual sentido, providencias del 21 de enero y 27 de octubre de 2008, 20 de mayo de 2009 y 29 de septiembre de 2010, radicaciones números 22660, 30641, 31171 y 34613, respectivamente, entre otras.

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