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37857(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 37857 MARÍA SIVILINA CADENA VELANDIA PAGE 10 CASACIÓN 37857 MARÍA SIVILINA CADENA VELANDIA Proceso nº 37857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 434 Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de MARÍA SIVILINA CADENA VELANDIA en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual confirmó la pena de ciento cincuenta meses de prisión y 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a la referida persona el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica objeto de imputación fue descrita por el ad quem de la siguiente manera: “ Los hechos materia del proceso tuvieron ocurrencia hacia las dos de la tarde del 20 de mayo de 2009, en la carrera 97 # 38-16 sur, barrio Galán de esta capital, cuando personal de la Policía Nacional sorprendió en el interior del inmueble a Jairo Antonio Villamil y MARÍA SIVILINA CADENA VELANDIA conservando sustancia estupefaciente que, según precisó la fuente humana que permitió el operativo, provenía de San José del Guaviare y sería distribuida para el micro-tráfico esa misma noche. ” Efectuado el análisis de rigor, se constató que se trataba de 2.085 gramos 100 miligramos de cocaína, envueltos en cuatro paquetes tipo panela de similares características y peso ”. 2.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación acusó a MARÍA SIVILINA CADENA VELANDIA del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en las modalidades de “ llevar consigo y conservar ”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 376 inciso 1º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con el incremento que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.

El juicio oral lo adelantó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que condenó a la procesada por el cargo en comento a 150 meses de prisión y 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico tiempo a la principal.

Igualmente, le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad. 4. Recurrida la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en su integridad. 5. Contra la decisión de segundo grado, la defensora de MARÍA SIVILINA CADENA VELANDIA interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1.

Al amparo de la causal del numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, planteó cuatro cargos la recurrente: 1.1. Falta de aplicación del artículo 448 de la Ley 906 de 2004. A la procesada “ se le acusó por llevar consigo 2.085 gramos de cocaína y se le condenó por llevar y conservar 2.085 gramos de cocaína ”. 1.2. Falta de aplicación del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

MARÍA SIVILINA CADENA VELANDIA no llevaba consigo 2.085 gramos de cocaína. Tan sólo tenía en su poder dos paquetes de dicho estupefaciente. No se la puede condenar por el alcaloide encontrado en el dormitorio de Jairo Antonio Villamil. 1.3. Falta de aplicación del principio de imparcialidad. La Fiscalía quería atribuirle a la procesada la tenencia de al menos de 2.085 gramos de cocaína.

La Juez, sin embargo, invadió la esfera de autonomía del ente acusador, obligándole a realizar la acusación que quería escuchar, es decir, una en la que respondiera por el total de la sustancia incautada. También se opuso a que aceptara los cargos y estimuló a la contraparte para que objetara las preguntas de la defensa. 1.4. Falta de aplicación del artículo 353 de la Ley 600 de 2000.

No se le garantizó a la acusada el derecho de allanarse parcialmente a los cargos imputados en la acusación, que atribuía tanto la conducta de “ llevar consigo ” como la de “ conservar ”. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a la Corte “ casar las sentencias condenatorias recurridas ”. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra los fallos proferidos en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica argumentativa, así como guardar coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos, que debe desarrollar conforme a las causales previstas en el artículo 181 del referido ordenamiento.

A su vez, el inciso 2º del artículo 184 del estatuto procesal señala que no será admitida la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que ocurre si la Corte halla intrascendente el problema propuesto por el recurrente frente a lo debatido y decidido en el caso concreto, o cuando puede responder a sus planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda lo sucedido dentro de la actuación. 2.

En el asunto objeto de interés, los cuatro reproches formulados en el escrito de demanda por la defensora de MARÍA SIVILINA CADENA VELANDIA carecen de sustentos fácticos o jurídicos, o bien resultan irrelevante ante la decisión adoptada por el Tribunal. En primer lugar, la recurrente ni siquiera distinguió en cualquiera de los cuatro cargos propuestos las consecuencias jurídicas que la Corte debía adoptar, ni mucho menos si se trataban de algún error de trámite ( in procedendo ) o de juicio ( in iudicando ).

Por ejemplo, estimó vulnerado durante la etapa del juicio el principio de imparcialidad, pero en lugar de plantear la única petición razonable al respecto (esto es, solicitar la nulidad a partir de una concreta etapa del proceso), lo que hizo fue invocar de manera general y abstracta (como hizo en todas las demás censuras) el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que consagra la violación de la ley sustancial, irregularidad que cuando prospera suele suscitar la modificación sustancial en la decisión impugnada (v. gr., de un fallo absolutorio a uno de condena), y de ninguna manera la invalidez de lo actuado.

En segundo lugar, la profesional del derecho trajo a colación cuatro cargos al amparo de una misma causal, sin que alguno de ellos fuere subsidiario del otro, y, no obstante, hizo afirmaciones que riñen entre sí. En el tercer reproche, por ejemplo, aseguró que la actuación parcializada de la funcionaria a quo se derivó del hecho de que la Fiscal “ no defendió lo consignado en el escrito de acusación ”, sino “ realizó la acusación que la Juez quiso escuchar ”, es decir, una en la cual MARÍA SIVILINA CADENA VELANDIA “ respondiera por el total de la sustancia incautada ”.

En otras palabras, que los hechos originalmente imputados eran sólo por los dos paquetes que ella tenía. En el primer cargo, sin embargo, informó que esa imputación consistía, únicamente, en “ llevar consigo 2.085 gramos de cocaína ”. Y, como si fuera poco, sostuvo en el cuarto cargo que “ dos son los hechos que sustentan la acusación, llevar consigo y conservar ”.

En tercer lugar, partió de afirmaciones contrarias a la realidad. No es cierto que sólo le hubiera atribuido a la procesada la acción de “ llevar consigo ”, pues de la simple lectura del escrito de acusación, así como de los antecedentes reseñados por las instancias en los cuales no se advierte modificación alguna en el acto de formulación, la imputación, claramente, consistió en “ llevar consigo y conservar droga que produce dependencia, como es la cocaína ”.

En cuarto lugar, al estimar que MARÍA SIVILINA CADENA VELANDIA sólo era responsable por llevar consigo dos paquetes de cocaína, y de ninguna manera los que le encontraron a su acompañante Jairo Antonio Villamil, desconoció que la acusación fue a título de coautora, figura de participación plural que a su vez conlleva el principio de la imputación recíproca, de acuerdo con el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los implicados es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito.

Por último, el Tribunal, en el fallo impugnado, analizó con contundencia la situación de la procesada y, por las razones consignadas, consideró absurdo una aceptación parcial de cargos (que fue solicitada por la defensa y no por la Fiscalía, como de manera equivocada lo sugirió la defensora). En palabras del ad quem: “[…] aunque los cargos fueron constantes y precisamente indicados, atribuyendo de responsabilidad a los retenidos como coautores de la ilícita tenencia del alcaloide en cantidad superior a dos mil gramos; la señora CADENA VELANDIA en alguna de sus apariciones ante la administración de justicia, con la anuencia de la defensa, propuso que se le aceptara allanarse a los cargos, pero exclusivamente frente a los dos paquetes de sustancia estupefaciente que llevaba adherida a su cuerpo. ” Postura defensiva que contrariaba la imputación y acusación y que por tanto no fue admitida.

Pues contrario a lo expuesto por la recurrente, como no se trataba de concurso de delitos o conductas deslindables, no procedía aceptación parcial de cargos que conlleva la ruptura de la unidad procesal, la cual, por disposición del legislador, opera cuando se está frente a varios partícipes y delitos. ” Pero como la atribución de responsabilidad fue clara y llana, es decir, coautora del delito de tráfico de estupefacientes en cantidad superior a dos mil gramos, fuera de toda lógica resultaba que pretendiera un sometimiento a la justicia por la mitad del alcaloide incautado, sin más razón de ser que el que mantenía dentro de sus reservas ”.

En este orden de ideas, como la Corte concluye que los reproches carecen de fundamentos, y como tampoco observa con ocasión del trámite o de la decisión impugnada violación de las garantías judiciales de la procesada, ni mucho menos la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal lo señala el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.

Teniendo en cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 3.2.

La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los Magistrados que no participó en la discusión y dejó de suscribir el referido auto. 3.3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a la consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de MARÍA SIVILINA CADENA VELANDIA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 12-13 del cuaderno del Tribunal. � En otras piezas procesales, esta persona figura como MARÍA SILVINA CADENA VELANDIA. � Folio 30 de la carpeta principal. � Folio 34 del cuaderno del Tribunal. � Folio 37 ibídem. � Folios 35-36 ibídem. � Folio 36 ibídem. � Ibídem. � Folio 34 ibídem. � Folio 36 ibídem. � Folio 30 ibídem. � Folios 18-19 del cuaderno del Tribunal. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.