Micelio
37856(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 37856 MARY ELISABETH DUARTE DE ALDANA Proceso nº 37856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 434- Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Mary Elisabeth Duarte de Aldana contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 31 de agosto de 2010 por el Juzgado 7 Penal del Circuito de descongestión de la misma ciudad.

HECHOS El tribunal acogió los presentados por el juez de primera instancia, así: “MARY ELISABET DUARTE DE ALDANA, en su condición de docente adscrita a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el 7 de septiembre de 1994 y 18 de enero de 1999, solicitó su ascenso en el escalafón del grado 8 al 10 y del 10 al 12, respectivamente, para lo cual allegó ante la oficina de Escalafón, fotocopias de las actas de grado No. SC 2205 del 18 de marzo de 1994, expedida por la Facultad de Ciencias Sociales de la Pontificia Universidad Javeriana que otorgó el título de Licenciada en Educación Básica Primaria y No. 921449 de 12 de diciembre de 1997, de la Universidad de Buenaventura de Bogotá D.C. que otorgó el título de Especialista en Didáctica de la Literatura Infantil, en su orden.

Con base en los citados documentos, la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Cundinamarca, mediante resoluciones Nos. 5626 del 24 de noviembre de 1994 y 3283 del 4 de agosto de 1999, concedió los ascensos solicitados a la educadora DUARTE ALDA (sic) del grado 8 al 10 y del 10 al 12, respectivamente. Dentro del proceso de verificación, el Director de Personal Docente y Administrativo de la Secretaría de Educación, solicitó a las mencionadas instituciones universitarias la información respectiva, siendo así que con las respuestas suministradas por la Coordinadora Académica de Licenciaturas de la Pontifica (sic) Universidad Javeriana y el jefe de Control de Registro y Control Académico de la Universidad San Buenaventura, de fechas 19 de abril de 2004 y 12 de abril de 2004, se pudo establecer que los dos títulos universitarios aportados por MARY ELISABETH DUARTE DE ALDANA eran falsos, toda vez que no realizó estudios en tales universidades”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Mediante resolución del 18 de junio de 2004 y a instancia de la denuncia interpuesta por el señor Wilson Bermúdez Peñaranda, Director Administrativo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la Fiscalía 71 Seccional dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de Mary Elisabeth Duarte de Aldana. 2.

El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 28 de septiembre de 2007 en contra de Mary Elisabeth Duarte de Aldana en calidad de autora del delito de fraude procesal, decisión que al no ser impugnada cobró ejecutoria. 3. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2010 el Juez 7 Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad profirió sentencia condenatoria en contra de la acusada, le impuso una pena principal de 48 meses de prisión y multa en el equivalente a 200 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 60 meses.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. Fallo que al ser objeto del recurso de apelación fue confirmado el 15 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación por lo que el asunto fue remitido a la Corte.

LA DEMANDA El defensor de confianza de Mary Elisabeth Duarte de Aldana formula un primer reproche como principal y dos más que denomina subsidiarios contra la sentencia de segundo grado. Los cargos: Primero, principal: violación indirecta, error de hecho por falso juicio de existencia. Cita como normas violadas los artículos 7, 13, 20, 23, 232, 234, 238 y 247 de la Ley 600 de 2000 y la Ley 87 de 1.993 y sus decretos reglamentarios 1826 de 1994 y 1537 de 2001.

Sostiene que los juzgadores “ ignoraron gran parte del plexo de pruebas recopiladas, es decir que fueron ignoradas, las que de haber sido tenidas en cuenta la decisión sería absolutoria; referidas, entre otras, al proceso disciplinario que se le adelantó a la acusada, pues pese a que la fiscalía ordenó su incorporación “no se anexan ni se remiten unos casetes en donde quedaron grabados unos testimonios decretados a favor de la disciplinada ”.

Con estos medios de prueba se hubiera demostrado plenamente que lo afirmado por la acusada en la indagatoria (trae apartes in extenso) es totalmente cierto, esto es, que fue víctima de una persona llamada José Rodríguez, responsable de los hechos y quien la mantuvo en error durante todo el tiempo. Luego enlista otros medios de prueba: (i) Comunicación emitida por el DAS de fecha 4 de agosto de 2006, donde se certifica que no registra antecedentes;

(ii) interlocutorio del 28 de septiembre de 2007, a cargo de la Fiscalía 71 Seccional, en la que se le precluyó la investigación a favor de la procesada por el delito de falsedad en documento privado; (iii) oficio número 039560 de junio de 2008, emanado de la Dirección de Ejecuciones Fiscales, donde se acredita que la acusada canceló la obligación impuesta por la Secretaría de Educación de Cundinamarca por valor de $58.589.91;

(iv) certificaciones expedidas por el Párroco de Pacho, Cundinamarca, el Alcalde Municipal y el Rector del Instituto Departamental Ana Francisca Lara, sobre el buen comportamiento de la procesada. Acto seguido, indica que “el H. Tribunal incurre en error al considerar que la argumentación expresada en la indagatoria por la condenada carece de respaldo probatorio alguno ”; pues tal apreciación desconoce: (i) la multiplicidad de casos que se presentan en los municipios de Colombia, a donde arriban personas dedicadas a estafar a sus pobladores;

(ii) la Secretaría de Educación de Cundinamarca permaneció engañada durante 10 años y, (iii) la acusada no realizó la falsificación de los documentos, por lo que “ nace a la vida jurídica y aplicable y de forma obligatoria al caso que nos ocupa la presunción de inocencia a favor de la condenada frente a la consumación de ese hecho punible de falsificación ” Frente a lo que denominó trascendencia, insiste en que de haberse valorado la totalidad de las pruebas, se hubiera demostrado plenamente que lo afirmado por la acusada en la indagatoria “no tiene ningún asomo de mentira”; que se omitió una investigación integral, incumpliendo de esta manera el ad quem con su obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable y se desconoció la facultad de ordenar pruebas de oficio.

Concluye, que existió negligencia e irresponsabilidad por parte de los funcionarios judiciales, quienes ignoraron que la procesada es una persona que dedicó 35 años de su existencia a la enseñanza, que nunca tuvo problemas con la justicia y que ha sido cumplidora de sus obligaciones. Que igual, “estamos en presencia de un estafador de nombre JOSE RODRIGUEZ ”, persona que ofrece estudios de postgrado a distancia, situación ratificada por otros docentes, luego no es posible “considerar que por tratarse de una persona que tiene un medio intelectual profesional de educadora la misma no pueda ser estafada, tal como lo afirma el funcionario AD QUEM ”.

Luego, enruta su propuesta argumentativa en lo relacionado con el control interno, su nacimiento en la Constitución de 1.991 y los objetivos que persigue, todo para señalar que tal mecanismo no operó si se tiene en cuenta la fecha de expedición de las resoluciones; situación que contribuyó a que el estafador mantuviera engañadas a sus víctimas por tanto tiempo.

Retoma nuevamente lo relacionado con la diligencia de indagatoria y las pruebas ignoradas por el ad quem, esta vez para señalar que la acusada actuó bajo el influjo de un error invencible al considerar que con su actuación no concurría la materialización de ningún “hecho punible”, lo que constituye causal de ausencia de responsabilidad, “porque no sabia (sic) que las actas de grado eran falsas y que los mismos documentos habían sido el producto de una estafa realizada por parte del señor JOSE RODRIGUEZ, y no solo (sic) a la condenada si no a otros docentes más del municipio de pacho (sic) ” Luego y sin ilación alguna, hace alusión al principio de presunción de inocencia, para apuntalar que no es posible afirmar que la procesada conocía el origen ilícito de los documentos aportadas a la Junta de Escalafón, toda vez que el Estado no pudo demostrarlo; adicional a ello, la señora Duarte de Aldana, una vez se enteró de su ilegalidad, devolvió la suma recibida por dichos conceptos.

Finalmente, en lo que denominó, lo que debió hacer el tribunal, precisa que se le imponía realizar actos tendientes a lograr la plena identificación y localización del señor José Rodríguez, a quien tilda de estafador “y realizador en últimas del hecho punible ”. Solicita, por tanto, que se case la sentencia impugnada y se disponga la absolución de la acusada por ausencia de responsabilidad.

Segundo cargo. En este acápite, plantea tres sub cargos subsidiarios por violación directa, los dos primeros por error de existencia, y el tercero, por aplicación indebida o error de selección. El primero, titulado cargo uno A, tras referirse al error de tipo (artículo 32, numeral 10) y a los conceptos de dolo y de culpa (artículos 22 y 23 de la Ley 599 de 2000), propuso la causal de ausencia de responsabilidad, denominada error de tipo invencible, el que fuera desconocido por el juez plural aduciendo falta de cuidado del sujeto o negligencia, presupuestos que corresponden al concepto de culpa y no del dolo; considera por tanto que “es un exabrupto jurídico determinar(sic) en la presente causa que(sic) existió una conducta dolosa en el sujeto activo ” Lo dicho, le permite solicitar casar en forma total el fallo recurrido y en su reemplazo aplicar el artículo 32, numeral 10 del Código Penal.

Luego, el dos B, por error de existencia. Una vez citó los artículos vulnerados: 207 de la Ley 600 de 2000, 182 del Decreto 100 de 1980, 6 de la Ley 599 de 2000, 4, 13, 29 y 230 de la Constitución Política, y en lo que denomina fundamentos, indica que se desconoció el principio de favorabilidad (que tiene su desarrollo en el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política), pues los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia del artículo 182 del Decreto 100 de 1980.

En sentir del demandante, si los documentos “que no concuerdan con lo (sic) registros o base (sic) datos ” corresponden al año 1999, como así las resoluciones expedidas por la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca, la norma vigente para ese momento y aplicable al presente caso era el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, luego si los funcionarios judiciales encargados de la investigación y del juzgamiento erraron en su aplicación, se impone la intervención de la Corte.

Seguidamente, califica de “impertinente ” la postura del ad quem, al suponer que la consumación delictiva se prolongó hasta el año 2004 basada en el precedente citado en el radicado 31407 del 23 de agosto de 2010, pues todos los casos son distintos, aquel corresponde al sistema acusatorio y se refiere a un caso de concierto para delinquir; con tal teoría se vulnera el principio de favorabilidad y se sacrifican los derechos del condenado, a más que, “el precedente jurisprudencial en mención no resiste un análisis constitucional por ser la misma contraria a las normas constitucionales y a los principios rectores del derecho penal que protegen y materializar el principio de favorabilidad ”.

También se quebranta el artículo 209 de la Constitución Política sobre el control interno por parte de los organismos del Estado, toda vez que la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el año 1993 posee un sistema interno con el fin de verificar los documentos que se le presentan, la que no fue eficaz pues transcurrieron 10 años desde la presentación de los mismos.

Entonces, “el error no ha persistido como consecuencia del engaño al funcionario administrativo sino como consecuencia de la desidia, de la negligencia y del incumplimiento de no haber ejercido el control interno por parte de (sic) sujeto pasivo, situación que impide aplicar el artículo 453 de la Ley 599 de 2000. Solicita casar en forma total el fallo y en su reemplazo “sea con base en lo expresado por el legislador en el articulo (sic) 182 del antiguo del C.P. (Decreto 100 de 1.980) ”.

Y, el último, tres C, error de selección o por aplicación indebida. Una vez transcribe el artículo 453 del Código Penal, se interroga “¿cuál es el tipo penal aplicable cuando tratándose de un delito de ejecución permanente transita por dos legislaciones que consagran penas distintas? ”, cuya respuesta, indica, se ofrece en la jurisprudencia de la Corte que ha señalado que debe aplicarse la ley más favorable, esto es, el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, norma benigna a los intereses de la acusada y que el tribunal dejó de aplicar; además, se le imponía en estricta observancia del principio de favorabilidad.

Peticiona por contera que se case la sentencia y se dicte una que se avenga al Decreto Ley 100 de 1980, artículo 182. Tercer cargo, (subsidiario): nulidad. Principia por enunciar las normas infringidas: artículos 39, 305, 306 numeral 2, 307, 301 de la Ley 600 de 2000, 80, 83 y 182 del Decreto 100 de 1.980, Ley 87 de 1.993 y sus Decretos reglamentarios, 29 y 209 de la Constitución Política.

Amparado en el artículo 80 del Decreto 100 de 1.980, que señala que la acción penal prescribirá en cinco años, el recurrente invoca su declaratoria y corolario a ello la nulidad de la actuación, sin que a ello le resulte oponible el transcurso del tiempo por cuanto tal circunstancia es producto de la negligencia y el descuido del sujeto pasivo del hecho punible, toda vez que hasta pasados diez años formuló la correspondiente denuncia penal, refiriéndose nuevamente al control interno por parte de los organismos del Estado.

Concluye, que la perpetración del último acto se realizó el 18 de septiembre de 2000, fecha a la que se le habrán de adicionar cinco años, lo que significa que la acción penal se encuentra prescrita desde el 18 de septiembre de 2005; entonces, para la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia ya había operado el fenómeno prescriptivo.

Solicita, se reconozca la existencia de una nulidad por violación al debido proceso, se case la sentencia y se ordene la cesación de todo procedimiento a favor de la acusada. CONSIDERACIONES Cuestión previa 1. Procedencia del recurso de casación por la vía ordinaria. Favorabilidad. La Sala ha señalado que, con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se eliminó - en aquellos procesos rituados por la nueva normatividad- el requisito del quantum establecido en la Ley 600 de 2000 y en estatutos procesales anteriores, para acudir al recurso de casación, así como la diferenciación entre casación ordinaria y excepcional.

También, hay que ratificar, que esta Corporación en postura que se ha venido consolidando, ha dispuesto que en aquellos eventos en los que la sanción para la conducta punible por la que se procede haya sido modificada (según el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, la pena para el delito de fraude procesal, actualmente tiene consagrada una pena de 8 a 12 años de prisión) y ello comporte que el máximo de la pena supere los 8 años de prisión, por virtud del principio de favorabilidad se ha de considerar que resulta procedente la casación ordinaria, lo que apareja una ventaja para el impugnante en cuanto no ha de satisfacer la carga argumentativa previa ( desarrollar la jurisprudencia nacional o para garantizar los derechos fundamentales ) como lo demanda la casación discrecional.

Son estas las razones, por las que es viable acudir en casación en el presente proceso por la senda de la ordinaria. II. De la inadmisión de la demanda. La totalidad de la demanda se limita a mostrar la inconformidad con la apreciación judicial de la prueba y a oponer la personal apreciación del recurrente. Igual, se desatendieron principios que orientan el régimen casacional tales como: prioridad, taxatividad, especificidad, suficiencia y autonomía. Desestimó el demandante extraordinario el principio de unidad jurídica de los fallos, pues como la Sala lo tiene dicho las sentencias de primera y segunda instancia constituyen una unidad jurídica, no solo en la parte motiva sino en la resolutiva, ello significa que las consideraciones y el examen de la realidad probatoria agotados por el A quo se entienden incorporados a la sentencia de segunda instancia en todo aquello en lo que no se desvirtúe o modifique, siendo deber ineludible del demandante estudiar ambos fallos con el fin de integrar sus argumentos, ya que, de no hacerlo, reduce sus posibilidades al tener como elementos de juicio apenas los de la porción que haga materia de su estudio, dejando sin reproche y por tanto incólumes las valoraciones omitidas que por el principio de inescindibilidad se integran al fallo censurado.

Respuesta al cargo tercero por nulidad (subsidiario). 1. La Sala, en estricto acatamiento al principio de prioridad que orienta el recurso extraordinario, y no obstante que no fuera formulado como principal, se detendrá en el estudio del reproche que por nulidad invoca el recurrente pues de prosperar resultaría inane emitir pronunciamiento sobre los restantes. 2.

El reproche es inidóneo sustancialmente por cuanto el censor desatiende puntuales aspectos: (i) Que, como así lo ha fijado la jurisprudencia de la Sala y se reitera por vía de esta misma decisión, el delito de fraude procesal no es de mera conducta sino de ejecución permanente ”. ii) Que, bajo tal consideración y con base en los antecedentes procesales ya expuestos el término prescriptivo empezaría a correr a partir de la fecha de comisión del último acto, esto es, mayo de 2004, que corresponde a la que la administración detecta las irregularidades que los documentos contenían y cesan sus efectos.

(iii) Que, el argumento de la prescripción en la fase de investigación se muestra sustentado erróneamente, pues el libelista –como viene de verse- parte de un equívoco trascendente, el que no es distinto que considerar que el delito de fraude procesal es de mera conducta y tal inexactitud lo lleva, a partir de posturas propias, a tomar fechas distintas (favorables a sus pretensiones) para realizar el cálculo respectivo.

(iv) Que, es evidente que durante la ejecución del delito han transitado varias normas reguladoras de la pena para este punible, entre ellas el Código Penal de 1980, artículo 182 que señala una sanción de 1 a 5 años de prisión y la Ley 599 de 2000, artículo 453 con una pena de prisión de 4 a 8 años, sin la reforma contenida en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, pues ésta empezó a regir el 7 de julio de 2004, esto es, con posterioridad a la fecha en que cesó la presunta conducta.

(v) En este orden de ideas, es el genuino artículo 453 del Código Penal el que fija una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, la norma llamada a regular el caso, pues tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad, postura ya sentada por la Sala y que hoy ratifica: “…De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia ” Son estas las razones que llevan a la Sala a inadmitir el cargo anclado en la declaratoria de prescripción de la acción penal y en la posibilidad de declarar la nulidad de la actuación. Respuesta al cargo primero principal.

Violación indirecta, error de hecho por falso juicio de existencia. 1. El demandante mezcla reproches que, por lo contradictorios, se niegan uno al otro, razón por la cual solamente podían ser planteados en forma separada y de manera subsidiaria. 2. Si la postulación descansa sobre la violación indirecta de la ley sustantiva, esta exige como solución un fallo de reemplazo, pero simultáneamente se queja de que a su asistida se le vulneró el principio de investigación integral, ante la no realización de actos tendientes a localizar al presunto responsable, señor José Rodríguez, estos reproches se repelen. 3.

En efecto, el último reclamo apunta a la causal de nulidad y, por consiguiente, rechaza la existencia de una sentencia de fondo, en tanto la infracción a ese derecho exige retrotraer la actuación, y, por consecuencia, refuta la decisión de fondo perseguida a través de la causal tercera. El desconocimiento de la garantía de investigación integral es reproche que ha debido elevar por vía de la causal de nulidad como lo tiene sentado la Sala; respecto de la cual y de prosperar, sus efectos irradiarían hasta rehacer la actuación desde la etapa procesal donde la práctica de los elementos de conocimiento que se omitieron resultara pertinente, perspectiva en la que resulta consecuente solicitar la expedición de una sentencia de reemplazo.

No obstante la precariedad de la censura, y sin que se entienda una respuesta de fondo, la Sala en virtud al ejercicio pedagógico como juez de casación, ha de destacar que no cualquier carencia probatoria puede ser identificada con la violación denunciada. Por ello, se requiere precisar en términos de conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo, cómo del contraste entre los medios de convicción que sirvieron de fundamento a las declaraciones del fallo y el contenido de la prueba dejada de practicar, no puede inferirse nada diferente a que el sentido del fallo debe variar. 4.

El demandante también alude al supuesto desconocimiento de la presunción de inocencia. Al respecto, suficiente se ofrece recordar la postura de la Sala: “…3. La presunción de inocencia, entonces, no siendo un derecho absoluto se mantiene vigente en el decurso del proceso penal, que se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo del avance de la actuación penal, es pues, así como su desvanecimiento se inicia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, se declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación de una conducta ilícita…”.

Ahora, si lo que pretendía era alegar la existencia de la duda, ya porque el juez en la sentencia acepta la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustancial que reconoce ese hecho, debió invocar violación directa de la ley sustancial, o, si considera que el juez la ignoró por errores en la valoración de las pruebas, se le imponía acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si es de hecho o de derecho. 5.

Ahora, si bien el reproche apunta al primer motivo de casación y escogió la vía indirecta bajo la senda de errores de hecho por falso juicio de existencia, no se ocupó de precisar si lo era por suposición material u omisión; igual, abandonó por completo la lógica argumentativa exigida, pues su reclamo no estuvo dirigido a que los juzgadores hubieran supuesto u omitido la valoración de un medio de prueba sino a la falta de aducción. Lo presentado como yerro no es más que su particular percepción de la forma en que ha debido ser fallado el proceso. 6.

Fácilmente se detecta en su escrito un cúmulo de suposiciones, conjeturas, presunciones e hipótesis alejadas de una verdadera sustentación en sede extraordinaria, como cuando indicó que: (i) la versión de la acusada no tiene ningún asomo de mentiras, (ii) que se está en presencia de un estafador o lo relacionado con el control interno en las entidades del Estado. 7.

Como se puede apreciar son innumerables los desatinos del demandante, al presentar como argumentos opiniones subjetivas y abstractas sin ninguna posibilidad de transformar el fondo del asunto de acuerdo a sus pretensiones, con total apartamiento de los postulados que gobiernan la casación, entre los que se encuentran los de claridad, taxatividad, coherencia, precisión, objetividad, transcendencia, los cuales fueron ignorados en forma absoluta por el censor. 8.

El demandante faltó al principio de autonomía que rige el recurso extraordinario pues entremezcló diversas formas de ataque, el falso juicio de existencia, –el elegido- y el de raciocinio –el argumentado-, pues no obstante anunciar ataque por vía del primero, parte de su argumentación pretendió efectuarla por el segundo. Una muestra de ello: “no es posible considerar que por tratarse de una persona que tiene un medio intelectual profesional de educadora la misma no pueda ser estafada”.

La cita en referencia se traduce en una regla del sentido común, argumento que le resultaba proscrito al interior de un falso juicio de existencia. 9. Pero la falta de técnica no se quedó ahí, pues cuestionó con vehemencia y fue la constante en la demanda, la falta de veracidad que le comportó a los juzgadores la versión de indagatoria de la acusada.

Para la Sala es inevitable precisar que la credibilidad que un juzgador le confiere a un testimonio no es susceptible de ser atacada mediante el recurso de casación, pues en el sistema de persuasión de la sana crítica, el mérito que se le concede a un medio de convicción está dentro del ámbito de discrecionalidad razonada que la ley le dispensa al juzgador, salvo que se demuestre que, desconoció de manera manifiesta las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, o los postulados de la ciencia. 10.

Con total desapego a la técnica casacional, el censor parte de la hipótesis de que el juez de casación necesariamente admita como irrefutable su apreciación probatoria y le imponga determinado valor probatorio: “…porque no sabia (sic) que las actas de grado eran falsas y que los mismos documentos habían sido el producto de una estafa realizada por parte del señor JOSE RODRIGUEZ, y no solo 8sic) a la condenada si no a toro docentes más del municipio de pacho (sic)” 11.

Del cargo y su desarrollo fácil es advertir que el libelo está dirigido a hacer prevalecer su particular valoración respecto a la forma en que se ha debido valorar los medios de prueba allegados al proceso, con la pretensión de alcanzar un fallo de naturaleza absolutoria, tesis inadmisible en tanto los análisis de las partes solamente son eso y en modo alguno demostración de equivocaciones u omisiones de quien concluye en sentido diverso.

Respuesta al segundo cargo. Uno A (subsidiario). 1. A la Sala, se le ofrece oportuno destacar que cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial, en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo, y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía jurídica. 2.

El censor pretende absolución en tanto estima que su cliente actuó amparado en un error de tipo, pero fuera de disquisiciones personales no señala de qué forma las pruebas demostraban ese yerro invencible. En efecto, alusiones a la ignorancia de la procesada frente a la falsedad de los documentos, ingenuidad y la devolución de los dineros, además de señalar como responsable de tales acontecimientos a una tercera persona, no pasan de ser meras apreciaciones personales que en nada contribuyen a la acreditación exigida. 3.

Pues bien, del argumento que propone el libelista se extrae claramente que se funda en su personal apreciación de la prueba que, en todo caso, no pasa de ser distinta a la del sentenciador, razonamiento con el que se aparta de la vía de ataque alegada, en violación al principio de autonomía de las causales de casación, por lo que se impone su inadmisión. Dos B y tres C (subsidiario). 1.

Frente a estos reproches cuya respuesta se brinda en forma conjunta en aras de evitar inútiles repeticiones, suficiente es señalar, como que ya la Sala lo señaló al responder el cargo por nulidad, que el delito de fraude procesal es de ejecución permanente, luego, contrario a la tesis del casacionista y como bien lo determinó el ad quem, el delito se prorrogó hasta la consumación del último acto el que tuvo lugar en mayo de 2004, cuando la administración advierte las irregularidades que los documentos presentaban y cesan sus efectos; sin que con tal postura vulnere el principio de favorabilidad, justamente por su carácter de delito de permanente. 2.

Nótese de qué manera, el censor se muestra renuente en aceptar que el delito de fraude procesal por el que se acusó a su asistida es de ejecución permanente y que tal postura impide aplicar el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, luego, la Sala se está a la respuesta brindada en precedencia frente a su interrogante ¿cuál es el tipo penal aplicable cuando tratándose de un delito de ejecución permanente transita por dos legislaciones que consagran penas distintas ? Es el artículo 453 (primigenio) de la Ley 599 de 2000 la norma que regula el caso, tal como lo consideraron los juzgadores de instancia. Finalmente, la Sala ha revisado la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Mary Elizabeth Duarte de Aldana. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 15 y 16 cuaderno original 1. � Cfr. folios 85-95 ibídem. � Al tiempo se precluyó investigación por prescripción de la acción penal respecto del punible de falsedad en documento privado. � Cfr. folios 57- 79 cuaderno original 2. � Cfr. folios 5-17 cuaderno de segunda instancia. � Cfr. folios 27-70 ibídem � Este lo subdivide en tres. � Cfr. folio 7 ib. � Cfr. folio 7 de la demanda. � Cfr. folio 12 de la demanda. � Cfr. folio 13 ib. � Cfr. folio 17 ib � Cfr. folio 18 ib. � Cfr. folio 19 ib. � Cfr. folio 26 ib. � Cfr. folio 30 de la demanda. � Cfr. folio 32 ib. � Cfr. folio 33 ib. � Cfr. folios 34 y 35 ib. � Cfr. folio 36 de la demanda. � Cfr. folio 37 ib. � Cfr. folio 38 ib. � Cfr. entre otras, radicación 34440, auto del 13 de abril de 2011. � Cuando en sede de casación se pretende la declaratoria de nulidad es imperioso formular el cargo como primero y en forma principal, los demás serán subsidiarios.

Igual, se ha de empezar (si son varios) por aquél cuya declaratoria conlleve retrotraer el proceso a una etapa anterior. � Las causales de casación están expresamente señaladas por la ley, por lo que se impone a quien acude al mecanismo extraordinario su cabal respeto. � Se quebranta cuando en un mismo cargo se postulan violaciones distintas, sin precisar cómo se materializa cada una de ellas. � La demanda debe bastarse a sí misma para demostrar el yerro. � Al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas. � Casación 18255, 21 de febrero de 2007. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación 29329, sentencia del julio 5 de 2007. � Para la Corte, no son de recibo los reiterativos e infundados argumentos del casacionista dirigidos a trasladarle responsabilidad a los funcionarios del Estado al haber omitido en tanto tiempo verificar la autenticidad de los mismos, pues con independencia de las responsabilidades que les asistan en la tardanza en su verificación y las sanciones disciplinarias que puedan tener, los efectos de la conducta se extendieron hasta el año 2004. � Resulta de utilidad destacar, que conforme al “[a]rtículo 15.

La presente ley rige a partir del 1 de enero de 2005, con excepción de los artículos 7 a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata”, lo que significa que a partir del 7 de julio de 2004 (vigencia de la ley) rige el artículo 11, referido al delito de fraude procesal. � Sentencia del 25 de agosto de 2010, radicación 31407. � Cfr. entre otras, radicación 21237, 27 de abril de 2005: “…El desconocimiento de ese principio se erige en motivo de nulidad cuando dentro del proceso penal el funcionario judicial deja de practicar sin motivo razonable las pruebas legales, conducentes, pertinentes y útiles a su objeto o porque de manera injustificada rechaza las oportunamente solicitadas por los sujetos procesales a pesar de reunir esas mismas condiciones”. � Ver sentencia de casación del 3 de agosto de 2005, radicado 19.641. � Cfr. folio 99 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 100 ib. � Cfr. folio 19 de la demanda. � Cfr. folio 38 ib.

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