Micelio
37855(28-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1448 de 2011Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 37855 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO ÓRDO PAGE 9 Definición de competencia 37855 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO ÓRDO Proceso n.º 37855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 418 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011).

VISTOS Decide la Corte si hay lugar a la definición de competencia que plantea el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, para resolver la solicitud de restitución de los predios rurales denominados “Norcasia” y “La Granja” ubicados en el corregimiento de Margento del municipio de Caucasia (Antioquia), identificados con matrículas inmobiliarias números 015-741 y 015 -4124, que eleva el señor Simón Agustín Arias.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso que se sigue contra el desmovilizado y postulado Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco” actuando a través de apoderada, el señor Simón Agustín Arias pretendió ante el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, la restitución de los bienes inmuebles rurales “Norcasia” y “La Granja”, aduciendo que en el año 2004 fue constreñido por Jorge González, uno de los hombres al servicio del narcotraficante Pedro Bermúdez Suaza, alias el “Mexicano”, quien fuera capturado el 4 de octubre de 2008 en la ciudad de México y extraditado a los Estados Unidos, para que los vendiera por un valor inferior al que correspondía. Expuso que dentro de la “georeferenciación temporoespacial” expedida por la Fiscalía 42 de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, se documentó el denominado “Frente Nordeste Antioqueño, Bajo Cauca y Magdalena Medio del Bloque Central Bolívar, con zonas de injerencia, los municipios de Yolombó, Yali, Vegachi, Remedios, Segovia (1-11-2003 a 12-12-2005), Caucasia, El Bagre, Zaragoza y el Corregimiento de Piamonte -Cáceres (1-10-2000 a 12-12-2005), Puerto Berrío y Yondó (1-01-2001 a 12-12-2005), Maceo y Caracolí (1-11-2003 a 12-12-2005)”, como también el trámite propio de la Ley 975 de 2005 del postulado Carlos Mario Jiménez Naranjo alias “Macaco” o “Javier Montañez”, en su condición de Comandante General del Bloque Central Bolívar, hoy extraditado a los Estados Unidos de Norteamérica, quien ingresó a la zona del Bajo Cauca en junio de 1996, con un ejército privado llamado los “Caparracos”.

Señaló que a pesar de que la Fiscalía no lo ha reconocido como víctima y ninguno de los postulados que delinquieron en la zona ha confesado la ilicitud del despojo de sus predios, no puede desconocerse el vínculo existente entre Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco” y Pedro Bermúdez Suaza, alias “El Mexicano”, quienes se unieron para privarlo de sus bienes, pues era su intención apropiarse de todos los terrenos de la rivera del río Nechí para consolidar sus actividades delictivas.

Basado en lo anterior, solicitó que se decretara la restitución de los bienes y la cancelación de los títulos espurios por haber sido obtenidos mediante la fuerza, y por ende viciados por falta de consentimiento y afectados por lesión enorme. 2. El 3 de noviembre 2011 el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, con la presencia de la Fiscal 25 de la Sub Unidad Élite de Persecución de Bienes para la Reparación de las Víctimas, la apoderada del peticionario, la representante del Ministerio Público Delegada para Justicia y Paz, el defensor de Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco” y el representante de Acción Social, señaló que la pretensión se tramitaría como un incidente dando prevalencia a la oralidad.

Concedido el uso de la palabra a la apoderada del señor Simón Agustín Arias, reiteró los argumentos expuestos en el libelo presentado. Requerida para que informara el valor de la venta y la suma de dinero recibida, manifestó que ello lo fue por 700 millones de pesos, de los cuales a su asistido sólo le entregaron 300 millones. 3. El Magistrado con Función de Control de Garantías, sostuvo que de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de restitución de bienes dentro de la Ley 975 de 2005, se constituye presupuesto para su procedencia, el que se haya acreditado que el desplazamiento de ese bien haya sido producto del actuar delictivo del grupo de autodefensas que se ha desmovilizado y que están postulados a los beneficios de dicha ley.

En el análisis del caso no encontró acreditados los aludidos presupuestos, como quiera que no resultaba suficiente el dicho de la apoderada en cuanto a que Pedro Bermúdez Suaza era socio de Carlos Mario Jiménez Naranjo alias “Macaco”, sino que ello debía demostrarse dentro de la actividad de la Ley de Justicia y Paz. Refirió que aun cuando podría pensarse que por el modus operandi de estos grupos paramilitares hubiera ocurrido el despojo, no podía dejarse de lado que el postulado Carlos Mario Jiménez Naranjo no había confesado ese hecho, y menos cuando “ de alguna manera negó” que su grupo hubiera acudido a la apropiación ilícita de las tierras de los campesinos y propietarios de los inmuebles.

Consideró que de la argumentación presentada, parecía ser más un asunto de despojo por parte de unos presuntos narcotraficantes, con la colaboración de algunos integrantes de los grupos armados al margen de la ley, frente a los cuales no se tenían indicios de que hicieran parte de la Ley de Justicia y Paz. Y agregó que el marco normativo para proveer acerca de esta clase de asuntos había cambiado totalmente con ocasión de la expedición de la Ley 1448 de 2011 de reparación de víctimas, en virtud de la cual la pretensión de la apoderada sería de fácil solución, pues se crean una cantidad de figuras jurídicas tales como el principio de la inversión de la carga de la prueba, la presunción de despojo y la presunción de desplazamiento a favor de quienes se dicen víctimas, a la vez que asigna la competencia a los jueces civiles del circuito y a los magistrados especializados en restitución de tierras para conocer de tales temas.

Así las cosas, el Magistrado con Función de Control de Garantías al considerar que no tenía la competencia para resolver la pretensión, en aplicación a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso remitir lo actuado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se definiera la competencia. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse acerca del incidente de definición de competencia promovido en este asunto por el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, teniendo en cuenta su condición de superior funcional de la Salas Especializadas de Justicia y Paz a las cuales eventualmente les correspondería asumir las determinaciones en los procesos que se adelantan bajo la Ley 975 de 2005.

Ello por cuanto se ha aceptado la procedencia de la figura de la definición de competencia en trámites rituados bajo la Ley 975 de 2005, toda vez que la Corte no pierde la calidad de superior funcional de las Salas Especializadas de Justicia y Paz a las cuales compete la resolución de los litigios sometidos a su consideración. 2. Advierte la Sala que en el presente asunto no se está frente a una concreta hipótesis de definición de competencia. Se predica lo anterior, porque de acuerdo con el audio de la audiencia preliminar en donde se surtió la solicitud de restitución de tierras que elevara el señor Simón Augusto Gaviria, frente a los predios “Norcasia” y “La Granja”, se verifica que a pesar de que el magistrado expresamente reconoció que dentro de la Ley 975 de 2005 no cabe la pretensión del actor, señalando las razones de ello, como lo fueron que el postulado Carlos Mario Jiménez Naranjo no había confesado ese hecho; que de alguna manera éste negó que su grupo hubiera acudido a la apropiación ilícita de las tierras de los campesinos y que parecía ser más un asunto de despojo por parte de unos presuntos narcotraficantes, de manera contradictora se aventuró a diferir la definición del asunto, señalando que serían los jueces y magistrados de restitución de tierras que se crearan con ocasión de la Ley 1448 de 2011, quienes eventualmente podrían resolver el fondo de la solicitud y por eso, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación. Con el proceder así desplegado, soslayó que la teleología de la definición de competencia no es que el superior le indique al inferior cómo debe resolver, o le confirme el acierto o no, sin mediar recurso de la parte interesada de la valoración que hace de los presupuestos del caso, sino el de establecer si tiene o no jurisdicción para pronunciarse sobre determinado asunto.

En consecuencia, mal puede esta Sala de la Corte, como lo pretende el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de la ciudad de Medellín, so pretexto de que se defina la competencia, adentrarse a realizar consideraciones acerca de si el señor Simón Augusto Gaviria tiene o no requisitos para acudir al trámite de la Ley de Justicia y Paz, pues el llamado a verificar si se dan o no tales presupuestos es el funcionario ante quien se presentó la pretensión, el cual deberá adoptar la decisión que corresponda, dándole la oportunidad a la parte interesada para que, de no compartirla, la impugne.

Acorde con lo anterior, se ordenará la devolución de la actuación a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que se proceda conforme a los parámetros aquí señalados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ABSTENERSE de resolver acerca de la definición de competencia, por las razones expuestas. 2.

ORDENA R al Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, que se pronuncie conforme a las constataciones que hizo y consignó en la audiencia preliminar de restitución solicitada por el señor Simón Agustín Arias Correa, dándole la oportunidad para su eventual impugnación. Comuníquese lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial.

CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de 31 de marzo de 2009, radicación No. 31491.