SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37855 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 37855 Acta N° 18 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de julio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MEDARDO GUTIÉRREZ ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene al demandado al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a las mesadas causadas, la indexación, y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que estuvo afiliado al I.S.S., habiéndole cotizado 310.8571 semanas hasta el 31 de diciembre de 1994, y 191.1428 semanas entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de agosto de 1998, es decir un total de 501.9999 semanas; que nació el 29 de marzo de 1943, por lo que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto tiene derecho a la pensión de vejez por haber cotizado más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 60 años de edad, y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la afiliación del demandante, la solicitud que éste le hizo de la pensión y su negativa a reconocérsela por no reunir el número de semanas cotizadas requeridas para ello; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones la de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación y de condena en costas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 18 de septiembre de 2007, absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo de primer grado, y condenó al recurrente a pagar las costas en la alzada.
Para esa decisión consideró, que el demandante no alcanzó a completar el número de semanas exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para tener derecho a la pensión de vejez que reclama, esto es 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para ello.
Al respecto y sobre lo demás que interesa al recurso extraordinario, manifestó: “(…..) Argumentó el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como se puede observar a folios 8 en la Resolución No. 00904 de 2004, que el demandante no tiene derecho a la pensión de vejez, pues no cumple con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en concordancia con el 36 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 12 del Decreto 758 de 1990, establece: “ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
La a quo absolvió a la entidad demandada con el argumento de que efectivamente el demandante, no obstante tener la edad, no reunió las semanas exigidos, y no cumplió con su carga procesal. Pues bien, observando detenidamente la prueba aportada al proceso, vemos que el señor MEDARDO GUTIÉRREZ ZAPATA, nació el 29 de marzo de 1943, lo que equivale a decir que para el 29 de marzo de 2003 cumplió sus 60 años de edad, llenando el requisito de la edad establecido en la norma antes citada.
Dentro del estudio del caso de autos, se percibió que efectivamente el actor no alcanza a reunir las 1000 semanas en cualquier tiempo, lo mismo que las 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, tal como se puede estudiar de folios 74 a 76, pues apenas alcanzó reunir un total de 310.8571 semanas entre el 16 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1994, y posteriormente entre enero de 1995 y agosto de 1998, 85.71 semanas, esto es en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Lo que significa que el señor GUTIÉRREZ ZAPATA no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. En efecto, al leer la Resolución No. 005859 de 2007 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (folios 53 a 85), resolución emitida como consecuencia de un fallo de tutela, encontramos que esa falencia incuestionable llevó a la institución demandada a denegar la pensión reclamada por falta absoluta de ese elemento necesario para la concesión de la pretensión reclamada libelo petitorio.
En otras palabras, es indiscutible que ese presupuesto fáctico no se cumplió, lo que condujo legalmente a la entidad a denegar esa pretensión el demandante. El demandante no aporta más pruebas que demostraran que efectivamente cumplía con el número de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, y aún sumando las semanas cotizadas que se observan en la historia laboral que se aportó, no se alcanzan las requeridas.
(…..)” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del C.P.L y de la S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal objeto formuló un solo cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa o falta de aplicación del parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y del artículo 4° del Decreto 1748 de 1995.
De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “(….) …..la censura a la decisión tomada por el ad quem se fundamenta en una INFRACCIÓN DIRECTA por la falta de aplicación de las normas sustantivas, del orden nacional: PAR 2° DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 100 DE 1993, Modificado por el ARTÍCULO 9 DE LA LEY 797 DE 2003, que señala: “Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario.
La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.” y el ARTÍCULO 4° DEL DECRETO 1748 DE 1995, que señala: “ Cálculo de tiempo para efectos de este decreto. Para los cálculos de bonos pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365.25 días.
Igualmente, el tiempo entre das fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos, salvo cuando expresamente se determine lo contrario.” De la lectura, comprensión y aplicación de estas normas, se infiere que la contabilización de días y semanas que debió ordenar el Juzgador de Segunda Instancia para concluir con la revocatoria de la Sentencia de Primera Instancia, era, precisamente, en el sentido e inteligencia que las normas transcritas señalan y en momento alguno aceptar lo resuelto por la Demandada en las Resoluciones No. 006904 de 2004, que obra a folio 8 del expediente, y 005859 que obra a folios 83, 84 y 85 del expediente, pero, sobre todo, de esta última, en la que la Demandada señala: ….
(…..) Siguiendo con la mencionada Resolución 005859/2007, se hace alusión a continuación de lo anotado arriba, de una sentencia que en nada es aplicable al presente caso, pues además de que no se trata de una pensión de jubilación, tampoco estamos frente a un caso de personal vinculado estatutariamente. Respetuosamente llamo la atención de la Honorable Sala en este punto específico, pues no obstante la forma apartada a derecho que utiliza la demandada para la contabilización de los tiempos cotizados, tomando como base años de 360 días, concluye que mi prohijado cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones el equivalente a CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE SEMANAS, metodología que abiertamente contraría las normas imperativas que debieron aplicarse al presente caso por parte del Juzgador, lo que implica una violación por desconocimiento, por parte del fallador, de los preceptos que regulan la materia que se debate en el caso sub judice, normas que NO debieron ser desconocidas en el fallo de fondo proferido.
Se esté frente a una situación que conlleva la denegación de justicia para mi prohijado al no haber sido consideradas por el Juzgador las normas existentes en el ordenamiento jurídico colombiano como ya se transcribieron, e incluso por la inaplicación del principio de favorabilidad que se desprende de tales normas y que en todo caso le asiste a mi representado y debieron ser aplicados a favor de mi mandante, ya por ignorancia del juzgador sobre la existencia de la norma, por olvido de ella, por no reconocerle validez, o por pretermitirlas para resolver la litis a pesar de no existir desacuerdo entre las partes en cuanto a las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social para Pensiones durante el período comprendido entre el día 01 de enero de 1995 y el día 31 de agosto de 1998.
La inaplicación de las normas anotadas genera una diferencia en la contabilización de semanas cotizadas por mi mandante, pues la diferencia en contra de mi mandante, de cinco (5) días por cada año cotizado, más los días adicionales por años bisiestos que hubo durante el período anotado, dan al traste con el derecho de pensión de vejez que le asiste al demandante.
(…..)” VII. LA RÉPLICA A su turno la oposición manifiesta, que el cargo debe desestimarse por cuanto no contiene una proposición jurídica completa, plantea reparos a las conclusiones fácticas de la sentencia, y la sustentación del recurso es un alegato de instancia fundado en la apreciación de la censura sobre lo dispuesto en los Arts. 33 de la Ley 100 de 1993 y 4° del Dec. 1748 de 1995.
De otro lado, sostuvo que de superarse tales falencias, las súplicas de la parte recurrente no pueden prosperar, por cuanto los razonamientos fácticos y jurídicos del Tribunal para negar las pretensiones del actor son claros y contundentes. VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, como lo advierte la réplica, observa la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales se destacan las siguientes: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
En el cargo propuesto, la censura no denuncia como violada ninguna norma de derecho sustancial del orden nacional con las características atrás indicadas, pues las que menciona en la proposición jurídica, esto es, el parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° del Decreto 1748 de 1995, se refieren la primera, al número de días que contiene cada semana y la manera de hacer el cobro de los aportes, para los efectos de las disposiciones que comprenden dicha ley, y la segunda, el modo de hacer los cálculos de los bonos pensionales previstos en tal decreto; disposiciones que no contemplan el derecho a la pensión de vejez deprecada, como si lo serían el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la citada Ley 100; deficiencia que no puede superase, pese a la morigeración introducida al recurso extraordinario por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. 2.
En la demostración del cargo se incluyen aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
En efecto, pese a que el cargo está orientado por senda directa, en su desarrollo se plantean aspectos puramente fácticos que necesariamente obligarían a la Sala a consultar las pruebas, como cuando se afirma que en ningún momento el juzgador de segunda instancia debió aceptar lo resuelto por la demandada en las Resoluciones 006904 de 2004 y 005859 de 2007, que obran a folio 8 y 83 a 85 del expediente; que ésta para la contabilización de los tiempos cotizados tomó como base años de 360 días; y que no existe desacuerdo entre las partes en cuanto a las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social para pensiones, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de agosto de 1998. 3.
La argumentación que contienen los cargos, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales como la atacada, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.
Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). 4. Adicionalmente, la censura dejó libre de ataque la principal conclusión del Tribunal, como fue la que el demandante no alcanzó a completar el número de semanas cotizadas exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para tener derecho a la pensión de vejez que reclama, lo cual hace que la sentencia recurrida permanezca incólume y precedida de la presunción de acierto y legalidad que la caracteriza.
Por lo expuesto, y sin que sean necesarias otras consideraciones el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor recurrente, por cuanto la demanda de casación no tuvo éxito y fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de julio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MEDARDO GUTIÉRREZ ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11