CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.37.854 JHON JAIRO ÁNGEL ESTEPA Inadmisión Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación sistema acusatorio No.37.854 JHON JAIRO ÁNGEL ESTEPA Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 425.
Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil once. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO ÁNGEL ESTEPA, contra la sentencia de segundo grado proferida el 14 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la dictada el 14 de abril del mismo año por el Juzgado Vigésimo Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad y, en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de 54 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al declararlo autor penalmente responsable de hurto calificado agravado.
Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ Conforme se desprende del acervo probatorio recaudado, los hechos que informan el presente proceso se refieren como ocurridos en esta ciudad para las horas de la noche del trece de mayo del año 2010 en inmediaciones de la carrera décima con calle treinta y uno sur, cuando por voces de alarma dadas a la ciudadanía se dio captura a los señores JHON JAIRO ÁNGEL ESTEPA y DIEGO ALEJANDRO BERMÚDEZ, quines en compañía de tres personas más intimidaron con arma blanca a FABIÁN ANDRÉS MUÑOZ BUSTACARA, logrando despojarlo de su chaqueta, su teléfono celular y su billetera en donde llevaba la suma de $83.000 pesos (sic) en efectivo.
Se informa que una vez retenidas las personas mencionadas hizo presencia una patrulla de la policía, quienes al requisar a los involucrados le hallaron a DIEGO ALEJANDRO BERMÚDEZ el teléfono celular denunciado por la víctima como uno de los objetos hurtados. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Previa solicitud presentada por la Fiscalía 206 Local, el 15 de mayo de 2010 se celebró la audiencia preliminar ante el Juez Trigésimo Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, en curso de la cual fue legalizada la captura de JHON JAIRO ÁNGEL ESTEPA y de Diego Alejandro Bermúdez; se les formuló imputación por el delito de hurto calificado agravado, definido en los artículos 239; 240, inciso 2; y, 241, numeral 10°, del Código Penal; y, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Los imputados no aceptaron los cargos. El 10 de junio de 2010, la Fiscalía 104 Local de Bogotá, presentó el escrito de acusación por la conducta punible objeto de imputación. Con posterioridad, previa autorización de la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, se le dio aplicación al principio de oportunidad respecto de Diego Alejandro Bermúdez, sin que se admitiera en relación con JHON JAIRO ÁNGEL ESTEPA, porque recientemente había sido favorecido con esa misma figura.
Por decisión del Juzgado Sesenta Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se sustituyó la detención preventiva intramural impuesta a ÁNGEL ESTEPA, por la reclusión en su domicilio, fijado en el Comando de Infantería de Marina, debido a que el imputado era miembro activo de esa institución y padecía una enfermedad que debía ser tratada en el Establecimiento de Sanidad Militar.
La audiencia de formulación de acusación se celebró el 20 de septiembre de 2010, en el Juzgado Vigésimo Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, oportunidad en la que se presentaron oralmente los cargos contenidos en el escrito de acusación, es decir, hurto calificado agravado, de acuerdo con las descripciones consagradas en los artículos 239; 240, inciso 2; y, 241, numeral 10°, del Código Penal.
El 6 de octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la que fue decretada la práctica de las pruebas que se pretendían hacer valer en el juicio oral, mismo que se realizó durante los días 23 de noviembre y 21 de diciembre del mismo año, anunciándose en esta última fecha que el sentido del fallo era absolutorio. La sentencia fue leída el 14 de abril de 2001, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia. El fallo fue recurrido en apelación por la delegada de la Fiscalía General de la Nación y revocado por el Tribunal Superior de Bogotá mediante el que es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA Invocando la causal primera de casación prevista en el artículo 181, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal “ …acuso la sentencia impugnada y demando su invalidez por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de su aplicación indebida llamada a regular el caso. ” (sic) Señala el demandante que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, porque el fallo de segunda instancia se dictó con fundamento en el numeral 2° del artículo 301, es decir, cuando “ La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.” La prueba sobre la que recae el yerro –advierte el actor–, está constituida por la solicitud de auxilio que le hizo Fabián Andrés Muñoz Bustacara a la comunidad, para que retuviera al procesado, sin que tal circunstancia se demostrara con algún medio de convicción, puesto que ninguna de las personas que participó en la supuesta captura declaró durante el juicio, así como tampoco dio su testimonio la víctima, cuya entrevista tampoco se introdujo al juicio oral para que pudiera ser controvertida por la defensa, “ …por lo tanto la captura en flagrancia no existió y se vulnera la norma antes citada por error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba por la Segunda instancia. ” Predica la concurrencia del mismo error en el testimonio de Jhon Pedro Espejo, porque este testigo dijo que al ser aprehendidos JHON JAIRO ÁNGEL ESTEPA y Diego Alejandro Bermúdez, el señor Muñoz Bustacara los reconoció como las personas que lo despojaron de sus pertenencias, sin que tal situación se hubiese demostrado en el juicio, mediante el testimonio de la víctima ni con otra prueba, “ …tornándose la declaración del policial en prueba de referencia que en sistema penal acusatorio colombiano de corte adversarial no es de recibo para proferir sentencia de carácter condenatorio. ” Argumenta que el testimonio del procesado beneficiado con el principio de oportunidad “ …constituye otra prueba sobre la cual recae el yerro de la segunda instancia al valorar dicho testimonio… ”, porque el Tribunal –agrega– no tuvo en cuenta “ …su contradicción en su declaración vertida en el juicio oral y en su posición asumida frente a una de las preguntas del contrainterrogatorio de la defensa. ” A juicio del actor, el Ad quem “ …apreció y valoró dichos medios de prueba imprimiéndole (sic) un valor objetivo… ”, porque con esas elementos de convicción no podía demostrarse la participación de JHON JAIRO ÁNGEL ESTEPA en la conducta punible.
“ La valoración probatoria realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, distorsionó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de conocimiento en el sentido de atribuir certeza a la responsabilidad de mi prohijado frente al injusto típico de hurto calificado y agravado, sin existir los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio probatorio que comprometiera el aspecto subjetivo, es decir su responsabilidad.
A contrario censu (sic) existiendo la duda razonable que debió resolverse a favor del procesado a voces del Art. 7°. Inciso 2°. del C. de P.P. en concordancia con el bloque de constitucionalidad. En este sentido la sentencia demandada debe cambiarse a favor de mi defendido y el fallo condenatorio no puede mantenerse con fundamento en las pruebas valoradas como producto de error de hecho en su apreciación por falso juicio de identidad, vulnerándose el principio constitucional del induvio (sic) pro reo, es decir no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de mi prohijado. ” Finalmente, solicita de la Corte “ …casar la sentencia demandada.” C O N S I D E R A C I O N E S Antes de examinar el cargo planteado por el defensor contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: “ Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. ” Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “ el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.
En atención a esos criterios, ha señalado la Corte: “ De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. ” Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con el cargo planteado por el demandante.
CARGO ÚNICO. Violación directa de la ley sustancial. De entrada se advierte que el escrito presentado por el defensor de JHON JAIRO ÁNGEL ESTEPA, no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad. Apenas sí reviste la apariencia de un alegato de instancia, destacándose que su argumentación es deficiente y carente de método. Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar la demanda, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad. 1.
En efecto, lo primero que se advierte es una seria confusión en relación con la causal de casación invocada, si se tiene en cuenta que anuncia la prevista en el artículo 181-1° del Código de Procedimiento Penal y, no obstante, acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial, por indebida aplicación, al parecer, del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, lo cual sería constitutivo de violación directa.
En cambio, en desarrollo del cargo, como si se tratara de la misma causal, fundamentó el reproche en errores de hecho consistentes en falso juicio de identidad, aunque omite explicar en que consistieron; y –según se deduce–, en falso juicio de existencia por suposición de la prueba y falso raciocinio por haberles asignado a las pruebas un valor que no tenían, aspectos que se refieren exclusivamente a la violación indirecta de la ley sustancial. 2.
Si bien es cierto que a la aplicación indebida o a la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, contenido en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión a la ley sustancial, también lo es que los antecedentes jurisprudenciales han establecido que en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo deben corresponder al camino escogido para su denuncia y a la realidad que la actuación revele.
De acudirse a la vía directa, debe demostrarse que el sentenciador a pesar de haber afirmado la duda acerca de la existencia del hecho o de la responsabilidad del procesado, decidió proferir fallo de condena, debiendo absolver (falta de aplicación) o que, por el contrario, no obstante aseverar la certeza sobre esos extremos, decide absolver cuando debió condenar (aplicación indebida).
Empero, si se invoca la violación indirecta del precepto, por incurrirse en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la conclusión equivocada de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente concluyó que los medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando se evidenciaba la incertidumbre que debió ser resuelta en favor del procesado (falta de aplicación).
Para dicho efecto, tiene por carga presentar una argumentación acorde con el tipo de error cometido por el juzgador al apreciar los medios de convicción. 3. Para inadmitir la demanda en este caso, bastaría señalar que a pesar de que al demandante le asiste interés, desatinó al seleccionar la causal y sustentarla, porque la planteó refiriéndose, al mismo tiempo, a la violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues invocó ambas causales cuando aludió al yerro relacionado con la aplicación indebida (falso juicio de selección), refiriéndose al in dubio pro reo, que consagra el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, y a los errores de hecho: Uno que denominó falso juicio de identidad y los otros, cuya especie omitió denominar, los cuales por el contenido de las censuras –sin que le corresponda a la Corte desentrañar las confusas e intrincadas postulaciones–, se deduce que aluden a falso juicio de existencia y falso raciocinio. 4.
Con todo, debe reiterar la Sala que si la censura se encaminaba a proponer la aplicación indebida de la ley sustancial, especie de quebranto directo que consiste en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición, era obligación del impugnante precisar cuál fue la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debía ser atribuida, es decir, que la garantía contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, era la que se adecuaba al caso sometido a juzgamiento.
Si la pretensión se encaminaba a proponer la falta de aplicación de la ley sustancial, otra forma de transgresión directa, era necesario para el demandante demostrar que los funcionarios judiciales erraron acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplicaron, debido a que la ignoraron o desconocieron, en este evento, el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, a pesar de haber reconocido formalmente la presencia de la duda.
El actor omitió presentar los argumentos demostrativos de los supuestos yerros, limitándose simplemente a dejar explícitos los desacuerdos. De esa forma, abandonó las mínimas exigencias. 5. Ahora bien, asegura el demandante que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad, en relación con la situación de flagrancia en que fue capturado JHON JAIRO ÁNGEL ESTEPA y los testimonios de Jhon Pedro Espejo y Diego Alejandro Bermúdez, sin que de ninguna manera sus planteamientos se encaminen a acreditar que las pruebas relacionadas fueron distorsionadas en su expresión fáctica.
Ciertamente, cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera.
Nada de esto propone el demandante, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido de la prueba que aduce distorsionada; y, menos indica cuál fue el análisis que sobre ella hizo el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que le otorgó el Ad quem, al que pretende oponer su criterio, según el cual la prueba conducía a demostrar que el procesado no había participado en el atentado contra el patrimonio económico por el cual fue acusado.
En tales términos, la dirección del ataque causa perplejidad, porque inicialmente insinúa que los errores consistieron en una presunta distorsión del contenido material de los elementos de juicio objeto de valoración, pero enseguida reprocha la fuerza de convicción dispensada por el juzgador, sin que aparezca a lo largo del desarrollo del reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer que tales medios fueron desfigurados en su contenido material.
En suma, ningún yerro demuestra el libelista tendiente al desquiciamiento del pronunciamiento judicial. Por modo que, a falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración en la demanda de un error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por el demandante, tanto menos cuando en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que dejó de soslayo el impugnante.
Ahora bien, al revocar la sentencia absolutoria, el Tribunal aludió a los testimonios que señala el demandante, mismos que valoró asignándoles el mérito que en su criterio les correspondía, es decir, hizo expresa alusión a los medios de convicción que le ofrecían certeza respecto del delito y de la responsabilidad penal del acusado. Incluso desde el comienzo consideró la segunda instancia que la ausencia de la víctima en el juicio oral, no era óbice para predicar la ocurrencia del delito y el compromiso penal del enjuiciado, porque tales aspectos estaban demostrados con los demás medios de prueba, en tanto nuestro ordenamiento consagra la libertad en ese sentido: “ En primer lugar, la no comparecencia de la víctima no siempre enerva la actividad estatal en pos de establecer los extremos materiales del delito y su responsabilidad, pues en el sistema procesal colombiano no hay tarifa probatoria alguna y sí se consagra la libertad de medios en esa tarea, por manera que es factible llegar a esas conclusiones con fundamento en otros elementos de convicción que, obviamente, se hallen debidamente acreditados dentro de la actuación pertinente. ” A partir de ese planteamiento, se refirió el Tribunal a cada uno de los elementos de persuasión y a las circunstancias que rodearon la captura de JHON JAIRO ÁNGEL ESTEPA y de Diego Alejandro Bermúdez: “ En el caso que nos ocupa, se reporta la aprehensión de dos personas por virtud de su flagrante compromiso en la realización de una conducta punible, solo que inopinadamente se entendió por la Judicatura que esta objetiva incriminación se derivaba exclusivamente del hallazgo en poder de los aprehendidos de objetos o instrumentos de donde se dedujera que momentos antes había cometido un delito o participado en él; es decir, por efecto de la cuasi flagrancia fincada en la tenencia de alguno o algunos de los objetos hurtados.
Pues bien, adviértase que la captura de JHON JAIRO ÁNGEL y DIEGO BERMÚDEZ tuvo lugar como consecuencia de las voces de auxilio y subsiguiente persecución por parte de la ciudadanía, de tal suerte que su individualización obedeció a ese requerimiento de la víctima y así el hallazgo o no en poder de los aprehendidos de los objetos denunciados como hurtados no constituye la esencia de la incriminación y por ende, tampoco de la duda sobre la participación o no en los hechos, pues se insiste, fueron señalados como partícipes del delito, solo que el hallazgo de uno de los objeto (sic) en poder de uno de los capturados lo que permite es afianzar, corroborar esa flagrancia derivada de la voz de alarma y así estructurar el fenómeno contenido en el numeral 2 del artículo 301 del estatuto procesal, en cuanto entiende la flagrancia cuando ‘ la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho ’. ” Tal situación, además, consideró que estaba debidamente corroborada con el testimonio del patrullero de la Policía Jhon Pedro Espejo, cuando advirtió la segunda instancia: “ Por otro lado, se debe tener en cuenta la declaración rendida por el patrullero JHON PEDRO ESPEJO, quien afirma que en el momento de la aprehensión la víctima del ilícito reconoció a las dos personas capturadas como quienes momentos antes lo habían intimidado y despojado de sus pertenencias, por lo que en esas condiciones no solo se convalidan y ratifican probatoriamente los señalamientos hechos por la Fiscalía, sino que se desvanece cualquier grado de incertidumbre en torno a su participación en los hechos… ” Cabe advertir que el testimonio del agente de Policía Jhon Pedro Espejo, sobre este específico aspecto, no constituye prueba de referencia, puesto que declaró precisamente sobre lo que percibió directamente en relación con la actitud, comentarios y reacciones de la víctima, Fabián Andrés Muñoz.
El demandante no explicó en qué forma fue tenida en cuenta por el Ad quem como prueba de referencia la declaración de Jhon Pedro Espejo; tampoco transcribió los apartes de los cuales se pudiera deducir que así fue apreciado ese testimonio o que fue la única prueba que sirvió de sustento para el fallo de condena. Asimismo, el Tribunal tuvo en cuenta el señalamiento directo que hizo Diego Alejandro Bermúdez de JHON JAIRO ÁNGEL ESTEPA: “ Complementariamente, con esta objetiva individualiza-ción y captura se impone a analizar la declaración rendida por el también coacusado DIEGO ALEJANDRO BERMÚDEZ, en cuanto bajo juramento señala a JHON JAIRO ÁNGEL como su compañero en la realización del delito, atestación que igualmente consolida o ratifica el fenómeno flagrante como aspecto de incriminación penal y por esa vía un conocimiento sin duda alguna respecto de su grado de compromiso en los hechos investigados. ” El libelista no sólo omitió incluir el texto de las declaraciones rendidas por Jhon Pedro Espejo y Diego Alejandro Bermúdez, y el análisis que de tales testimonios hizo el Ad quem en la sentencia de segunda instancia, sino que dejó de confrontar los primeros con los fundamentos expuestos por el Tribunal.
Tampoco demostró que lo dicho por el Ad quem no corresponde a la situación fáctica, porque se cercenaron o adicionaron las declaraciones. El actor, en fin, no cumplió la obligación de precisar en qué aspecto o aspectos radicó la desfiguración de las pruebas, bien por supresión ya por adición o por tergiversación. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en el yerro, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate.
Entonces, en lugar de indicar los errores que asegura haber cometido el Tribunal en la valoración de las pruebas, se limitó a discutir la credibilidad que el fallador les otorgó a los testigos Jhon Pedro Espejo y Diego Alejandro Bermúdez, tema que de antaño ha venido repitiendo la Corte, no es de recibo en sede de casación, excepto cuando la valoración de las pruebas se ha afectado por errores de raciocinio, caso en el cual al libelista le corresponde señalar y demostrar las transgresiones a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia que el Ad quem hubiere cometido, aspectos que ni se preocupó por mencionar en el cargo que se examina. 6.
Con todo, también pretendió el demandante desarrollar un falso juicio de existencia, por que así se deduce de varios enunciados presentados en el libelo, vr. gr., al referirse a la solicitud de auxilio que hizo Fabián Andrés Muñoz para que los vecinos retuvieran a los asaltantes, advierte que “ …esta eventual situación no se demostró con ningún elemento material probatorio, evidencia física o medios de prueba algunos, toda vez que ninguno de los miembros de la comunidad de la presunta retención declaró [en] el juicio oral público, contradictorio y concentrado; tampoco el señor FABIÁN ANDRÉS MUÑOZ BUSTACARA en su calidad de víctima y lo que es más grave su entrevista rendida ante la Fiscalía no se incorporó al juicio oral para ser controvertida por la defensa bajo el principio de igualdad de armas… ”, insinuando de esa forma que el Tribunal supuso la prueba de tales hechos; así como cree que imaginó la declaración de Jhon Pedro Espejo, referida a que la víctima había reconocido a las personas capturadas como las mismas que se apoderaron de sus bienes.
Entonces, si el propósito era alegar falso juicio de existencia por suposición, debía el libelista identificar cuál era el aparte del fallo carente de soporte demostrativo en la actuación y precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al excluir la suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad que ni siquiera intentó el censor.
No cumplió con esa carga argumentativa el demandante, quien ni siquiera identificó la prueba que considera supuesta por las instancias. 7. También propuso implícitamente un error de hecho por falso raciocinio en relación con la prueba de cargo, al advertir que el Tribunal no había tenido en cuenta, al evaluar el testimonio de Diego Alejandro Bermúdez, “ …su contradicción en su declaración vertida en el juicio oral y en su posición asumida frente a una de las preguntas del contrainterrogatorio de la defensa. ” Tal defecto supone la violación de las reglas de la sana crítica.
En esos casos, es obligación del recurrente señalar qué demuestra específicamente el medio de persuasión; cuál es la inferencia extraída de esa prueba en la sentencia impugnada; y, cuál fue el mérito otorgado. También es deber del libelista identificar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia violada en el fallo y formular con claridad la apreciación correcta.
Sin embargo, el impugnante ni siquiera menciona en qué consistieron las contradicciones del testigo ni cuál fue la actitud que éste asumió frente al contrainterrogatorio, mucho menos cómo fueron valorados esos aspectos por la segunda instancia. De igual forma, conforme se explicó en acápite anterior, es necesario que el actor indique la trascendencia del error puesto de manifiesto.
El incumplimiento de esas precisiones, permite suponer que el libelista no descubrió un error de apreciación probatoria trascendente, sino que pretende prolongar la discusión resuelta por el Tribunal. De manera que la violación a las reglas de la sana crítica –las cuales ni siquiera identificó, como era su deber– que pretende derivar el actor a partir de su particular apreciación, es infundada.
Tampoco acreditó que la estimación probatoria y las conclusiones de la sentencia por irrazonables, ilógicas, absurdas o arbitrarias, deban descartarse por contrariar la verdad procesal. 8. Aparte de los anteriores desaciertos, el censor incluyó en un mismo capítulo dos cargos excluyentes, circunstancia que también impide precisar cuál fue el supuesto dislate del Juez Colegiado porque, conforme se señaló en precedencia, dirigió el ataque contra la sentencia del Ad quem, simultáneamente por violación directa e indirecta de la ley sustancial; al tiempo que incluyó los falsos juicios de existencia e identidad.
Proceder que constituye un absoluto desconocimiento del principio de no contradicción que rige el recurso de casación, conforme lo ha señalado de antaño la Sala: “ De manera indistinta discurre sobre la violación directa e indirecta, cuando los presupuestos de una y otra son disímiles y, por contradictorios, deben ser propuestos en capítulos separados y de manera subsidiaria, por cuanto aquella comporta que el actor admita, sin cuestionar, la estimación probatoria judicial, dado que el yerro que imputa radica no en la eficacia que se concedió a los elementos de juicio, sino en la selección de la norma aplicable, porque dejó de aplicarse la que regulaba el caso, o se adoptó la que no correspondía, o se interpretó de manera errónea la que era de recibo.
Ésta, la indirecta, por su parte sí es la vía adecuada para cuestionar la valoración que de los elementos de juicio hizo el juzgador, demostrando que erró, a través de un error de hecho, en sus modalidades de falsos juicio de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, en sus especies de falsos juicios de legalidad o convicción. ” El hecho de que cada cargo deba sustentarse en una sola causal obedece a que todo reproche, lógicamente, debe ser suficiente para el propósito que se persigue, por lo que resulta impropio introducir o mezclar propuestas contradictorias, con mayor razón si, como lo tiene dicho esta Corte, cuando el reproche se plantea por violación directa de la ley sustancial, el demandante debe abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste, porque para tales cuestionamientos se requiere acudir a la violación indirecta de la ley sustancial.
Todo cargo en sí mismo, por lo tanto, debe ser una proposición jurídica completa, sin perjuicio de que el recurrente plantee los que quiera, inclusive excluyentes, a condición de que lo haga en capítulos separados y de manera subsidiaria, conforme lo ha precisado reiteradamente esta Sala. Con tan precaria argumentación, el defensor, incluso, pasó por alto contrastar sus conclusiones con los fundamentos del fallo atacado, para hacer manifiesta la prosperidad de aquéllas frente a las deficiencias de éste.
Entonces, ante la falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración de un error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte, sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por el demandante. Así las cosas, la demanda presentada por el defensor de JHON JAIRO ÁNGEL ESTEPA, se inadmite porque no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal; la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes; y, no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo; no resulta necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
CUESTIÓN FINAL Habida cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado JHON JAIRO ÁNGEL ESTEPA, por su defensor. 2. Conforme lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 37.854 –Inadmite demanda- MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Consultar, entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643 y Auto del 31 de marzo de 2008.
Rdo. 28260. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de octubre del 2004. Radicado 20.572. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 6 de agosto de 2002. Rdo. 17.525 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de julio de 1996. Rdo. 11.801, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.