CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 37.854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 37.854 Acta No. 24 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, pronunciada el 31 de julio de 2008 en el proceso ordinario laboral que le promovió MARÍA CELENY PÉREZ CÁRDENAS.
I.
ANTECEDENTES María Celeny Pérez Cárdenas demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se lo condene a pagarle la pensión de sobrevivientes, “incluyendo el pago de las mesadas retroactivas causadas desde el 9 de octubre de 2001, más los intereses moratorios”. Afirmó que, según ficho No 206060 del 1 de abril de 2002, presentó solicitud al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Marino Rodríguez López, “cuya convivencia y tiempo fue aproximadamente de 11 años consecutivamente”; que, el 4 de agosto de 2004, en ejercicio del derecho de petición, reclamó que se le resolviera, pronta y cumplidamente, la solicitud de pensión de sobrevivientes; que el Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a tales peticiones; y que la convivencia continua con el causante, durante 11 años, sólo fue rota por la muerte repentina de su compañero permanente.
Al responder el libelo, la parte convidada a la causa aceptó la solicitud de pensión de sobrevivientes que le formuló la demandante; y manifestó que no le constaba el hecho ni el tiempo de convivencia de la actora con el causante. Se opuso a las súplicas de la demanda; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buen fe e imposibilidad de condena en costas.
Tramitada la causa por las vías procesales apropiadas, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de sentencia del 6 de julio de 2007, resolvió: “1º) CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la señora MARIA CELENY PEREZ CARDENAS con cédula de ciudadanía $42.679.563, la pensión de sobrevivientes en la forma como se le reconoció mediante resolución #00540 de enero 17 de 2005.
“2º) CONDENA al INSTITUTO DE SEGURO (sic) SOCIALES a pagar los intereses moratorios más altos vigentes entre el momento en que se causó la pensión -8 de octubre de 2001 y 30 de marzo de 2005, fecha en que efectuó el pago de las mesadas adeudadas. “3º) DECLARA probada la excepción de pago de las mesadas pensionales causadas desde la fecha del reconocimiento pensional, y que hayan sido efectivamente pagadas al actor por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
“4º) Costas a cargo de la parte accionada”. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, dispuso: “ CONFÍRMASE en toda sus partes la providencia de primera instancia dictada por el señor Juez séptimo laboral del circuito de Medellín el día seis de julio de dos mil siete (2007), proferida en el proceso ordinario adelantado por MARIA CELENY PEREZ CARDENAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), por las razones indicadas en la parte motiva.
“Sin costas en esta instancia. En primera como se indica en la providencia que se revisa”. En lo que concierne estrictamente al recurso de casación, el Tribunal expresó: “La demandante se presentó ante el ISS a reclamar la prestación el 01 de abril de 2002; posteriormente el ISS mediante auto No. 03-0170 del 19 de mayo de 2003 decide dar inicio a una verificación y decreta la práctica de unas pruebas.
“A pesar de lo anterior, la accionante, el 4 de agosto de 2004, haciendo uso del derecho de petición, solicitó al ISS que le diera una respuesta pronta y oportuna respecto al reclamo pensional inicial. “Como puede verse, el ISS tardó más de un año para dar inicio a la investigación administrativa, y ahora, en segunda instancia, soporta su defensa en el hecho de que el trámite del bono pensional es dispendioso y que por lo tanto, existió una justificación para la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Pérez Cárdenas.
“Si bien es cierto el trámite del bono pensional puede resultar lento, no quiere decir lo anterior que sea el beneficiario de la seguridad social quien deba soportar esta carga, pues este es un procedimiento administrativo interno de la institución que no puede afectar los legítimos intereses de la demandante. El solicitante de la pensión tiene que ser ajeno a los trámites burocráticos, y el (sic) administradora deberá reconocer el derecho aunque no se haya reconocido el bono pensional. ”Resulta acertada la decisión del a-quo al condenar al ISS al pago de los intereses moratorios del artículo 141, pues el ISS retardó injustificadamente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora.
“Ahora, en cuanto a la afirmación hecha por el recurrente en el sentido de que el apoderado de la demandante actuó de mala fe al continuar con el trámite del proceso a pesar de que ya la pensión estaba reconocida y se pagaba cumplidamente, debe manifestar la sala que tal afirmación no resulta cierta, pues como puede apreciarse a folios (sic) del proceso, el apoderado de una manera diligente, y guardando la lealtad procesal que se merece la contraparte y el Juez, puso en conocimiento del despacho el hecho de que el ISS ya había efectuado el reconocimiento de la pensión mediante la Resolución No. 00540 de enero de 2005.
“Por lo tanto resulta lógico que el fallo de primera instancia haya condenado al pago de los interese (sic) moratorios, pues por sustracción de materia, la pretensión principal ya se encontraba satisfecha y así lo reconoció el juez en el fallo”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. El alcance de la impugnación lo planteó así: “Pretende el recurso que la H. Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el numeral segundo de la sentencia del a quo que ordenó cancelar el interés de mora a partir del momento en que se causó la pensión (8 de octubre de 2001); para que esa H. Corte, constituida en Tribunal de instancia MODIFIQUE el aludido numeral segundo del fallo de primer grado, ordenando la cancelación del interés pero a partir del cuarto mes siguiente a la presentación de la solicitud de la pensión”.
Con ese propósito, formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará en conjunto, porque vienen orientados por la vía directa, denuncian el mismo elenco normativo, se valen de iguales argumentos y persiguen la misma finalidad. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa: el literal e), parágrafo 1, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 19 del Decreto 656 de 1994, en relación con el 46 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Comenzó por expresar que el ad quem, al prohijar completamente la sentencia de primera instancia, hizo suya la conclusión del juez de primer grado, conforme a la cual el Instituto de Seguros Sociales debía cancelar los intereses de mora desde el 8 de octubre de 2001, esto es, desde el momento en que se causó la pensión. A continuación, apuntó: “Al adoptar la condena del Juez de primer grado, incurre el Juez colegiado en interpretación errónea del aludido artículo 141 de la ley 100 de 1993, por cuanto al prohijar la sentencia de primera instancia asume que la ‘mora’ a la que hace referencia tal precepto ocurre a partir de que se causa la prestación, cuando lo correcto es entender con fundamento en el literal e), parágrafo 1 del artículo 9 de la ley 797 de 2003 y especialmente de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 (infringidos directamente por el Tribunal) que la entidad solo se encuentra en ‘mora’ transcurridos cuatro meses de presentada la solicitud, toda vez que en las normas antes aludidas, el legislador ha otorgado un plazo para el reconocimiento, por ello antes de cuatro meses de realizada la solicitud de la prestación no podía endilgarse ningún retardo o mora en el reconocimiento de la pensión. “Si bien, las normas antes citadas aluden al régimen de ahorro individual, no obstante ello, en virtud del artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, también infringido directamente, es perfectamente viable aplicar el mencionado plazo de cuatro meses al Régimen de Prima Media”.
Reprodujo dos fragmentos de la sentencia de esta Sala del 12 de diciembre de 2007 (Rad. 32.003). Luego de ello agregó: “Por lo anterior es evidente que la exégesis correcta del artículo 141 de la ley 100 de 1993, conduce a que la mora solo corre a partir del vencimiento del plazo de gracia de 4 meses, el cual se encuentra contemplado en los preceptos que se acusan por infracción directa; por ello no podía el juez colegiado confirmar en este punto la decisión del juez de primera instancia que dispuso en el numeral SEGUNDO de su providencia cancelar un interés moratorio a partir del momento en que se causó la pensión. “También es del caso destacar, que el ad quem en su providencia dio por establecido y ello no se discute en lo más mínimo, que ‘La demandante se presentó ante el ISS a reclamar la prestación el 01 de abril de 2002’, por lo tanto, es evidente que de haber aplicado los preceptos que se infringieron directamente, habría condenado al interés pero sólo a partir de agosto de 2002 y no desde la causación de la pensión”.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa: el literal e), parágrafo 1, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, artículo 19 del Decreto 656 de 1994, en relación con el 46 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El desarrollo del cargo es, básicamente, similar al anterior, lo que releva a la Corte de intentar su resumen, por razones evidentes de economía procesal. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha sostenido que el correcto entendimiento del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consiste en que los intereses moratorios sólo corren desde que hay mora, esto es, a partir de la fecha en que el afiliado o beneficiario solicita la prestación del Instituto de Seguros Sociales, y no antes.
Al respecto ha advertido que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses de mora no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que sólo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, se ha cumplido el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que se atiene a esa concesión. De esa postura jurídica es ejemplo la sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 32.003, de la que se copia el siguiente fragmento, por considerar que es el pertinente al asunto aquí debatido: “El otro reproche del recurrente tiene que ver con el momento a partir del cual se causan los intereses moratorios, y su tesis en este sentido, acogiendo una doctrina del H. Consejo de Estado, es que los mismos no se generan cuando el derecho pensional está en discusión, sino cuando existe para el administrado una pensión reconocida por el Estado y, a pesar de ello, se omite la obligación de cancelarla oportunamente.
“Para la Sala ese no es el entendimiento que debe atribuírsele a la norma en cuestión, ya que no se corresponde a su tenor literal, a su espíritu, ni a los antecedentes históricos. “En efecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que los intereses se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, obligación del pago de tales mesadas que, surge en principio cuando el interesado cumple los requisitos legales de edad y tiempo de servicios.
Pero puede ocurrir que a pesar de satisfacer esas exigencias, opte por no retirarse del servicio y seguir laborando, caso en el cual obviamente no alcanza a nacer la obligación de pago, por cuanto dicha carga de pagarla en esta hipótesis se difiere hasta el momento del retiro. Y aunque no es estrictamente necesario, por cuanto la ley contempla la posibilidad de que el empleador solicite directamente que se pensione a uno de sus trabajadores, se requiere usualmente que la persona con vocación de acceder a una pensión haga la solicitud pertinente al ente administrador y allegue la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, actuación que resulta necesaria conforme se desprende del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, tanto en su versión primigenia como ya en vigencia de la reforma de la Ley 712 de 2001, incluso en los términos del artículo 8º de la Ley 10 de 1972, los cuales se refieren a un procedimiento administrativo previo o a la acreditación de los requisitos que debe ser actuación realizada por el interesado y sirve para poner en marcha los trámites internos de la entidad administradora de pensiones.
“Valga puntualizar que el derecho a recibir el pago de las mesadas no emerge del reconocimiento de la pensión por parte de la entidad que le corresponde, sino del cumplimiento legal de la edad y el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones, a lo cual se debe adicionar el retiro definitivo del servicio activo, tan es así que cuando el reconocimiento se hace con posterioridad al retiro se ordena el pago de los retroactivos respectivos.
Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que los intereses moratorios nazcan también a partir de ese mismo momento, por cuanto como ya se dijo y lo resaltó atinadamente el Tribunal, no puede perderse de vista que la entidad administradora cuenta con un término para resolver la petición, de modo que los intereses solamente empiezan a causarse si el pago se hace por fuera de aquel plazo.
Todo lo expuesto permite afirmar que el Tribunal no se equivocó cuando consideró que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen. “Para abundar en razones acerca de que esa interpretación es la correcta, debe recordarse que el legislador nacional, aunque en un principio parcial y limitadamente, siempre estuvo preocupado por señalar un plazo para el pago de las pensiones y las prestaciones sociales, así como la sanción drástica por el incumplimiento de ese mandato, en cuyo trasfondo estuvo sin duda la concepción de que se trataba de derechos vitales y mínimos, indispensables para asegurar la manutención del trabajador y su familia, sobre todo la pensión dado su carácter de sucedáneo del salario.
En ese marco se expidieron normas como la Ley 10 de 1972 y el Decreto 797 de 1949, la primera de las cuales si bien estaba dirigida a las empresas o empleadores obligados a reconocer y pagar las pensiones de jubilación, invalidez o retiro por vejez, imponía la obligación de reconocer la pensión dentro de los 90 días siguientes a la acreditación del derecho a disfrutar la prestación, vencidos los cuales se causaba la denominada sanción moratoria, es decir, se exponía a que fuera obligado a pagar un día del salario que el beneficiario de la prestación venía recibiendo, por cada día de mora en el pago de la pensión, previsión que se presenta de manera más nítida en el Decreto Reglamentario 1672 de 1973 que dispuso que si las empresas a las que aludió la ley no cancelan las pensiones dentro de los 90 días, deberán la sanción moratoria.
Así, estos elementos orientan la interpretación de las leyes actualmente vigentes, por lo que debe destacarse que en el país siempre se ha privilegiado el pago rápido de las prestaciones de los trabajadores, entre ellas las pensiones, se ha otorgado un plazo de gracia para el reconocimiento del derecho y se ha establecido que los efectos resarcitorios o sancionatorios solamente se producirían una vez vencido dicho plazo de gracia, de suerte que con base en esos criterios, que estima la Sala aparecen reflejados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, queda sin sustento el argumento del recurrente respecto a que los intereses se causan cuando el derecho no es materia de discusión o cuando se omite el pago de una pensión ya reconocida.
Y aunque evidentemente existen diferencias entre los obligados de antaño (los empleadores) y los de ahora (las administradoras de pensiones) y el carácter de las medidas resarcitorias del pasado, que incluso tenían un carácter sancionatorio y punitivo (salarios moratorios) y las del presente (intereses moratorios), esas distinciones no alcanzan a desvirtuar las conclusiones que se extrajeron sobre el momento en que debe entenderse empiezan a causarse los intereses moratorios.
“Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.
“Por último debe precisarse que el plazo de 4 meses que el Tribunal señaló como término de gracia para que se resolviera la solicitud de pensión y su consecuente pago, es adecuado para este caso y no constituye un error jurídico, puesto que ese es el lapso que fijó el artículo 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1994 para el caso de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, pero nada impide su extensión a las entidades del régimen de prima media con prestación definida, pues ante la carencia de norma expresa que señale el plazo correspondiente, bien puede acudirse a dicha norma de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.” Así las cosas, la intelección del Tribunal no se aviene al genuino y cabal sentido de la norma acusada y, por ende, resulta equivocada su interpretación al disponer que los intereses de mora se paguen desde la causación del derecho, mas no desde el preciso momento en que ocurrió el retardo, para el caso, a partir del 2 de junio de 2002, que es la fecha en la que se venció el plazo de dos meses para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, establecido por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, pues la demandante, María Celeny Pérez Cárdenas, radicó en el Instituto de Seguros Sociales la solicitud de la pensión de sobrevivencia el 1 de abril de 2002, como lo tuvo por demostrado el Tribunal, por lo que a partir de aquella fecha surgió la obligación del demandado de reconocer y pagar las mesadas pensionales.
Por lo acotado, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga y, en consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en lo tocante a la fecha a partir de la cual deberán pagarse los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como consideraciones de instancia son suficientes las acabadas de esbozar en sede de casación, para modificar la sentencia del a quo.
En consecuencia, se dispondrá el pago de los intereses moratorios causados desde el 2 de junio de 2002 hasta el 30 de marzo de 2005. Como no hubo oposición, no se impondrán costas del recurso extraordinario. Las de instancia, conforme se dispuso en los fallos de primer y segundo grados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 31 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CELENY PÉREZ CÁRDENAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó el numeral segundo de la sentencia de primer grado, que, a su vez, dispuso el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “entre el momento en que se causó la pensión -8 de octubre de 2001 y 30 de marzo de 2005”.
NO LA CASA EN SUS RESTANTES PROVISIONES. En sede de instancia, MODIFICA el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 6 de septiembre de 2006, para ordenar el pago de los referidos intereses moratorios desde el 2 de junio de 2002 hasta el 30 de marzo de 2005. Sin costas en casación. En las instancias, conforme se dispuso en los fallos de primer y segundo grados.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2