Micelio
37852(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso nº 37852 Casación No. 37852 Sila Margarita Prens Gómez y otro PAGE Casación No. 37852 Sila Margarita Prens Gómez y otro Proceso nº 37852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Sila Margarita Prens Gómez y Denny Rodríguez Ramírez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual se revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) y condenó a la primera por la conducta punible de falsedad ideológica en documento publico y al último por el delito de falsedad material en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: “El señor Alfonso Ignacio Torres Espinosa aspiró al cargo de concejal en el municipio de Turbaco (Bolívar), correspondiéndole el número 356 en la lista de candidatos para ser elegidos en las elecciones del 29 de octubre de 2000.

En ese proceso electoral, en los resultados iniciales del día de la votación, como candidato registrado en el número 356, obtuvo en principio 371 votos ocupando la casilla 15, puesto en el que quedaba virtualmente elegido como concejal de dicho municipio. Sin embargo, en los resultados finales, luego del proceso de los escrutinios realizado por la comisión escrutadora, quedó desplazado al puesto 16, perdiendo la elección al cargo de concejal de dicho municipio, ya que al candidato Juan de los Reyes González Muñoz, le fueron consignados a su favor, en forma fraudulenta, la cantidad de ocho (8) votos inexistentes en los formularios E-24 (resultados del escrutinio de la Zona No. 2 por puesto) y E-26 (acta parcial del escrutinio de votos para el municipio de Turbaco), existiendo una grave disparidad entre esos formularios y el E-14 (formulario que registra el acta de escrutinio del jurado de votación en las elecciones del 29 de octubre de 2000 mesa por mesa), por lo cual el candidato Juan de los Reyes González Muñoz, registrado con el número 339 de la lista, resultó elegido como concejal del municipio de Turbaco”. 2.

Por esos hechos, en la Fiscalía Trece Seccional de Cartagena, se admitió la demanda de constitución de parte civil y fueron vinculados mediante indagatoria Sila Margarita Prens Gómez, Denny Rodríguez Ramírez y otros, tras lo cual se dispuso la clausura de la instrucción y, el 22 de junio de 2004, se profirió resolución acusatoria contra los citados por los delitos de alteración de resultados electorales (art. 256 de la Decreto Ley 100 de 1980) y falsedad material de servidor público en documento público (art. 218 ibídem ), decisión que fue impugnada y confirmada en parte, por cuanto se precisó que la primera debía responder en juicio por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público (art. 219 ejusdem ), la cual quedó ejecutoria el 4 de agosto de 2006. 3.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), donde celebrada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 26 de octubre de 2010, se profirió sentencia absolutoria a favor de Sila Margarita Prens Gómez, Denny Rodríguez Ramírez y otros. 4. Ese fallo fue apelado por el apoderado de la parte civil y, el 2 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Cartagena lo revocó en parte, por tanto, condenó a Sila Margarita Prens Gómez por el delito de falsedad ideológica en documento público y a Denny Rodríguez Ramírez y otra por el ilícito de falsedad material en documento público, a quienes les impuso la pena principal de 55 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad.

Igualmente, les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión contra la que los defensores de los citados presentaron recurso de casación. LAS DEMANDAS: La allegada por la defensora de Sila Margarita Prens Gómez está integrada por cuatro cargos y la radicada por el apoderado de Denny Rodríguez Ramírez la componen dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Libelo presentado a nombre de Sila Margarita Prens Gómez Primer cargo: Con fundamento en la causal primera de casación, la actora denuncia la sentencia de haber violado de forma directa la ley sustancial, por cuanto al dosificar la pena respecto del delito de falsedad ideológica en documento público, aplicó el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 y no el 219 del Decreto Ley 100 de 1980, a pesar de estar vigente para la época de la comisión de esa infracción. Una vez recuerda que los hechos tuvieron ocurrencia el 29 de octubre de 2000, señala que para esta fecha estaba en vigor el artículo 219 del Código Penal de 1980, donde se preveía una pena de 3 a 10 años de prisión, mas no el artículo 286 del actual Estatuto Punitivo, donde se fija una sanción de 4 a 8 años de privación de la libertad, siendo aquella la norma que ha debido gobernar el presente asunto.

De otra parte, después de expresar que en este caso tampoco era posible aplicar el sistema de cuartos por cuanto el mismo fue introducido por la Ley 599 de 2000, cuestiona que se hayan mencionado los artículos 55 y 58 de la ley anotada al dosificar la pena, cuando lo procedente era citar los artículos 64 y 66 del anterior Código Penal, los cuales, sostiene, no fueron objeto de análisis en la sentencia. Luego critica que en el fallo se hubiera hecho referencia al artículo 56 de la Ley 599 de 2000, a pesar de no estar vigente para la época de los hechos, pues lo correcto habría sido aludir al “artículo 55” del Decreto Ley 100 de 1980, tras lo cual efectúa el mismo cuestionamiento frente al artículo 63 de actual Código Penal, en tanto ha debido aplicarse el 68 del anterior Estatuto Punitivo.

Finalmente, pide casar la sentencia y que se imponga a la incriminada la pena prevista en el artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980, como también que se dé aplicación al artículo 68 ibídem por “razones de tipo objetivo y subjetivo”. Segundo cargo: Al amparo de la causal tercera de casación, la impugnante acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por cuanto desconoció el debido proceso, en concreto al darse aplicación al artículo 286 de la Ley 599 de 2000 y no al 219 del Decreto Ley 100 de 1980, a pesar de estar vigente para la época de los hechos.

Así mismo, aduce, de un lado, que se citó equivocadamente el artículo 56 del actual Estatuto Punitivo, pues recoge un supuesto de hecho que no se presentó en el sub judice y, de otro, que no se tuvo en cuenta a favor de la procesada la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el numeral 1º el artículo 64 de la Decreto Ley 100 de 1980, quien carece de antecedentes y estuvo atenta al desarrollo de la actuación. Para terminar, subraya que artículo 286 de la Ley 599 de 2000 tiene una pena más gravosa, por tanto, solicita casar la sentencia y declarar su nulidad.

Tercer cargo: Con apoyo en la causal primera de casación, la demandante denuncia la sentencia por violar de forma indirecta la ley sustancial, por cuanto a su juicio incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción. Expresa que a pesar de requerirse “un medio especial” para demostrar la falsedad, la misma se comprobó con la declaración del denunciante y las indagatorias de los procesados, ignorándose la prueba grafológica señalada en el artículo 366 del Decreto 2700 de 1991, con la cual se habría podido establecer a quién pertenecía la letra plasmada en los documentos, por tanto, cuestiona que no se haya practicado ese medio de persuasión. Así las cosas, cuestiona que la Fiscalía le hubiera atribuido la falsedad a la inculpada, a pesar de que ésta negó cualquier participación en la misma, pues no fue la encargada de la digitación de los resultados.

Por consiguiente, la actora asegura que sin contarse con la prueba técnica respectiva, no era posible condenar a la acusada. Por consiguiente, pide casar la sentencia y absolver a la procesada. Cuarto cargo: Bajo el contexto de la causal tercera de casación, la defensora pone de manifiesto que el fallo fue proferido en un juicio viciado de nulidad, puesto que se dictó cuando la acción penal para el delito de falsedad ideológica en documento público se encontraba prescrita.

Aduce que los hechos ocurrieron el 29 de octubre de 2000 y que la resolución acusatoria de segunda instancia fue de fecha 4 de agosto de 2006, mientras que la sentencia de segundo grado se dictó el 2 de mayo de 2011, de donde se sigue que desde el día de la comisión de los hechos a hoy han transcurrido más de 10 años, así que teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 100 de 1980 y que de acuerdo con el artículo 219 ibídem, la pena máxima para el delito de falsedad ideológica en documento público es de “ocho (8) años”, indica que la prescripción operó incluso desde la sentencia del a quo, la cual se profirió el 26 de octubre de 2010.

Agrega que si se tiene en cuenta que la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2006 y que el fallo del Tribunal es del 2 de mayo de 2011, por igual se observa que la acción penal por el delito anotado está prescrita. Por tanto, solicita casar la sentencia y que se decrete la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad ideológica en documento público.

Demanda allegada en representación de Denny Rodríguez Ramírez Primer cargo: Con respaldo en la causal primera de casación, el actor denuncia el fallo de haber violado de forma directa la ley sustancial, lo que condujo a dejar de aplicar los artículos 83 y 86 del actual Código Penal. Al respecto menciona que el artículo 86 de Estatuto Punitivo vigente, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, indica que el término de la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, término que a partir de allí se vuelve a contar en la mitad del máximo de la pena prevista para el delito, norma que sostiene el censor, se debe aplicar en este asunto por favorabilidad, así que si el inculpado rindió indagatoria el “20 de febrero de 2003”, siguiendo las voces del artículo 83 del código en mención, la pena extrema para el delito de falsedad material de documento público descrito en el artículo 287 ibídem, disposición que también se debe aplicar por favorabilidad, es de 8 años o sea 96 meses.

Así las cosas, asegura que la acción penal para dicho ilícito prescribió el “20 de junio de 2008”, si se tiene en cuenta que la pena máxima es de 96 meses, a los cuales se les incrementa una tercera parte por estarse frente a un servidor público, conforme lo preceptúa el inciso 6º del artículo 83 del actual Código Penal, para un resultado parcial de 128 meses, a los cuales se le reduce la mitad, para un total de 64 meses, tiempo que coincide con la fecha inicialmente mencionada, visto el día de la diligencia de indagatoria.

Por consiguiente, solicita decretar la cesación del procedimiento a favor del procesado. Segundo Cargo: Apoyado en la causal primera de casación, el demandante acusa la sentencia por violar de forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso raciocinio, lo cual conllevó a la falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 600 de 2000.

Sostiene que si bien el Tribunal le derivó responsabilidad al procesado en el delito de falsedad material en documento público por cuanto fue quien suscribió el acta del 2 de noviembre de 2000, por cuyo medio se alteró el resultado electoral, ello fue fruto de un falso raciocinio al apreciar los formularios E-14 y E-24, así como las actas donde se registraron los escrutinios para la elección del concejo municipal de Turbaco.

Afirma, entonces, que se desconocieron las reglas de la sana crítica, por cuanto “el juzgador de segunda instancia apuntala su decisión condenatoria en el hecho de que, de esa prueba, se desprende que la verdad de los datos de la votación fue mutada y luego reproducida esa información alejada de la realidad [por lo que] no se dio un simple error aritmético sino una empresa delictiva encaminada a perjudicar a un candidato y favorecer ilícitamente a otro”, ante lo cual sostiene el censor, que ello se aleja de la realidad, pues los documentos muestran “la ocurrencia de un simple error aritmético”, conforme lo prevé el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral, lo que a su vez desvirtúa la supuesta comisión mancomunada del delito por parte de los procesados, amén de que solamente se conocieron con ocasión de las elecciones.

Así las cosas, considera que en este asunto se debe aplicar al principio de in dubio pro reo consagrado en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, así que solicita casar la sentencia y absolver al acusado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Aspectos Generales: La Corte, al examinar la admisibilidad de las demandas de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de ciertas exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto de los cargos que las integran, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas.

Por tal motivo, los requisitos reclamados persiguen que las demandas satisfagan unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento de los problemas jurídicos a la Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado. Corresponde entonces a los libelistas especificar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la causal o causales de casación que pretendan hacer valer y, a su vez, desarrollar completamente los cargos que sirven de sustento al recurso, respecto de los cuales deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho e, igualmente, les asiste el deber de demostrar la trascendencia de los reparos, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos.

Puesto de presente el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar a los demandantes, la Sala procede a verificar si en este caso se cumple en relación con las demandas formuladas por los apoderados de Sila Margarita Prens Gómez y Denny Rodríguez Ramírez. Libelo presentado a nombre de Sila Margarita Prens Gómez Primer cargo: Cuando se denuncia la violación directa de la ley sustancial, en particular bajo el concepto de la exclusión evidente de la norma, es preciso demostrar el error acerca de su existencia, validez o falta de selección. Por tanto, como en estos eventos se cuestiona que el juzgador ha ignorado o desconocido la ley que regula el asunto y por eso no la tiene en cuenta, resulta necesario que el impugnante, a través de un discurso estrictamente jurídico, exponga el error en que ha incurrido el juzgador, en aras de mostrar la trascendencia del mismo, en orden a quebrar la presunción de acierto y legalidad con que arriba la sentencia a la Corte con ocasión del recurso de casación. En el caso particular, la actora limita su discurso a señalar que se dejó de aplicar el artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980, donde se prevé una pena de 3 a 10 años de prisión para el delito de falsedad ideológica en documento público, el cual estaba vigente para la época de los hechos, y en cambio se aplicó el artículo 286 del actual Código Penal, donde se fija una pena de 4 a 8 años de privación de la libertad para la misma infracción, sin ofrecer ninguna consideración adicional sobre este específico aspecto.

En esa medida, es claro que a la libelista le correspondía explicar a la Corte, porqué no era posible imponer la pena con fundamento en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, pues si bien la pena mínima en el artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980 es de 3 años y en el citado en primer término es de 4 años, por igual se observa que el máximo punitivo en la legislación anterior era de 10 años y ahora es de 8 años.

Obviamente ninguna consideración al respecto realiza la libelista en orden a demostrar que en el sub judice la norma a aplicar es la que sugiere, es decir, el artículo 219 del anterior Estatuto Punitivo. Por tanto, le correspondía, en orden a evidenciar la trascendencia de la queja, exponer los motivos que daban lugar a preferir la norma anotada frente a la finalmente aplicada.

A las profundas falencias de lógica y adecuada fundamentación advertidas, se unen otras no menos protuberantes, por cuanto sin ningún rigor cuestiona el hecho de que el Tribunal haya hecho mención a los artículos 55 y 58 del actual Código Penal, cuando, en razón de la época de la comisión de los delitos, ha debido citar los artículos 64 y 66 del anterior Estatuto Punitivo.

Una crítica semejante reedita al señalar que ha debido darse aplicación al artículo 68 del Decreto Ley 100 de 1980 y no al artículo 63 de la Ley 599 de 2000. Para incrementar los yerros en la postulación de la censura, finalmente solicita que se dé aplicación al artículo 68 en cita, bajo el lacónico argumento de que existen “razones de tipo objetivo y subjetivo” que conducen a ello, con lo cual desconoce los principios de autonomía, según el cual cada causal y motivo que le da sustento tiene una forma específica de formulación y comprobación, y de razón suficiente, conforme al que la censura planteada debe bastarse así misma para desvirtuar la sentencia en el aspecto atacado por vía del recurso extraordinario de casación. En efecto, en forma alguna expone las “razones” por las cuales supuestamente procedería la aplicación del subrogado penal en el caso objeto de estudio, amén de que ha debido hacerlo en forma separada.

Así las cosas, la censura se inadmitirá. Segundo cargo: En medio de una argumentación carente de orden y lógica, la actora alega, a través de la causal tercera de casación, que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se desconoció el debido proceso al no darse aplicación al artículo 219 del anterior Estatuto Punitivo sino al artículo 286 de la Ley 599 de 2000, a pesar de que aquella era la norma vigente para la fecha de los hechos.

Así las cosas, es del caso mencionar, que si bien dentro de las garantías que componen el debido proceso está la de la legalidad, que es la que en últimas se alega aquí, también lo es que ésta tiene una precisa forma de postularse en sede del recurso de casación, específicamente a través de la causal primera, ya en el sentido de la violación directa o indirecta de la ley sustancial.

En esa medida, es evidente el yerro en la formulación de la censura, incluso desde la causal aducida. Más allá de ese dislate, no se evidencia que la actora haya ofrecido la fundamentación suficiente para sustentar el cargo, salvo la afirmación de que para la época de los hechos la norma vigente era el artículo 219 del Código Penal de 1980, con lo cual deja in albis a la Corte para emprender el respectivo estudio, lo que a su vez permite afirmar que indudablemente desconoce los principios de autonomía y razón suficiente.

Al margen de los defectos de lógica y adecuada fundamentación identificados, como adicionalmente la demandante cuestiona que se haya hecho mención al artículo 56 de la Ley 599 de 2000 en la sentencia por el Tribunal, a pesar de que el supuesto de hecho que allí se consagra no concurre en el asunto de la especie, baste mencionar que simplemente se trató de un lapsus calami, pues así se desprende del pasaje en donde se cita la disposición anotada, toda vez que el ad quem, al momento de dosificar la pena, afirmó: “conforme a las circunstancias consagradas en los artículos 56 y 58 del C. P., se observa que no se registran antecedentes penales, [por tanto] al existir en este caso circunstancias de atenuación y no de agravación punitiva, la Sala se ubica en el primer cuarto”, de donde se sigue que ha debido mencionar el artículo 55.

Con todo, no debe perderse de vista que la mención al “artículo 56” se hizo al momento de proceder a fijarle la pena a otros procesados, por lo que al margen de lo señalado en precedencia, por igual es indudable que la demandante carecería de legitimación para cuestionar la sentencia frente al aspecto indicado, si en verdad esto constituyera un yerro trascendente.

En esa medida, la censura se inadmitirá. Tercer cargo: Como en esta ocasión la demandante alega la violación indirecta de la ley sustancial, en concreto con fundamento en la existencia de error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción, por cuanto estima que el delito de falsedad por el cual se procedió contra la procesada debe demostrarse con prueba grafológica, en atención a lo preceptuado en el artículo 366 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la fecha de los hechos, de allí se sigue que incurre en tres graves errores de fundamentación. En primer término, olvida que en el sistema procesal que recoge la legislación nacional rige el principio de libertad probatoria, conforme al cual, cualquier aspecto relevante del delito o de la responsabilidad se puede demostrar a través de los distintos medios de conocimiento autorizados, de manera que si bien por excepción la ley exige una determinada prueba para demostrar específicamente un asunto, en materia penal, bajo la sistemática de la Ley 600 de 2000, no existe tal posibilidad, pues únicamente opera un juicio negativo acerca del poder suasorio de los informes de policía judicial, según lo prevé el artículo 314 ibídem.

En segundo lugar —y al margen de lo señalado con antelación—, la actora escasamente deja esbozado su muy particular reproche, el cual sustenta en el contenido del artículo 366 del Decreto 2700 de 1991, olvidando que esta norma no estaba vigente cuando se dio inicio a la presente investigación, esto es, el 27 de marzo de 2002; pero más aún, ignora que la misma hacía parte de aquellas disposiciones que regulaban la práctica de la diligencia de indagatoria, diligencia que en este asunto se llevó a cabo el 11 de febrero de 2003, de manera que para esta época tampoco estaba en vigor el referido decreto sino la Ley 600 de 2000, contrario a lo que quiere hacer ver la libelista.

En tercer lugar, en gracia a discusión, se evidencia que el artículo 366 del Decreto 2700 de 1991, de un lado, establecía la posibilidad, mas no la obligación, de la práctica de una experticia grafológica al procesado en los casos en que se procediera por delitos de falsedad material en documento y, de otra parte, en el sub judice no se procedió por ese tipo de ilícitos, sino por el de falsedad ideológica.

Pero aún dejando de lado las profundas inconsistencias anotadas, lo cierto es que la censura no atina desvirtuar las bases del fallo, pues de manera simple y somera cuestiona la falta de una experticia técnica, sin cuestionar el restante acervo probatorio. Por todo lo anterior, la censura se inadmitirá. Cuarto cargo: Si bien la actora elige la causal de casación adecuada, pues alega la prescripción de la acción penal a través de la tercera, igualmente, al sustentar la censura, lo hace sin tener en cuenta la realidad procesal, ley y la jurisprudencia decantada de esta Sala, con lo cual desconoce los principios de autonomía y trascendencia; pero además, a pesar del particular entendimiento que le da al ordenamiento jurídico, no atina a demostrar de forma integral lo que alega y, en esa medida, por igual ignora el principio de razón suficiente.

En efecto, se aprecia que para dar sustento a la censura, fracciona en dos grandes argumentos la censura, de manera que con el primero pretende demostrar que la acción penal prescribió antes del fallo de primer grado y, con el segundo, que ese fenómeno extintivo operó después de la sentencia del Tribunal. De entrada es indudable que en ambos casos se realizan un conjunto de afirmaciones sin precisar el alcance de los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 100 de 1980, a los cuales acude en apoyo de la censura.

Ahora, es de resaltar que independientemente del ordenamiento que se aplique, es decir, el Código Penal de 1980 o el de 2000, la conclusión a la que se arriba en este caso es la misma, valga decir, que la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público no está prescrita. En efecto, si la resolución acusatoria quedó en firme el 4 de agosto de 2006, como acertadamente lo reconoce la apoderada de la inculpada, basta acudir al contenido del inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el inciso 5º del artículo 83 ibídem, para percatarse que el fenómeno prescriptivo de la acción penal no ha operado como lo sostiene la demandante.

En efecto, vistas las fechas de ejecutoria de la convocatoria a juicio, esto es, el 4 de agosto de 2006 y las de las sentencias de primer y segundo grado, 26 de octubre de 2010 y 2 de mayo de 2011, respectivamente, es claro que no ha transcurrido el mínimo tiempo suficiente para pregonar la prescripción de la acción penal, pues ella, por estarse en este caso frente a una servidora pública, es de 6 años y 8 meses.

Esa es la postura fijada por la Corte, pues al respecto ha señalado: “Del mismo modo, acierta el peticionario en señalar que el término de prescripción se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación… No le asiste razón, sin embargo, en lo atinente a sostener que en el presente evento la acción penal se encuentra prescrita, toda vez que a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación no ha transcurrido el término de seis (6) años y ocho (8) meses, indispensable para que tal fenómeno pueda ser declarado.

(…) «La Sala, en providencia del 30 de agosto 2004, respecto a la prescripción de la acción penal de ilícitos ejecutados por servidores públicos, señaló: La Corte entiende que este tipo de soluciones, relacionadas con la situación prevista los artículos 83-5 y 86 del Código Penal, deben articularse en el marco de una propuesta que se debe estructurar con apoyo en una nueva visión de la dogmática del instituto de la prescripción, de los fines de política criminal que la inspiran, de la gravedad del injusto y de la calidad de las personas que en ellos intervienen —los cuales desde luego nunca se han desconocido—, para de allí elaborar un nuevo diseño que permita establecer que en la fase del juicio, el lapso de prescripción debe ser superior al que hasta ahora se venía estimando para conductas en las cuales están comprometidos los servidores públicos.

Precisamente por éstas razones, la Sala ha venido ocupándose de esta tarea a través de importantes salvamentos de voto que ahora se tornan en mayoría frente al tema que ocupa la atención de la Corte. En efecto, en ellos se ha dicho, esencialmente, que cuando se trata de conductas de sujetos que tienen una especial vinculación frente a bienes jurídicos que tienen una relación vital con el concepto de lo público, como ocurre con los servidores públicos, la tesis que mejor consulta el espíritu de la dogmática de la prescripción de la acción penal —cuando ella se produce con posterioridad a la calificación de la fase investigativa—, en aquellos casos en donde el término de prescripción es inferior o igual a cinco años, es aquel que le agrega a esta cifra una tercera parte, con lo cual el término de prescripción es de 6 años y 8 meses y no de 5 (artículos 83-5 y 86 del Código Penal).

Además, porque que de acuerdo con la solución que ahora la Sala estima preciso superar, en los eventos de delitos sancionados con penas no privativas de la libertad, como el de violación de habitación ajena por servidor público (artículos 190 del Código Penal), la acción penal, en la fase del juicio, prescribiría en 6 años y 8 meses, mientras que un delito falsedad ideológica en documento público, siendo una conducta mucho más grave en sus efectos, prescribe en 5 años, no obstante la mayor gravedad de esta conducta y la entidad del bien jurídico protegido.

En este orden, encuentra la Corte que ese tipo de soluciones conducen a conclusiones que no se articulan con el principio de proporcionalidad, el cual también debe ser mensurado a la hora de concebir interpretaciones enlazadas con la gravedad de la conducta que se investiga o que se juzga y que se desluce cuando frente a conductas con un menor grado de injusto el Estado retiene en su poder la capacidad de investigar y de juzgar, mientras que frente a otras de mayor gravedad se despojaría al establecer un término de prescripción inferior al que se exige para aquellas.

Por estas razones, la Corte estima necesario replantear la interpretación que auspició a partir de la importantes providencias de mayo 21 de 2001 (M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote, radicación 11529), pero que la misma Sala ha venido reordenando a partir de la sentencia de única instancia de septiembre 17 de 2003 (M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación 17765).

Por lo tanto, se estima que el lapso mínimo de prescripción de la acción penal es de 6 años y 8 meses »” (subraya en el original). Así las cosas, surge evidente la falta de fidelidad de la demandante sobre la realidad procesal, su visión errada acerca del alcance de la ley, así como su desconocimiento de la jurisprudencia decantada de la Corte.

Por ende, ante el desarrollo de la censura al margen de los principios del recurso de casación, se impone su inadmisión. Demanda allegada en representación de Denny Rodríguez Ramírez Primer cargo: Si bien la Sala ha señalado que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se debe discutir dentro del contexto de la causal tercera de casación, por cuanto su verificación envuelve el desconocimiento del debido proceso, pues lo que se actúe con posterioridad carece de validez, por igual ha señalado que se debe desarrollar conforme a las previsiones de la causal primera, toda vez que en esencia se trata de demostrar la falta de aplicación de las normas que recogen aquel motivo extintivo, lo que ha llevado a reconocer que este tipo de reproches también pueda formularse bajo los parámetros de esta última causal, como en efecto lo hizo el libelista.

No obstante lo anterior, es preciso señalar que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, como así lo perfila el actor, es perentorio que se acoja la realidad fáctica demostrada en la actuación, pero también, que la argumentación ofrecida sea clara, precisa y completa, a fin de demostrar el error en el que incurrió el Tribunal, para lo cual debe guardarse fidelidad con el contenido de las normas que regulen el caso particular, por cuanto de lo contrario se atenta contra los principios de autonomía y razón suficiente que gobiernan el recurso extraordinario.

Se evidencia entonces, que en el asunto de la especie ello no se cumplió, pues, por el contrario, con un escrito de libre elaboración, el impugnante pretende hacer prevalecer su particular punto de vista acerca de la realidad procesal y del alcance de las normas que cita en apoyo de su pretensión. Al efecto baste señalar, inicialmente, que la Sala tiene decantado que la reforma introducida por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004 al artículo 86 del Estatuto Punitivo, en punto de que el momento a partir del cual se interrumpe el término de prescripción es la formulación de imputación, solamente se aplica para los procesos que se rigen por la Ley 906 de 2004, mas no para aquellos que se tramitan con fundamento en el Código de Procedimiento Penal de 2000, de tal manera que en este preciso aspecto no tiene cabida el principio de favorabilidad como lo quiso hacer ver el actor, por cuanto se trata de sistemas de procesamiento penal con distintas características.

Ahora, como lo anterior se opone a la postura del censor, de allí en adelante la censura se sume en un conjunto de cómputos especulativos que obviamente carecen de respaldo legal. En esa medida, resulta suficiente mencionar que si el término mínimo para la prescripción de la acción penal, conforme se dejó planteado al estudiar el cuarto cargo de la demanda presentada por la otra procesada impugnante, es de 6 años y 8 meses, por estarse ante un servidor público, de allí se sigue que al quedar en firme la resolución acusatoria el 4 de agosto de 2006 el término aludido se cumple el 4 de abril de de 2013.

Por tanto, como la censura no tiene en cuenta la realidad procesal ni la normatividad aplicable al caso concreto, es claro que se aleja de los postulados del recurso de casación, por consiguiente se inadmitirá. Segundo cargo: Como discute la violación indirecta de la ley sustancial, bajo la excusa de que supuestamente el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba documental, era de esperarse que el libelista mostrara, con total claridad, en qué había consistido la violación de las reglas de la sana crítica, sin embargo, contrajo su crítica a oponer su visión personal frente a la plasmada en el fallo impugnado, con el argumento de que en el caso particular simplemente se presentó un error aritmético y no una confabulación para alterar los resultados electorales con el propósito de afectar a un candidato y favorecer a otro.

Esa reducida visión del actor, desconoce los principios que gobiernan el recurso de casación, en especial los de autonomía y razón suficiente, por cuanto en realidad escasamente deja planteada la crítica, sin adelantar un desarrollo orientado a mostrar cuál regla de la ciencia, de la experiencia o de la lógica fue la que ignoró el Tribunal al apreciar la prueba documental.

Igualmente, como la tarea anterior solamente queda enunciada, ello conduce a evidenciar que ningún esfuerzo hizo el actor para demostrar porqué, a partir del supuesto error de hecho advertido, había lugar a reconocer el principio de in dubio pro reo. Con todo, se aprecia que el Tribunal, de manera amplia, analizó la naturaleza del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pues al efecto sostuvo: “…es menester abordar el análisis del caso concreto, con el fin de determinar lo ocurrido en… cuanto a la falsedad material en documento público, respecto de la naturaleza jurídica de los formularios E-24 y E-26… Observa la Sala que se trata de documentos elaborados por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, por medio de los cuales se activa una actuación de carácter administrativo, pues se determina en ellos el resultado electoral de una zona en los comicios electorales de corporaciones públicas, especialmente la información que se suministra de los candidatos elegidos para el concejo municipal… No cabe la menor duda, entonces, de que dichos documentos tienen el carácter de documentos públicos, pues fueron expedidos y firmados por servidor público en ejercicio de sus funciones, luego de registrar el resultado electoral de las elecciones… para la conformación de los concejos municipales, actas de escrutinios que deben ser comunicadas a todas las personas para su conocimiento y que ejerzan los recursos de ley… (…) Con relación a Denny Rodríguez Ramírez… se le atribuye la realización de la actividad delictiva, en la medida que dicha persona firma el acta el día 2 de noviembre de 2000, que señala la continuidad de los escrutinios, y en ese mismo documento señala que: «nosotros la comisión escrutadora dejamos constancia que revisamos el formulario E-24 en borrador en el cual se hicieron varias correcciones debido a las reclamaciones que fueron atendidas y anotando en dichos cuadros la cantidad correcta al momento de hacer la verificación o recuento de votos», en ese sentido, se entiende que la revisión se realizó con los E-14 y con el acta de escrutinio se verificó a cada candidato el número de votos que en realidad tenían, mas, sin embargo, fueron adulterados los resultados y se entiende que era con el conocimiento de dicha persona y con el querer de efectuar la conducta descrita de falsedad…”.

Así las cosas, lo anterior permite ratificar que en realidad el censor no perfiló un ataque contra las bases probatorias de la sentencia, sino que se limitó a entregar su visión del asunto, por lo cual la censura se inadmitirá. Casación oficiosa: En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 229 ibidem, observa la Sala la eventual vulneración de garantías fundamentales en punto del principio de favorabilidad.

En el caso particular se observa que la procesada Sila Margarita Prens Gómez fue condenada por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, mientras que Denny Rodríguez Ramírez, lo fue por el delito de falsedad material en documento público, quienes aquí fungen como impugnantes. También cabe mencionar que la inculpada Luz Marina Salas Núñez fue condenada por la última de esas infracciones, la cual no recurrió en casación. Así mismo, se tiene que entre la época de los hechos y ahora, han estado vigentes dos ordenamientos que tipifican los ilícitos por los cuales fueron condenados los citados.

En concreto, el artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980 describe el delito de falsedad ideológica en documento público, donde se le asignaba una pena de “prisión de tres (3) a diez (10) años” y luego lo hizo el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, en el cual se fija una sanción privativa de la libertad de “cuatro (4) a ocho (8) años”. En esa medida, se observa que si bien la pena mínima prevista en el artículo 219 del anterior Código Penal es inferior a la dispuesta en el artículo 286 del actual Estatuto Punitivo, por igual se aprecia que la sanción máxima en éste es menor que la contemplada en aquel.

Cuando se presenta este tipo de situaciones, la Sala ha señalado que corresponde verificar en cada caso concreto, si hay lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad, observándose que a su vez, la Corte al analizar supuestos como el que ahora concita la atención, ha concluido que es más beneficiosa para el inculpado la aplicación de la pena prevista en el artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980 cuando, como en este asunto, no concurren circunstancias de mayor punibilidad y por ello la dosificación de la pena de prisión se debe realizar dentro de los límites del primer cuarto, según lo prevé el artículo 61 de la ley 599 de 2000.

Ello es así, por cuanto inicialmente se observa que la pena mínima en el artículo 219 del anterior estatuto Punitivo es de 3 años, mientras que en el artículo 286 del actual Código Penal es de 4 años. Así que, al aplicar el sistema de cuartos, que por igual resulta más favorable, en tanto impone unos límites para fijar la pena, como no sucedía en la legislación anterior al constatar el contenido de su artículo 61, se tiene que de conformidad con el artículo de 219 del Decreto Ley 100 de 1980, el primer cuarto va de 36 a 57 meses, al paso que al aplicar el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, el primer cuarto oscila entre 48 y 60 meses.

Por tanto, como en el caso particular se determinó una pena de 55 meses para la procesada Sila Margarita Prens Gómez, ello quiere decir que el incremento que se realizó por encima del mínimo que era posible imponer dentro del primer cuarto equivale al 58.33%, según el criterio fijado por el Tribunal, ponderación que trasladada a los límites que resultan de aplicar el artículo 219 del Código Penal de 1980, arroja una sanción de 48 meses y 7 días, que será la pena a cumplir por la citada.

De otra parte, como los enjuiciados Luz Marina Salas Núñez y Denny Rodríguez Ramírez fueron condenados por el delito de falsedad material en documento público, cabe anotar que en este caso se presenta la misma situación, por cuanto el artículo 218 del Decreto Ley 100 de 1980, le asigna a esa infracción una pena de “prisión de tres (3) a diez (10) años”, mientras que el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, fija una sanción privativa de la libertad de “cuatro (4) a ocho (8) años”.

Así mismo, al aplicar el sistema de cuartos, que por igual resulta más beneficioso para los procesados en cita, conforme quedó anotado, se tiene que de acuerdo con el artículo de 218 del Decreto Ley 100 de 1980, el primer cuarto va de 36 a 57 meses, al paso que al aplicar el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, el primer cuarto fluctúa entre 48 y 60 meses.

Ahora, como para Luz Marina Salas Núñez y Denny Rodríguez Ramírez se determinó una pena de 55 meses, ello quiere decir que aquí el incremento también equivale al 58.33%, según la postura determinada por el ad quem, proporción que al ser aplicada teniendo en cuenta el artículo 218 del anterior Estatuto Punitivo, arroja una sanción de 48 meses y 7 días, que será la pena que deberán cumplir los mencionados.

Adicionalmente, conviene precisar que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas también deberá ser ajustada en el mismo término de la pena de prisión antes señalada y en relación con todos los condenados, por cuanto en los artículo 286 y 287 de la Ley 599 de 2000 es principal y oscila de “cinco (5) a diez (10) años”, mientras que en el Decreto Ley 100 de 1980 figura como accesoria, de manera que su duración es igual a la pena de prisión, por ende, en este caso ésta resulta más beneficiosa para los acusados.

Finalmente, es del caso precisar que las demás determinaciones de la sentencia no tendrán modificación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Sila Margarita Prens Gómez y Denny Rodríguez Ramírez. 2. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia recurrida y por tanto imponer a Sila Margarita Prens Gómez, Denny Rodríguez Ramírez y Luz Marina Salas Núñez, la pena principal de prisión de 48 meses y 7 días, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, a la primera por la conducta punible de falsedad ideológica en documento publico y a los dos últimos por el delito de falsedad material en documento público. 3.

PRECISAR que las restantes determinaciones que se adoptan en el fallo impugnado se mantienen incólumes. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Alexander Archbold Archbold, Carlos Alberto Lozano Valle, Luz Marina Salas Núñez y Carmen Beatriz Zúñiga Guerrero (persona ausente). � A Carlos Alberto Lozano Valle se le precluyó la investigación. � Alexander Archbold Archbold, Luz Marina Salas Núñez y Carmen Beatriz Zúñiga Guerrero (persona ausente). � Pues confirmó la absolución proferida a favor de Alexander Archbold Archbold y Carmen Beatriz Zúñiga Guerrero. � Luz Marina Salas Núñez. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de agosto de 2004, radicación No. 22227 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 20673. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de agosto de 2005, radicación No. 23872. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 5 de diciembre de 2007, radicación No. 28694, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 23 de marzo de 2006, 31 de marzo de 2008 y 9 de junio de 2010, radicaciones números 24300, 28890 y 34075, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 29 de julio de 2008, radicación No. 29383, entre otras.

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