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37851(27-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000Ley 600 de 2004

Casación 38267 Casación 37851 Inadmisión GILBERTO GUTIERREZ MONSALVE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 37851 Inadmisión GILBERTO GUTIERREZ MONSALVE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 239 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) V I S T O S Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de GILBERTO GUTIERREZ MONSALVE.

H E C H O S Han sido expuestos en las diligencias en estos términos: “…El 9 de abril de 2005, en horas de la noche, el señor GILBERTO GUTIERREZ MONSALVE, realizó presunto acto libidinoso en la menor A.D.T.G., cuando la transportaba en su taxi, con destino a la casa de su progenitora, luego de que la infante había estado en la casa de la abuela materna asistiendo a una reunión familiar de cumpleaños.” A N T E C E D E N T E S 1.

Con fundamento en la denuncia formulada el 13 de julio de 2006 por la madre de la menor, la Fiscalía Cuarta de Vida de la ciudad de Cúcuta dispuso el 24 de ese mes la apertura de investigación previa y adelantadas varias pesquisas, la Fiscalía Séptima Seccional de esa ciudad decretó el 28 de agosto de 2009 la apertura de instrucción. Vinculado GILBERTO GUTIERREZ MONSALVE en indagatoria y cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 18 de noviembre de 2009 con resolución de acusación en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. 2.

Correspondió la causa al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta que por conducto de su homólogo adjunto realizó las audiencias preparatoria y pública y, el 30 de septiembre de 2010, emitió sentencia a través de la cual impuso a GUTIERREZ MONSALVE la pena principal de prisión de cuarenta y dos (42) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de la conducta punible objeto de acusación. Le negó los subrogados penales, ordenó su captura y condenó al pago de perjuicios morales. 3.

Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada el 7 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario invocando para el efecto el “numeral primero del artículo 207 del C.P.P. de la ley 600 de 2004 (sic) al error de hecho “por falsa apreciación de la prueba” y de derecho por “falso juicio de convicción” de exceso y defecto (sic)”.

Retoma el contenido de la prueba testimonial recaudada en las diligencias para poner de presente una serie de circunstancias objetivas que, en su sentir, no fueron tenidas en cuenta por los sentenciadores al momento de emitir condena, tales como determinar la hora exacta en la que acaeció el presunto abuso y cotejar algunas contradicciones que surgen en diversos aspectos de las declaraciones, llamando también la atención en cuanto a que el dictamen psicológico practicado a la infante no cumple con los requisitos demandados en el artículo 251 del C.P.P. Concluye indicando que los falladores se excedieron en la apreciación de las pruebas, dándoles el valor que legalmente no les corresponde y, por ello, solicita la absolución de su prohijado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De antemano se advierte con la reseña de la demanda que brilla por su ausencia cualquier parámetro lógico con el cual ha de invocarse la intervención de la Sala en sede extraordinaria, circunstancia que derivará en la inadmisión de la misma. 2. El recurso de casación, como ampliamente lo ha indicado la jurisprudencia, no es una tercera instancia de la actuación penal ni un escenario adecuado para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuadas por el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite procesal.

El recurso extraordinario y la intervención de la Corte, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en la actuación, los cuales se encuentran sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente y, para el presente caso, previstas en el artículo 207 de la ley 600 de 2000.

El casacionista no debe perder de vista que la lógica del trámite se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso, tal como lo establece el artículo 212 de la codificación aludida, en particular, su numeral 3.

Así, no es procedente el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a buscar que la Sala analice pruebas como juez de instancia, porque no se trata la casación de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad. 3. Lo anterior se menciona para reiterar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el censor, pues únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido argumentativo y descontextualizadas desde todo punto de vista, si pretendía derruir la presunción de legalidad de las sentencias atacadas.

En efecto, se tiene que no postuló un cargo en debida forma sino que simplemente hizo alusión abstracta a la causal primera de casación prevista en el canon ya citado, para formular de manera simultánea un error de hecho y uno de derecho. Dentro del contexto de la demanda no se especifica claramente cuales fueron las clases de yerros cometidos conforme a cada una de esas denominaciones y tampoco se presentaron en capitulo separado, como correspondía de acuerdo con la naturaleza de las infracciones propuestas.

Además, el actor incumplió el deber de proposición jurídica completa del reproche, toda vez que no precisó cuáles eran las normas sustanciales que el sentenciador conculcó como consecuencia de los errores denunciados en la apreciación de la prueba, menos aún si dicha violación se tradujo en aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea.

Ahora bien, al mencionarse errores de hecho y de derecho podría colegirse que se plantea una violación indirecta de la ley sustancial, pero aunado a la ya señalada impropiedad en la postulación conjunta de sus dos modalidades, concurre que respecto de la primera no se especificó si lo fue por falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio, y aunque se mencionó, en cuanto al segundo, que procedía por falso juicio de convicción, la exposición no superó la cita lacónica de esta vía de ataque e, inclusive, bajo una perspectiva conceptual difusa.

Sobre el particular vale la pena mencionar: “… La jurisprudencia de esta Corte se ha orientado por sostener que en técnica casacional deben ser distinguidos los errores de apreciación probatoria que guardan relación con el proceso de formación de la prueba, de los que tienen que ver con su eficacia, pues se trata se yerros de naturaleza distinta que no pueden ser tratados como si ambas especies constituyeran manifestaciones del error de derecho por falso juicio de legalidad.

En este sentido ha precisado que el ordenamiento jurídico contiene normas que regulan la incorporación de la prueba al proceso desde el punto de vista puramente formal (producción formal de la prueba), y normas que preestablecen su mérito probatorio o su eficacia jurídica. Cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, desconoce las primeras, incurre en error de derecho por falso juicio de legalidad; cuando desconoce las últimas, en uno de derecho por falso juicio de convicción … … En las hipótesis de error de hecho por falso juicio de convicción, el juzgador, a diferencia de lo que ocurre con la categoría de los errores de derecho por falso juicio de legalidad, parte del supuesto de que la prueba fue debidamente incorporada al proceso, y por ende, que es jurídicamente válida, pero se equivoca al valorarla frente a la tasación que de su mérito persuasivo hace la ley, o en la determinación de su eficacia jurídica, regulada también por la ley (cfr. cas. de feb. 27/01.

Rad. 15402). ” En tal sentido, ya desde la definición de este error de derecho, la Sala, como de tiempo atrás lo tiene dicho, ha advertido su escasa procedencia en un sistema procesal que rechaza la tarifa legal de la prueba, toda vez que el falso juicio de convicción supone que el sentenciador desconoce el valor probatorio que la ley le ha asignado a un determinado medio de conocimiento.

Por lo tanto, se advierte la postulación equivocada del reproche, ya que el mérito suasorio de las pruebas, que el impugnante sugiere se encuentran afectadas por este yerro, no está definido por el legislador y es el producto de la libre apreciación racional, facultad conferida a los operadores jurídicos que sólo puede ser cuestionada cuando en esa labor se vulneran los parámetros de la sana crítica, bien sea por el desconocimiento de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, lo que en el libelo nunca se abordó. En ese orden, vale recalcar que no puede, como lo hizo el censor, dejarse el éxito de la propuesta presentada en la demanda de casación al amparo de lo que puedan suscitar críticas globales e inconexas dirigidas a desvirtuar las conclusiones del fallo atacado.

Igualmente tiene cabida señalar que su argumentación enarbola premisas contrarias a la actuación procesal en lo que tiene que ver con el dictamen pericial practicado a la menor ofendida, porque en este sí concurren los presupuestos del artículo 251, inciso 3, del C.P.P., puesto que relacionó las diligencias adelantadas, esto es, entrevistas psicológicas, y señaló el contexto en que acaecieron las mismas, en las cuales exploró el motivo de consulta, la historia familiar y el estado mental de la examinada, concluyendo la experta que “La menor señala de manera clara, espontánea y segura que el señor GILBERTO GUTIERREZ MONSALVE, la manipuló sexualmente en varias ocasiones”, concepto que, junto con los testimonios recaudados, permitió a los sentenciadores arribar a la certeza necesaria para emitir fallo de condena, criterio al que se opone el censor con la mera divergencia de pareceres sin acreditar un error trascendente en esa tesis.

Todas estas falencias son insubsanables; no obstante, se impone precisar que este diagnóstico no obedece al simple incumplimiento de formalismos sino a que cada una de las causales de casación supone, para su correcta demostración, el desarrollo de razonamientos sobre bases lógicas diferenciadas, según la particular naturaleza y efectos de cada vía de impugnación, los cuales de no respetarse conducen al fracaso del argumento casacional, habida cuenta que, como ya se indicó, no es con cualquier especie de consideración como se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad de la que goza la decisión judicial. 4.

En fin, el censor se aparta de la lógica propia del recurso extraordinario y pretende hacer prevalecer su inconformidad asimilando que la casación es una tercera instancia, en la cual, a través de un escrito de libre confección, puede cuestionar de cualquier modo las decisiones judiciales producto de un proceso penal cuando ello no es así, atendiendo que se trata, por su naturaleza, de un juicio lógico-jurídico a la sentencia. Por lo expuesto, al adolecer la demanda de casación del sustento conceptual, lógico y argumentativo propio de esta sede extraordinaria, será inadmitida, además, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales en condiciones tales que den cabida al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto, le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GILBERTO GUTIERREZ MONSALVE.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 51 cuaderno original � Folio 76 y s.s c.o � Fl. 5 y s.s Cuaderno Tribunal � Conforme al principio de limitación, a la Corte no le es dable entrar a complementar la censura, desentrañar su sentido o corregir sus defectos a fin de concluir que el libelo contiene todos los presupuestos formales que permitan abordar su estudio de fondo. � Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de noviembre de 2005 � Cfr. Rad. 14535, auto de 30 de noviembre de 1999 � Rad. 24909, sentencia de 26 de abril de 2006, Subrayas de la Sala � Fl. 34 y s.s c.o 10