CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE 7 Radicación N° 37851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 37851 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MANUEL SALVADOR GIL VERGARA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de agosto de 2008, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES 1.- El citado ciudadano instauró demanda contra el Instituto, con el fin de obtener el reajuste de la pensión de vejez, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, más la indexación. Como fundamento de sus pretensiones señaló que fue pensionado a partir de junio de 2004, en cuantía mensual de $1’049.424,oo.
El Instituto para el cálculo de la prestación tomó el Ingreso Base de Liquidación (I.B.L.) previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando debió acudir al establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio. 2.- En la contestación del libelo el demandado se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la Ley 100 de 1993 al consagrar el régimen de transición, de manera clara y expresa al referirse a las condiciones que seguirían vigentes del régimen anterior, se refirió a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, que para el caso de los servidores públicos es del 75% conforme a la Ley 33 de 1985.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas. 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 2 de octubre de 2007, condenó al Instituto al reajuste pensional deprecado, e impuso por concepto de diferencias causadas la suma de $11’878.730,45 y fijó el valor de la mesada para el año 2007 en $1’569.682,10.
Por indexación lo gravó con la cantidad de $961.243,55. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que por sentencia de 13 de agosto de 2008, revocó la de primer grado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador Ad quem, estimó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior, pero previó de manera expresa la forma en que se debía calcular el I.B.L. para las personas en transición, y transcribió los apartes pertinentes.
Precisó que “lo pretendido por el actor carece de respaldo jurídico, pues pese a haber sido servidor público y en tal sentido su pensión se entiende regulada por la Ley 33 de 1985, en virtud de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se vio, la forma de calcular el IBL fue definida expresamente en dicho artículo y no dio la posibilidad de liquidarlo conforme a la normatividad anterior que se aplicará en los restantes aspectos (edad, tiempo de servicio y monto)”.
Se apoyó en sus reflexiones en sentencias de esta Corporación. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el cual pretende que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia confirme la decisión del Juzgado. Para tal efecto formuló un único cargo, que fue objeto de réplica, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía directa, “en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1 de la ley 33 de 1985.
Artículos 27 y 31 del Código Civil. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. En el desarrollo el censor después de citar el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que de conformidad con ese precepto se respetan edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. Que en la presente controversia el régimen anterior de los servidores públicos del orden territorial es el contenido en la Ley 33 de 1985.
Si se aplicara el I.B.L. de la Ley 100 de 1993, se estaría violentando el principio de inescindibilidad del artículo 21 del C.S.T., por cuanto se estarían tomando dos normatividades distintas. También se desconocería el artículo 13 superior, porque a las personas del sector público se les estaría liquidando la prestación en un monto distinto al del sector privado.
A manera de ejemplo dice, con 30 años de servicios aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a una persona del sector privado la tasa de reemplazo sería de 90% y en el sector público del 75%. La réplica sostiene en cuanto al fondo del asunto, que la lectura dada por el Tribunal al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es plausible y acorde con jurisprudencia de esta Sala de Casación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Estima la Corte que no se equivocó el Tribunal en la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la forma de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición establecido en esa normatividad.
En efecto, ese régimen garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Así lo ha entendido esta Sala de la Corte, que en sentencia de 23 de abril de 2003, rad. N° 19459, entre otras, sostuvo tal criterio. Dijo textualmente la Corporación en esa providencia: “En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”.
De conformidad con lo anterior, no incurrió el Tribunal en el yerro jurídico que se le endilga y en consecuencia, el cargo no prospera. Por último, con el Sistema General de Pensiones, justo, se tiende a superar la tradicional diferencia entre la seguridad social y la previsión social, propendiendo a un trato uniforme entre el trabajador del sector privado y el servidor público; y el régimen de transición lo hace de manera gradual, manteniendo parte del tratamiento favorable con el que históricamente han sido beneficiados estos últimos, pero igualándolos con los primeros, como en el del sub lite, en lo relativo a las reglas para liquidar el IBL.
Y nada se opone a que si el afiliado aspira a un trato más favorable sólo puede remitirse al previsto en el Sistema General de Pensiones acogiéndose a la totalidad de sus disposiciones, aspecto que no hizo parte de las pretensiones de la demanda. El servidor público que estaba amparado por la previsión social, no puede pretender que sus derechos se regulen por unas preceptivas que le son ajenas, que no son su régimen anterior, como son las de los seguros sociales obligatorios.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de agosto de 2008, en el proceso instaurado por MANUEL SALVADOR GIL VERGARA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE