República de Colombia Casación Sistema Acusatorio Rad. 37.850 LAGS Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Casación Sistema Acusatorio Rad. 37.850 LAGS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 208 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).
ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia del 12 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de XXX confirmó la condena emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad contra LAGS, al hallarlo responsable de los delitos de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años agravados, ejecutados en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS En horas de la madrugada cuando LAGS llegaba a la residencia que compartía con su compañera permanente, señora CRC, aprovechaba los momentos en que sostenía relaciones íntimas con ella para tocar los senos y las partes íntimas de las menores E.V. y P.A., quienes dormían en una colchoneta ubicada al lado de su cama. Para que las menores no comentaran lo ocurrido, LAGS les ofrecía entre $2.000 y $3.000 pesos, sumas que en verdad nunca recibieron, pese a lo cual permitían dicho comportamiento por temor a que su progenitora se enterara de la situación. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 22 de octubre de 2010 se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de LAGS ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de XXX, diligencia en que se afectó al imputado con detención preventiva en establecimiento carcelario como presunto autor del delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
El 13 de diciembre siguiente se realizó la diligencia de acusación, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló cargos al imputado por los mencionados delitos, mientras que la audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de enero de 2011. El juicio oral tuvo lugar en sesiones verificadas el 24 de febrero, el 6 de abril, el 2 de junio y 18 de julio del mismo año, luego de lo cual se emitió la sentencia de primera instancia del 9 de agosto de 2011, para condenar al acusado a la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses de prisión como autor responsable del delito de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años agravado, ejecutado en concurso homogéneo y sucesivo.
De igual formó lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de quince (15) años, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria. Contra dicha sentencia el defensor del imputado interpuso el recurso de apelación, que el Tribunal Superior de XXX resolvió confirmándola en su integridad, decisión objeto de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA Con sustento en la causal tercera de casación denuncia el censor el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, que condujo a un error de hecho por falso juicio de identidad y a su turno a la violación indirecta de la ley sustancial, específicamente de los artículos 9, 10 y 209 del Código Penal.
Luego de transcribir los argumentos expuestos por el Tribunal en la sentencia impugnada y de citar jurisprudencia de la Sala en torno al falso juicio de identidad, afirma que el error denunciado se centra en el testimonio de la psicóloga ZRM, en cuanto el Tribunal “… ha sido infiel al contenido del medio probatorio analizado en la medida que se ha desbordado su propia entidad mediante la adición de supuestos fácticos que el declarante no ha podido referir por no tratarse de hechos cuyo conocimiento directo y personal ostenta …”.
Sostiene que el ad quem atribuyó a la testigo “… cosas que personal y directamente no percibió, como la ocurrencia de los hechos, que fueron desmentidos por las menores en la cámara de Gessel, con lo cual se incurre en adición del medio de prueba para concluir falazmente, sin elemento de juicio alguno que los hechos sí ocurrieron y tuvieron como protagonista a mi defendido …”.
Aclaró que lo manifestado en el juicio por la doctora M se concretó a poner de presente que conoció el caso de las hermanas RC y a ofrecer su concepto en torno a los motivos por los cuales las menores cambiaron su versión, no obstante lo cual el Tribunal se valió de ésta testigo para afirmar que el comportamiento delictivo tuvo verdadera existencia, desbordándose total y absolutamente el contenido mismo de la declaración. Expresa que la declarante hace referencia exclusivamente a hechos supuestamente narrados por la menor en entrevista, de donde surge la especulación respecto a los motivos para la retractación, con la única finalidad de restarle credibilidad a su relato, tal y como igualmente lo hicieron los juzgadores de instancia. Sostiene que la declaración de la doctora M ni siquiera puede tomarse como prueba de referencia, ya que la inexistencia del delito fue narrada por las menores al declarar en el juicio en la cámara de Gessell, ofreciendo las razones de sus dichos, elementos probatorios corroborados con las manifestaciones de su abuela y su progenitora.
Afirma que no obstante lo anterior, los juzgadores de instancia adicionaron sus relatos “… supuestos fácticos que objetivamente no comportan, al dar por cierto que se trata de un claro propósito de favorecer al acusado, debido a la situación económica que afrontan …”. Sostiene que el yerro denunciado es trascendente, por cuanto de no haberse incurrido en el mismo, no habría sido factible entender como satisfecho el presupuesto sustancial de la tipicidad objetiva de la conducta atribuida a su representado y en tales condiciones, el fallo habría sido de carácter absolutorio.
Solicita se case el mismo y en su lugar se absuelva a su defendido por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años que le fuera atribuido. CONSIDERACIONES Es bien sabido que en vigencia de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se ha caracterizado como un medio de control constitucional y legal protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal.
A la par de dicha realidad jurídica, se aprecia inocultable que la casación continúa siendo un medio de oposición estrictamente reglado, motivo por el cual su ejercicio ha de estar revestido de serios y lógicos presupuestos de postulación de los reproches, de manera que no es dable asimilarla a un recurso propio de las instancias, ajeno de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible, puesto que siguen primando exigentes condiciones para su correcta enunciación y desarrollo, de manera que no cualquier clase de alegación pueda solventarlo, ni resultar admisible.
Por ello, dentro de las exigencias inherentes a la casación como instrumento reglado de salvaguarda de los derechos fundamentales, se ha destacado el imperativo de contar el actor con interés para la postulación de los cargos que procura hacer valer ante la Corte, y señalar la causal en que taxativamente son sustentados y los fundamentos fácticos y jurídicos que los avalan, a la vez que resulta forzoso que del contexto del libelo advierta la Sala que se precisa el fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso, esto es, que la decisión en esta sede conduzca a la efectividad del derecho material, el amparo de garantías de los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios que se les haya podido inferir y la unificación de la jurisprudencia. En esta oportunidad, resulta propicio anticipar que la demanda no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, además que no advierte la Sala vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que deba ser protegida.
Así, son evidentes los errores de técnica evidenciados en el cargo único propuesto contra la sentencia de segunda instancia, dado que no cuenta con la claridad y precisión en su formulación, como en su sustentación. Afirma el demandante que los sentenciadores incurrieron en un falso juicio de identidad al valorar la declaración de la psicóloga ZRM.
Sin embargo, bien distinta es la naturaleza del dislate denunciado, al desarrollo otorgado al mismo. Como se sabe, el fallador incurre en esa modalidad de error de hecho cuando tergiversa la expresión fáctica de una prueba haciéndole producir efectos que no se derivan de ella, bien porque distorsiona, cercena o adiciona su contenido. El yerro, como se constata, traduce un defecto netamente objetivo, no valorativo, cuya demostración se agota comparando aquello que dice el elemento con lo manifestado al respecto en la decisión. Adicionalmente, el recurrente debe demostrar la trascendencia de tal vicio en la sentencia recurrida, de manera que sin su ocurrencia, necesariamente otro hubiera sido el sentido de la decisión. El desarrollo que el demandante le imprime a la censura es equivocado, porque antes de comprobar que los funcionarios de instancia pusieron a decir a la prueba cuestionada algo que objetivamente no expresa, se dedicó a criticar la labor apreciativa contenida en los fallos con argumentos que no guardan correspondencia con la causal anunciada, como cuando asegura, a la manera de un falso juicio de existencia, que los juzgadores dejaron de apreciar el contenido de las declaraciones vertidas en cámara de Gessell por las menores víctimas con ocasión del juicio oral.
Se aparta igualmente el Libelista del sendero propio de la causal invocada, al aseverar que los juzgadores de instancia se equivocaron al negar credibilidad a la retractación de las menores, así como al de su abuela y su progenitora, no obstante que dichas manifestaciones se encuentran corroboradas con lo expresado por el doctor JAGG. El Letrado impugnante, en manera alguna demuestra suficientemente que el contenido de la declaración de la doctora M fue objeto de alteración por parte del Tribunal, simplemente en desarrollo del cargo se desvía a una serie de consideraciones meramente subjetivas en las que expresa su particular análisis de las mismas, para concluir, simple y llanamente, que debió otorgarse credibilidad a la retractación de las menores, en oposición a lo manifestado en su inicial versión. Precisado en su exacta dimensión el motivo del reproche, no se observa que en realidad se le hubiera hecho derivar a los testimonios efectos probatorios que no emanan de su contexto.
Es decir que no plantea el censor ningún cargo, sino que reivindica un argumento de oposición a la valoración probatoria, lo cual resulta ajeno al recurso de casación, toda vez que dentro del sistema de libre persuasión racional que rige en nuestro ordenamiento jurídico, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de examinar cada una de las eventuales inferencias y dentro de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, exponer porqué elige la que estima conveniente, y en tal medida, no es suficiente que el impugnante en casación manifieste su inconformidad con las conclusiones de la sentencia y ofrezca en su lugar la que de acuerdo con su criterio se ajusta mejor a las condiciones del caso, sino que resulta indispensable que mediante una motivación explícita entre a acreditar la irracionalidad, arbitrariedad o desmedida de la inferencia, nada de lo cual a la postre, en el plano de lo concreto, cumple el defensor en esta oportunidad.
Otro de los equívocos del censor consiste en considerar que el falso juicio de identidad tiene que ver con el poder de convicción que el juez le otorga a la prueba, motivo por el cual se dedica a manifestar su disparidad de criterio con la credibilidad que otorgaron los juzgadores de instancia al relato inicial de las menores víctimas, así como al de su progenitora y el de su abuela, en contraposición a lo expresado en el curso del juicio oral público, donde se retractaron de la sindicación dirigida contra LAGS.
No es suficiente, por tanto, como fundamento del error de hecho en el sentido de falso juicio de identidad, con expresar una postura polémica en la valoración de las pruebas para entender justificada esta vía de ataque, en la aspiración de que sea aceptada la posibilidad de discrepar con la sentencia desde una perspectiva simplemente controversial de apreciación, toda vez que, lo ha precisado la Corte, la casación no habilita una tercera instancia en donde sea dable aducir un criterio divergente de análisis de la prueba con el infundado pensamiento que puede en un momento determinado imponerse al estudio que en dicha materia ha consignado el juzgador.
En suma, el censor se apartó de las exigencias dispuestas para postular y demostrar el cargo que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige en casación la Corte no está facultada para enmendar o corregir los desaciertos de la demanda, lo procedente, como se anunció, es inadmitir el libelo. De otra parte, tampoco se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los recurrentes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos precisados por la Sala. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LAGS. 2.
Contra esta decisión procede insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. �Auto, diciembre 12 de 2.005, 25006.
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