SDS República de Colombia CASACIÓN 37847 JAVIER FRANCISCO RAMÍREZ MÁRQUEZ Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia CASACIÓN 37847 JAVIER FRANCISCO RAMÍREZ MÁRQUEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 434.
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER FRANCISCO RAMÍREZ MÁRQUEZ contra la sentencia del 7 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo del 4 de agosto de 2010 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado en mención, así como a Nelson Contreras Blanco, a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, como autores responsable del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas y municiones.
HECHOS En el proceso se vienen resumiendo de la siguiente manera: “ La encuesta adelantada permite señalar que en el año 2005 se estaba presentando en esta ciudad la incursión de una actividad encaminada al desapoderamiento reiterado y sistemático de motocicletas marca Yamaha línea BWS, para lo cual los delincuentes obraban en coparticipación criminal –mínimo dos personas- quienes después de intimidar a las personas con armas de fuego consumaban el apoderamiento.
Precisamente el 2 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, cuando la acá víctima se encontraba en el parque de la urbanización El Bosque junto con la motocicleta marca Yamaha YW-100, tipo turismo, placa XGB-55-A de Colombia, al tratar de retirarse del lugar con destino a su residencia acompañada de una amiga, dos individuos desconocidos que estaban merodeando el sector en forma sospechosas se abalanzaron de forma violenta sobre las ocupantes de la motocicleta lanzando al piso a la parrilera.
Y aunque la conductora de manera atrevida ejerció momentáneamente resistencia, como la que trató de ejercer un amigo que estaba reunido con otras personas con la víctima, fue neutralizada eficazmente por uno de los asaltantes quien exhibiendo un arma de fuego los intimidó abandonando el lugar”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en la denuncia formulada por Karen Paola Silva Álvarez, la Fiscalía Seccional de Cúcuta adelantó inicialmente diligencias preliminares y mediante resolución del 6 de octubre de 2005, luego de identificar a los presupuestos responsables de los hechos noticiados, dispuso la apertura de la respectiva instrucción penal. 2.
Escuchado en indagatoria JAVIER FRANCISCO RAMÍREZ MÁRQUEZ, mediante providencia del 27 de julio de 2007 se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. 3. En el curso de la actuación se vinculó mediante declaratoria de persona ausente a Nelson Contreras Blanco, a quien se le definió la situación jurídica el 4 de octubre del precitado año, también con medida de aseguramiento. 4.
Cerrada la investigación, el fiscal instructor calificó el mérito del sumario el 7 de diciembre siguiente, acusando a FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ MÁRQUEZ y Nelson Contreras Blanco, como coautores del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas. 5. Correspondió inicialmente adelantar la etapa del juicio al Juez Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, funcionario que surtió la audiencia preparatoria, tras lo cual, por redistribución laboral, asumió su conocimiento el Juez Cuarto de la misma categoría, quien celebró la audiencia pública de juzgamiento, a cuyo término profirió sentencia de primera instancia, condenando a los procesados por los punibles atribuidos en el pliego acusatorio. 6.
En virtud de la apelación interpuesta por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo de primer grado, ante lo cual el representante de RAMÍREZ MÁRQUEZ acudió al recurso extraordinario de casación, sustentándolo oportunamente. LA DEMANDA El actor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual apoya en la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo señala que la mencionada decisión se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa y al principio de investigación integral.
Lo anterior, añade, por no haberse decretado el reconocimiento en fila de personas solicitado tanto por la defensa como por los procesados y por parte de los testigos Janner Ayala Rangel, Ericsson Díaz, Diego Claver Jiménez y Rafael Hernando Cárdenas Malpica, habiéndose sustentado la acusación con un material probatorio ilegal, en cuanto las denuncias formuladas por el mismo Diego Claver Jiménez, así como por Karen Paola Silva Alvarado y Nelly Celeste Garavito Estupiñán se trasladaron al proceso sin resolución previa y sin que el procesado RAMÍREZ MÁRQUEZ estuviese todavía vinculado a la actuación. Sostiene que los reconocimientos en fila de personas los solicitó en su momento en virtud de las contradicciones de quienes identificaron a su patrocinado a través de fotografías y por cuanto las pruebas de cargo se recaudaron sin la presencia de defensor, petición que el juez de la causa negó por presentarse en forma extemporánea y además porque ya habían pasado más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos.
Precisa el impugnante que la nulidad se presenta desde cuando en la etapa de instrucción no se practicó, según petición efectuada al fiscal respectivo, el reconocimiento en fila de personas una vez RAMÍREZ MÁRQUEZ fue capturado y puesto a disposición del órgano acusador, como tampoco en la etapa del juicio, sin que la demora en su evacuación pueda atribuirse a la desidia de la defensa o del procesado.
Tras citar jurisprudencia de esta Sala, el censor aduce que el reconocimiento fotográfico se llevó a cabo cuando el acusado se encontraba capturado, sin contar con la presencia de defensor y del Ministerio Público y sin un mínimo de 6 fotografías, situaciones desconocedoras de lo regulado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y, por consiguiente, del derecho de defensa y del debido proceso.
Sobre la trascendencia de la irregularidad, sostiene que de haberse practicado el reconocimiento en fila de personas la suerte de RAMÍREZ MÁRQUEZ y de Contreras Blanco sería otra, pues habría contado con la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción de la prueba, observando las reglas establecidas para ese tipo de diligencias, así como para el reconocimiento fotográfico.
De esa manera, solicitó casar la sentencia para decretar la nulidad de lo actuado a partir de la vinculación del procesado RAMÍREZ MÁRQUEZ al proceso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La demanda instaurada por el defensor del procesado JAVIER FRANCISCO RAMÍREZ MÁRQUEZ será inadmitida, por las siguientes razones: Aun cuando en el tema de las nulidades la Sala ha sido flexible frente a la valoración de su fundamentación, de todas maneras exige el cumplimiento de unos presupuestos mínimos, que tienen como propósito posibilitar la comprensión del reparo, en aras de evitarle a la Corte entrar a desentrañar confusas postulaciones, atentatorias del principio de limitación que gobierna el recurso de casación. Así, se ha dicho que las censuras sustentadas en el mencionado motivo de casación deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como la motivación de su trascendencia. La jurisprudencia de la Corte tiene expresado, además, que cuando la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo de esa gestión dejó de solicitar pruebas, o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, por cuanto los funcionarios judiciales no decretaron algunas probanzas, se deben relacionar los elementos no practicados en el curso de la actuación y además explicar razonadamente que esos medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que los funcionarios no están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.
Además, en la medida de lo posible, se requiere efectuar una aproximación al contenido material de las pruebas supuestamente omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado.
La postulación en sede de casación de un cargo con tal alcance obliga al censor a discernir, igualmente, sobre la manera como las pruebas dejadas de practicar tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio echado de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.
El casacionista no cumplió a cabalidad con tales presupuestos, porque no satisfizo la carga de efectuar una aproximación al contenido material de los reconocimientos en fila de personas echados de menos ni tampoco explicó su incidencia frente a los fundamentos del fallo impugnado. Es ese sentido, omitió acreditar cómo, transcurridos aproximadamente 6 años desde la ocurrencia de los hechos, tales reconocimientos tendrían capacidad para variar el sentido de la mencionada decisión, si es claro que con el paso del tiempo las personas experimentan cambios físicos que dificultan su identificación y, de la otra, genera en los testigos olvidos en su memoria, por cuya razón la práctica de una prueba de esa naturaleza, después de tanto tiempo, pierde fuerza probatoria.
Adicional a lo expuesto, advierte la Sala en la demanda la vulneración del principio de autonomía de las causales, conforme al cual los fundamentos de la censura se deben corresponder con el motivo casacional invocado. Ello por cuanto el libelista entremezcló en el reproche formulado cuestionamientos relativos a la validez de la prueba de cargo, deslizando así el ataque hacia los terrenos de la violación indirecta de la ley sustancial, en su expresión del error de derecho por falso juicio de legalidad.
Tal yerro, como lo tiene precisado la Corte, se configura cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.
Para la demostración de ese dislate el actor tiene la carga de identificar claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas medio reguladoras de su formación, acreditar que la prueba fue excluida debiendo ser apreciada o que fue apreciada debiendo ser excluida, y demostrar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias, fundamentación que en momento alguno emprendió el censor, omitiendo así demostrar que las informalidades referidas en el libelo tienen la entidad para invalidar las pruebas allí referidas, así como la incidencia de esos elementos de convicción en el sentido de la decisión impugnada.
En consecuencia, habida cuenta de la inadecuada sustentación del único cargo propuesto, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAVIER FRANCISCO RAMÍREZ MÁRQUEZ, por las razones señaladas en este proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra las anteriores decisiones no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 5 de diciembre de 2007, radicación 28613. � Cfr. Auto del 6 de junio de 2007.
Rad. 27116.