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37845(14-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 37845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 37845 Acta No.004 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012). AUTO Se reconoce personería a la doctora Clara Patricia Correa Jaramillo com T.P. No. 112.352 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., en los términos y para los efectos del memorial de sustitución de poder conferido.

SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS AVELINO SÁNCHEZ USMA contra la sentencia dictada el 1 º de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que el actor promovió contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, Luis Avelino Sánchez Usma demandó a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P. para que se declarara que entre el 4 de junio de 2000 y el 2 de agosto del mismo año, su contrato de trabajo no tuvo solución legal de continuidad, por lo que la demandada está obligada a pagarle la totalidad de los salarios y prestaciones causadas durante ese período; consecuencialmente, para que le condene a restituirle los salarios causados durante dicho lapso y la cesantía con los intereses de mora o en subsidio la indexación; los intereses sobre la cesantía por el mismo período; las primas legales y convencionales; el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones; el reajuste de las cesantías y de la pensión de jubilación y la sanción moratoria.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la demandada sin interrupción legal entre el 3 de enero de 1974 y el 15 de marzo de 2002 en calidad de trabajador oficial; el 4 de junio de 2000 fue despedido por la EADE en forma unilateral y sin justa causa; por orden de un juez de tutela fue reintegrado a su trabajo el 2 de agosto de ese año; durante ese lapso no prestó sus servicios por culpa o disposición del empleador, por lo que la empresa le debe las sumas que reclama; el 4 de junio de 2000 prestó sus servicios en Titiribí, y a partir de su reintegro fue trasladado a Sevilla – Ebéjico, por lo que se le deben los viáticos de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo; el 15 de marzo de 2002 el demandante renunció para que se le concediera la pensión, la cual le fue otorgada a partir del 16 de marzo de 2002 en cuantía inicial de $580.329.oo y que efectuó la correspondiente reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones del actor por cuanto el juez de tutela no dijo nada sobre ellas, sino que se limitó a ordenar el reintegro y dejar las demás controversias para que fueran resueltas por la justicia ordinaria. Respecto de los hechos, admitió los relativos a la calidad de trabajador oficial del demandante; el despido unilateral, con la aclaración que la empresa estaba facultaba para el efecto, el reintegro ordenado por un juez de tutela, el traslado de lugar, la renuncia para disfrutar de la pensión y la reclamación administrativa.

Propuso como excepciones la prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, pago total y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 5 de octubre de 2007, y con ella, el Juzgado condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor $1.242.258.oo por salarios, $103.521.oo por cesantía, $1.121.oo por intereses sobre las cesantías, $103.521.oo por prima de navidad y $103.521 por bonificación por servicios; de la misma manera ordenó la indexación de las anteriores condenas, así como el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y la indemnización moratoria a razón de $25.792 diarios desde el 16 de marzo de 2002 hasta 24 meses y desde el mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, dejando a su cargo las costas en un 70%.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó parcialmente el fallo apelado, excepto en lo atinente a la condena por indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, la cual revocó, absolviendo a la demandada de la misma y no imponiendo costas por la alzada.

El Tribunal, luego de determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada como empresa industrial y comercial del Estado, estimó que el actor fue trabajador oficial, por lo que norma a aplicar en materia de indemnización moratoria es la contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y no la del artículo 65 del C.S. del T., modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, ya que “los trabajadores oficiales tienen su estatuto propio a partir de la Ley 6 de 1945 y Decreto Reglamentario 2127 del mismo año y en tratándose de la indemnización moratoria, ésta se encuentra aún regulada por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que enseña que si pasados 90 días desde la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha pagado al asalariado los salarios, prestaciones e indemnizaciones pendientes, incurre en una mora de un día de salario por cada día de retardo, sin límite en el tiempo”.

Adujo que para ser impuesta la referida indemnización “se debe examinar si existe la mala fe en el empleador, porque por el contrario, la buena fe lo libera”; luego, anotó: “El señor LUIS AVELINO SÁNCHEZ USMA laboró al servicio de la demandada entre el 3 de enero de 1974 y el 4 de junio de 2000, fecha en la que se le despidió de manera unilateral, pero mediante acción de tutela logró el reintegro, por decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, reintegro que se dio efectivamente el 2 de agosto siguiente, manteniéndose el vínculo hasta el 15 de marzo de 2002.

A través de esta acción ordinaria, solicitó el actor el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales, legales como extralegales, por el período comprendido entre el 4 de junio y el 1º de agosto de 2000, obteniendo decisión favorable, la que cobijó además los aportes a la seguridad social, como el reajuste de la pensión de jubilación y la sanción moratoria, sanción que el juez de conocimiento aplicó automáticamente, porque para nada se ocupó de la buena o mala fe del demandado.

Es claro que la demandada, no obstante a pesar de haber reintegrado al demandante, no le cubrió a éste los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir entre el 5 de junio y el 1º de agosto de 2000, siendo condenada por ende en el proceso ordinario. Para que opere la indemnización moratoria por esta omisión, se requiere el conocimiento por parte de la demandada, como la voluntad de negar ese pago.

Nos preguntamos hasta dónde estaba obligada la demandada a cubrir estos conceptos, cuando la decisión que ordenó el reintegro nos los acogió” Seguidamente, hizo referencia a la decisión de primera instancia en cuanto tuteló el derecho fundamental de asociación sindical en cabeza de los trabajadores accionantes y de Sintraelicol y la orden de reintegro para aquellos, “sin disponer el reconocimiento de salarios y prestaciones a favor de los mismos”; agregó que el juez constitucional había dispuesto que “cualquiera otra controversia que se derive del presente asunto, debe ser resuelta por las partes o por la justicia ordinaria”.

Estimó que como la acción de tutela estaba instituida para velar por los derechos fundamentales y no podía ordenar el pago de los salarios y prestaciones debidas durante ese reintegro, por lo que “el demandante era conciente de que para obtener los derechos que finalmente obtuvo, debía acudir al proceso ordinario, y la demandada también era conciente de que en su contra no gravitaba la obligación de ese pago”: Además puntualizó: “Hay una cosa cierta y es que durante ese tiempo no hubo prestación de servicio, y por la no prestación del servicio no se generan salarios ni prestaciones, como lo dice el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, excepción hecha cuando la labor no se presta por disposición o culpa del empleador.

En el caso presente, la demandada era sabedora de que no estaba incursa en ese pago, porque al despedir a su trabajador pensó que rompía con él el vínculo laboral, no estando obligada a pagar más allá de lo efectivamente trabajado por el demandante. La obligación de la demandada del pago de esos salarios y prestaciones sólo nace a partir de la ejecutoria de la sentencia ordinaria, dictada en fecha posterior al incumplimiento.

Y se requirió del proceso ordinario para la determinación de esa obligación. La discusión racional no sólo del contrato, sino del pago de la obligación, ha sido aceptada uniformente por la jurisprudencia como causal eximente de la indemnización moratoria. Luego esta Sala es del pensamiento que dicha indemnización moratoria no podía imponerse en este evento, porque por ningún lado aflora la mala fe de la accionada”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida para que en sede de instancia, se modifique la dictada por el Juzgado imponiendo a la entidad demandada el pago de la indemnización moratoria de conformidad con el artículo 1º del decreto 797 de 1949.

Con tal propósito formuló dos cargos, que con vistas en la réplica, se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada no era consciente de deber al demandante salarios y prestaciones sociales.

No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada era consciente de que adeudaba salarios y prestaciones sociales al demandante. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada obró de buena fe al no pagar al demandante al terminar la relación laboral los salarios y prestaciones sociales por el lapso comprendido entre el 4 de junio y el 1º de agosto de 2000”.

Denunció la apreciación errónea de los fallos de tutela que ordenaron el reintegro del actor y la falta de estimación de los documentos obrantes a folios 126 y 127. Al sustentar la acusación expresa que el Tribunal, no obstante reconocer que la demandada le adeudaba al actor salarios y prestaciones, consideró que la conducta de aquélla no evidenciaba mala fe, lo cual es equivocado, puesto que existen elementos probatorios que acreditan que la EADE “era consciente de la obligación salarial y prestacional a su cargo”.

Explica que los folios 126 y 127 no fueron valorados; el primero, alude al escrito suscrito por la apoderada de la demandada y dirigido al juzgado de conocimiento a través del cual anexa copia de la consignación efectuada por concepto de salarios y prestaciones sociales, reclamadas por el demandante, con la observación de que la entrega de dicho depósito estaba condicionada al resultado del proceso; el segundo, corresponde al anexo enunciado.

Estima que los anteriores documentos demuestran que la demandada “sabía de la obligación salarial y prestacional”, puesto que si hubiese tenido la convicción de no deber “ no hubiese procedido a consignar a órdenes del Juzgado el valor de los salarios y prestaciones sociales debidas”. Aduce que las decisiones judiciales en las que se basó el Tribunal para sostener el carácter discutible de las obligaciones reclamadas “no evidencian por sí mismas ni la buena ni la mala fe patronal”, puesto que si bien es cierto que en los fallos de tutela no se resolvió lo atinente a salarios y prestaciones sociales, de allí no se sigue que la obligación de pagar esos conceptos estuviera en discusión, para lo cual cita, en su apoyo algunas sentencias de esta Sala de la Corte.

VII. LA RÉPLICA Aduce que, contrario a lo afirmado por la censura, los documentos de folios 126 y 127, lejos de reflejar mala fe de la demandada, muestran precisamente su disposición de allanarse a cualquier decisión judicial, lo cual hace resplandecer al máximo la buena fe patronal. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al revisar los fallos de tutela que ordenaron el reintegro del accionante, especialmente el de primera instancia, el Tribunal encontró que en ellos no se definió lo atinente al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, por lo que la demandada era consciente “de que en su contra no gravitaba la obligación de ese pago”, de donde derivó la buena fe de su actuación. Por su parte, la censura estima que las aludidas decisiones judiciales no evidencian por sí mismas “ni la buena ni la mala fe patronal”, puesto que de ellas no se desprende que la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales estuviera en discusión; en cambio, de los documentos que acreditan la consignación efectuada por la empresa a nombre del juzgado de conocimiento por los referidos conceptos, si se deduce que tenía conciencia de adeudar al demandante lo reclamado.

Planteadas así las cosas, encuentra la Corte que efectivamente el juez de tutela que ordenó el reintegro del actor dos meses después de su despido, no clarificó lo concerniente al pago de los salarios y prestaciones de ese interregno, sino que lo dejó para ser resuelto por las partes o por la justicia ordinaria. De ahí es valedero decir que resultan razonables los argumentos de la demandada en el sentido de considerar razonablemente que aquella decisión judicial en ningún momento la obligaba a los pagos por esos conceptos, situación que, sin duda, posibilita ubicarla en el campo de la buena fe, tal como lo concluyó el ad quem.

Ahora, a folios 126 y 127 aparece escrito del 12 de julio de 2006 de la apoderada de la demandada por medio de la cual le anexa al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, la consignación del 30 de abril del mismo año por $1.560.842.oo “por concepto de salarios y prestaciones sociales, reclamadas por el demandante en el proceso de la referencia”, cuya entrega quedaba condicionada “al resultado del proceso”.

De esa consignación pretende el recurrente inferir la mala fe de la demandada, en tanto considera que si tenía la convicción de no deber no ha debido proceder a consignar, aspecto que el opositor, desde otra perspectiva, destaca como ejemplo de buena fe patronal. Frente al hecho evidente de la consignación, es viable decir que puede reflejar la creencia fundada de la empleadora de no deber nada, pero de sujetarse a cualquier decisión judicial en contra suya, máxime que, se reitera, los jueces constitucionales que decidieron la petición de amparo, nada dijeron sobre las consecuencias económicas que se derivaban del reintegro que ordenó, dejando en libertad a las partes para que por sí mismas, o por la justicia ordinaria, resolvieran las otras controversias pendientes, de donde es también posible inferir que al acudir el asalariado a la justicia ordinaria, el resultado del proceso podía serle favorable o desfavorable.

Y tan razonable puede ser la actitud de la demandada, que el juez de primer grado, sin emitir juicio alguno sobre la buena o mala de la empresa, la condenó automáticamente a la indemnización moratoria, mientras que el sentenciador de la alzada, analizando dicha sanción desde la conducta asumida por aquella, consideró que había obrado de buena fe.

Al respecto, se advierte que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, además, como lo ha precisado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En ese mismo sentido es preciso señalar que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, lo cual le permite establecer su juicio sobre los hechos debatido en el proceso con las pruebas que más lo convenzan y atendiendo los principios que orientan la crítica de la prueba.

Así las cosas, es evidente que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico protuberante alguno, por lo que el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia recurrida de violar directamente y por aplicación indebida el “artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1º y 11 de la Ley 11 de 1945, 1º, 2º, 3º, 11, 20 del Decreto 2127 de 1946 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949”.

Al fundamentar el cargo reproduce apartes de la sentencia impugnada en lo atinente al artículo 140 del C.S.T., para señalar que dicha perceptiva no regula el caso controvertido, por lo que el Tribunal se equivocó, toda vez que la naturaleza jurídica del vínculo del actor es la de trabajador oficial y por tal razón las normas aplicables son las contenidas en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2127 del mismo año. Agrega que de estimarse que el principio establecido en el artículo 140 del C.S.T. es extensivo a los trabajadores oficiales la conclusión del Tribunal sería equivocada, “pues precisamente si el empleador da por terminada sin justa causa la relación laboral y en razón de tal hecho se genera un reintegro la consecuencia obligada de éste se concreta en el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro”; además censura al ad quem por considerar que la obligación de pagar salarios y prestaciones sólo se configura a partir de la ejecutoria de la sentencia que pone fin a este proceso, cuando en realidad dicha obligación ya se causó. X. LA RÉPLICA Señala que el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe que una misma persona devengue más de una asignación a expensas del Tesoro Público, situación que se presentaría, toda vez que el actor está pensionado por cuenta de la demandada.

XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante el hecho de haber precisado el Tribunal que el demandante fue trabajador oficial al servicio de la demandada, podría decirse a primera vista que se equivocó al resolver la controversia con aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, no debe olvidarse que el mismo principio y la misma intención del precepto enunciado, está consagrado en el artículo 26-9 del Decreto 2127 de 1945, al señalar como una de las obligaciones especiales del empleador, la de “Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo durante el cual debía realizarse el trabajo, cuando éste no pueda efectuarse por culpa o disposición del patrono y siempre que, por otra parte, no se haya extinguido el contrato de trabajo ni esté suspendido”, de manera que si el Tribunal hubiera acudido a ésta disposición y no a aquella que utilizó, su decisión habría sido exactamente la misma.

Ahora, en síntesis, lo que la censura plantea es que la orden judicial de reintegro trae como consecuencia inexorable el pago de salarios durante el tiempo que el trabajador permanezca cesante. Empero, tal postulado no puede concebirse en términos absolutos, pues en cada caso particular habrá que examinarse la fuente del reintegro y las consecuencias del mismo, sin olvidar que en tratándose de trabajadores oficiales, no hay consagración legal del derecho al reintegro, siendo posible ello a través de un beneficio extralegal o, como ocurrió en este asunto, por la vulneración del derecho fundamental de la asociación sindical, cuyos efectos salariales o prestacionales no fueron decididos por el juez constitucional, quien simplemente se limitó, como ya quedó expresado al despachar el anterior cargo, a ordenar el reintegro de varios trabajadores, pero dejando a las partes o a la justicia ordinaria, la concreción de cualquier otra controversia derivada de la acción de amparo que se instauró. Y precisamente, la controversia que a consideración de la justicia ordinaria sometió el demandante en esta causa, fue resuelta por los juzgadores de instancia a su favor en cuanto a salarios, cesantía e intereses, prima de navidad, bonificación por servicios y la indexación para los salarios y cesantías, excluyéndose de ella, por determinación del Tribunal al revocar lo decidido por su inferior, lo relativo a la indemnización moratoria.

En esas condiciones, no prospera la acusación. Las costas en casación a cargo de la parte demandante por cuanto hubo réplica. En la liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SU​PREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 1 º de agosto de 2008, dentro del proceso adelantado por LUIS AVELINO SÁNCHEZ USMA contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 17