CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 27.953 ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO HÁBEAS CORPUS 37845 Luis Humberto Bustamante Uscátegui Proceso n.º 37845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Luis Humberto Bustamante Uscátegui, contra la providencia del 25 de octubre de 2011, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente la acción de hábeas corpus que interpusiera en contra de la Fiscalía 20 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor se encuentra procesado bajo los lineamientos de la Ley 906 del 2004 por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso, con fabricación, tráfico, en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones, en virtud de los cuales, el 9 de junio de 2011 se expidió orden de captura en su contra, la que se hizo efectiva el 23 de agosto del mismo año. 2.
Al día siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías ambulante, se realiza audiencia preliminar en la que se legaliza su captura y se le formula imputación por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso, con fabricación, tráfico, en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones y se le impone medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 3.
El 24 de octubre de 2011, al superarse los 60 días que consagra el artículo 317 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, sin que se hubiese presentado el escrito de acusación, la defensa a través de la acción constitucional de hábeas corpus, demanda el reconocimiento de la libertad provisional por vencimiento de términos. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal concluyó que: (i) No se consolida la causal de libertad provisional invocada toda vez que la privación de la misma no es ilegal, pues obedece a una orden legítima impartida por el funcionario judicial competente.
(ii) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento de detención preventiva, las peticiones relacionadas con la libertad del procesado deben elevarse dentro del mismo proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus. (iii) No resulta viable acudir a este instrumento constitucional cuando la libertad que hoy solicita no ha sido invocada ante los funcionarios competentes, por ello no se observa una vía de hecho o actuación lesiva a los intereses y garantías del actor.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante se muestra inconforme con lo decidido. Las razones: i) El hábeas corpus es un derecho fundamental, inmediato, eficaz del que hace uso su representado pues se ha superado el término contemplado en la ley para que la fiscalía presente el escrito de acusación, lo que lo hace merecedor a la libertad, motivo suficiente para que no pueda calificarse esta acción constitucional de carácter subsidiario. ii) Las demora en acceder a la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos justifican su interposición, pues pese a que el 25 de octubre pasado se elevó tal petición y se fijó fecha para su realización el 28 de octubre pasado, la diligencia no se realizó ante los inconvenientes presentados por la defensa para llegar a tiempo, la programación de la nueva fecha es para el 4 de noviembre de 2011, lo que evidencia las demoras que debe soportar el accionante para gozar de su derecho.
CONSIDERACIONES Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en “uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. Segundo. El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones: 1.
En la audiencia preliminar celebrada ante el juez de control de garantías, fue solicitada y decretada medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, resolución que adquirió firmeza. Así, la privación de la libertad que soporta el peticionario se encuentra investida de legalidad, de tal manera que las solicitudes de libertad provisional por vencimiento de términos no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso; el instituto del hábeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.
De tal manera que es el juez de control de garantías competente, el encargado de resolverlo. 2. El pensamiento de la Sala ha sido pacífico y constante frente a tan puntual tema: “ …De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”. 3.
Al igual que sucede con la acción de tutela, la de hábeas corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación. 4.
En este caso, el accionante pretende la concesión de la libertad provisional por vencimiento de los términos consagrados en el artículo 317 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, sin embargo, como lo señaló el A quo en uno de los apartes de su decisión, de la información recaudada en la foliatura se advierte que el actor acudió en forma alternativa al juez constitucional para reclamar un derecho que no fue solicitado previamente ante los funcionarios competentes.
Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte ha dicho: “Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como acontece con (…), las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus”.
(subrayas fuera de texto) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el peticionario se encuentra privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de presunción de legalidad, y, que se advierte que su reclamo no lo realizó al interior del proceso penal que se adelanta en su contra como corresponde, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción, lo que impide a la Sala dar respuesta a las argumentaciones propuestas frente al alegado vencimiento de términos. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Folio 1, así lo refiere el actor en la demanda. � Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810. � Auto de 10 de junio de 2010, radicación No. 34340 � Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638.
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