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37843(29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 37843 ARGIRO ADOLFO DAVID USUGA VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37843 Acta Nº 22 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ARGIRO ADOLFO DAVID USUGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de junio de 2008, en el proceso que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES ARGIRO ADOLFO DAVID USUGA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare, que le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez, equivalente a un 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y, por lo tanto, se condene a pagarle el reajuste de la pensión por vejez, la indexación de la condena, así como las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó, que solicitó al I.S.S el reconocimiento y pago de la prestación por vejez, la cual le fue reconocida a partir del 28 de noviembre de 2003, en cuantía de $649.616; que dicha pensión le fue liquidada de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993; contra la citada resolución no interpuso los recursos en la vía gubernativa, pero reclamó el reajuste de la pensión; que le asiste derecho a lo pretendido, toda vez que para liquidar su pensión se tomó el I.B.L. correspondiente al período de tiempo comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 28 de noviembre de 2003, cuando en realidad se le debió liquidar con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio “por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó haberle reconocido la pensión de vejez al actor, así como la liquidación que hizo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, prescripción, “ improcedencia de la condena a pago de intereses y de la indexación de las condenas”, “buena fe del seguro social”, “inexistencia de causa para solicitar reajuste de la pensión”, “inexistencia del derecho reclamado” “inexistencia de causa para demandar” (fls. 18 a 20).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 29 de mayo de 2007, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante (folio 40 a 43). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la de primera instancia, sin imponer costas (folios 56 a 63). Trascribió apartes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y señaló que si bien el actor se encontraba cobijado por el régimen de transición, ello no implicaba “la supervivencia general de las normas anteriores, sino solamente respecto de los cuatro específicos efectos contemplados en dicha norma” cuáles eran edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión. Resaltó que el IBL “empezó a regir inmediatamente el sistema general de pensiones” y que el propio artículo 36 ibídem, en su inciso tercero previó la manera de calcularlo; que por tal motivo quienes se encontraran en régimen de transición y les faltaba menos de diez años para cumplir el último de los requisitos para acceder a la pensión, se les debía calcular con el promedio de lo cotizado en los años que les faltaban.

Explicó que, en ese orden, no existió equivocación del a quo, en cuanto interpretó acertadamente el contenido normativo, que excluía la posibilidad de aplicarle el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurso “ la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y acceder a las súplicas del líbelo genitor. Se provea sobre costas”. ÚNICO CARGO Lo planteó textualmente así: “ La sentencia gravada infringe por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1, 11, 13, 50, 141 y 142 ibídem.

Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional” Para desarrollar el cargo, copió el inciso primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 27 y 31 del Código Civil, e indicó que, era plausible entender que se le debían respetar las condiciones previstas en el régimen anterior, en su totalidad, referentes a edad, tiempo de servicios y monto, y que al no hacerlo el Tribunal incurrió en un desvío interpretativo.

Trajo a colación un fragmento de la sentencia del Consejo de Estado, sección segunda, del 13 de marzo de 2003, y pidió que esta Corporación rectificara el criterio que, hasta la fecha, ha mantenido incólume, al considerar que con el se viola el principio de inescindibilidad contenido en el artículo 21 del C.S. del T. y el de igualdad. LA REPLICA Advirtió, que ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, en torno al punto de discusión, para lo cual se ocupó en reproducir apartes de la sentencia de esta Sala, de 19 de noviembre de 2007, radicación 30065.

SE CONSIDERA En efecto, tal como lo admite la censura ha sido criterio reiterado y constante de la Corte, que en tratándose de trabajadores beneficiarios del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no tengan un régimen especial de pensiones, situación en la que se encuentra el demandante, y que no es objeto de controversia en el sub judice, el ingreso base de liquidación de su pensión debe efectuarse con el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró a regir el sistema pensional consagrado en esa Ley, y aquella en que cumplió los requisitos para pensionarse.

De tal suerte, que si bien en este caso, el actor conserva el tiempo de servicios o semanas de cotización, la edad y el porcentaje del monto de la pensión, para acceder al derecho con fundamento en la Ley 33 de 1985, el ingreso base de cotización debe obtenerse, atendiendo los parámetros que prevé el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al efecto, es pertinente rememorar lo expuesto en la sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33343, reiterada en la del 24 de febrero de 2009, radicación 31711, en que se dijo: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

“Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones”.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso se imponen la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que ARGIRO ADOLFO DAVID USUGA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 10