Micelio
37843(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE QUEJA No. 37843 SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE QUEJA No. 37843 SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR Proceso nº 37843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 139 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de octubre de 2011, mediante la cual resolvió no reponer el auto del 11 de octubre anterior y negó el recurso de apelación que de manera subsidiaria presentó contra la misma providencia.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR recurrió en casación la sentencia se segundo grado proferida el 24 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Barranquilla, sin embargo, faltando 9 días para que venciera el plazo, solicitó prórroga del término para sustentarla en razón a que por mutuo acuerdo se dio por terminada la labor de la defensa técnica que lo venía asistiendo. 2.- Confirmada la situación anterior por el Tribunal y a fin de garantizar el derecho de defensa, accedió a prorrogar por una sola vez el término por 30 días, para que VIÑAS ABOMOHOR presentara la demanda de casación argumentando lo previsto en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 según el cual: “ Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables.

Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mero preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado” (negrilla del texto). 3.- Contra esta decisión el apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación bajo el entendido que: i) el recurso de casación se encuentra por fuera del juicio oral y los procedimientos para su interposición y sustentación están taxativamente reglados; ii) la resolución del contrato de mandato no puede considerarse causa seria y justificada para ampliar los términos; iii) la prórroga otorgó una ventaja al procesado que rompe con la igualdad de armas,; iv) existió error en la interpretación que el Tribunal da al artículo 158 de la ley 906 de 2004, toda vez que es el juez de conocimiento el llamado a prorrogar un término dentro de las instancias pero no por fuera de ellas, como lo es el legal para sustentar el recurso extraordinario de casación, no obstante que por caso fortuito o fuerza mayor no se hay podido hacer, entonces con base en lo dispuesto por el artículo 159 la prórroga no puede ser superior a 5 días; v) “ el procesado tuvo cinco días, entre la lectura del fallo y el final del término para interponer el recurso de asación tiempo mas que suficiente para discutir con sus defensores el contrato de mandato y si eran ellos u otros quienes iban a encargar de la interposición del recurso y su sustentación”. 4.

El Tribunal de Barranquilla en auto del 21 de octubre de 2011, al resolver la reposición reiteró los argumentos iniciales y señaló que la decisión objeto de estudio no admitía recurso por ser de tramite, en consecuencia no concedió la apelación. 5.- El 28 de octubre siguiente, el abogado de la parte civil en escrito dirigido al Tribunal Superior de Barranquilla interpuso recurso de queja y solicitó copia de lo actuado a partir del 21 de septiembre de 2011. 6.- Remitidas las foliaturas a esta Corporación comenzó a correr el término de 3 días para sustentar el recurso de queja según el artículo 197 de la Ley 600 de 2000 por remisión del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, el cual venció el 11 de noviembre de 2011, sin embargo solo hasta el 16 de noviembre fue allegado el escrito.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. En la presente actuación resulta evidente colegir que el impugnante no sustentó dentro del término legal el recurso de queja interpuesto, por lo que será desechado de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal. 2. Ciertamente, declarado improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte civil contra la providencia dictada por el Tribunal de Barranquilla el 11 de octubre de 2011 e incoado el recurso de queja, tras surtirse el trámite correspondiente establecido en el artículo 196 ibídem, era deber del impugnante sustentarlo ante el superior, esto es, ante esta Corporación, “ dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias ”, de conformidad con lo previsto en la siguiente disposición. 3.

Pues bien, en el caso bajo estudio las copias para el trámite del recurso fueron recibidas el 8 de noviembre de 2011 con el oficio 465 proveniente de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, razón por la cual el término para sustentarlo empezó a correr el 9 siguiente y venció el 11. No obstante lo anterior, según informe de la secretaría de esta Sala, dicho término “transcurrió en silencio”.

La anterior actitud del defensor privó a la Sala de conocer los motivos de su inconformidad dentro de la oportunidad legal, lo cual constituye razón suficiente para proceder a desechar el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte civil, por falta de sustentación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DESECHAR el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte civil, dentro del proceso seguido contra SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 6 cuaderno No. 2 � Folio 4 cuaderno 2 PAGE _1177920619.doc _1177920622.doc