Proceso nº 37842 CASACIÓN 37.842 AGUSTÍN GARCÉS VALLECILLA CASACIÓN 37.842 AGUSTÍN GARCÉS VALLECILLA Proceso nº 37842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 47- Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali que absolvió, por duda, a Agustín Garcés Vallecilla del delito de lesiones personales.
HECHOS Jacqueline Flórez Herrera formuló denuncia en la que narró que en la madrugada del 4 de junio de 2004, cuando se encontraba departiendo con varios amigos, apareció Agustín Garcés Vallecilla y la agredió físicamente causándole varias lesiones en su cuerpo. El reconocimiento médico legal arrojó incapacidad definitiva de 15 días y deformidad física en el rostro de carácter permanente.
LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. Agustín Garcés Vallecilla fue vinculado al proceso mediante indagatoria y por resolución del 13 de febrero de 2006 la Fiscalía 57 Local de Cali precluyó en su favor la investigación por el delito de lesiones personales. 2. Apelada la decisión por el apoderado de la parte civil, fue revocada el 11 de abril de 2007 por la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior de Cali para, en su lugar, llamarlo a juicio por el delito de lesiones personales, tipificado en los artículos 111, 112 y 113 –incisos 2 y 3- del Código Penal. 3.
Agotada la audiencia pública, el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali profirió sentencia el 23 de noviembre de 2010 en la que lo condenó a 32 meses de prisión, multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad. Lo condenó, además, al pago de perjuicios morales en suma equivalente a 10 smlmv y le concedió la condena de ejecución condicional de la pena.
La parte civil recurrió en apelación. 4. El 28 de junio de 2011 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali revocó el fallo y lo absolvió por duda. LA DEMANDA El apoderado de la parte civil afirma que es necesaria la intervención de la Corte porque la decisión de absolver al procesado “desconoce los derechos fundamentales a la víctima constituida en parte civil para obtener la indemnización de los perjuicios causados con la conducta punible”.
Luego de narrar los hechos, describir la actuación procesal y recordar lo manifestado por los testigos, formula dos cargos contra la sentencia de segundo grado: Primero: falso raciocinio El ad quem incurrió en el yerro al valorar las pruebas de cargo y de descargo. Después de trascribir lo que respecto de la denuncia consideró el fallador, afirma que quien la suscribe sí manifestó los motivos, el lugar y el responsable de la agresión, y hace una cita textual.
El juzgador dio por cierta la versión rendida por aquél, tras aseverar que Jacqueline Flórez Herrera estaba ebria, que se lesionó subiendo las escaleras, que intentó suicidarse con lanzarse por la ventana, y que se golpeó al caer al piso cuando Garcés intentó halarla para evitarlo. Se desconocieron las reglas de la experiencia pues (i) si se encontraba la víctima en estado de alicoramiento ello debió quedar anotado en la historia clínica del hospital psiquiátrico de San Isidro donde fue atendida;
(iii) si se cayó por las escaleras a lo sumo tendría un hematoma y fracturas en el hueso pero no múltiples en el rostro, sus extremidades y su seno; (iii) es inverosímil el suicidio porque el procesado no indicó las razones que tenía la víctima para hacerlo. Descalificó el fallador los testimonios de Carlos Alberto Valencia Izquierdo y de Vivian, la hija de la víctima.
Se contrariaron las reglas de la experiencia al sostener que el primero es testigo de oídas, que acompañó a la víctima para que le prestaran los primeros auxilios, que Viviana no es testigo presencial y que es una “embustera” al decir que el procesado pretendió abusar sexualmente de su madre. Carlos Alberto no afirmó que presenció el momento de la agresión, pero sí estuvo con la víctima departiendo y ésta acudió a él para que la auxiliara y le prestara el teléfono para llamar a la policía, momento en el cual aquél advirtió las lesiones causadas por el procesado (trascribe sus dichos).
Segundo: violación directa por aplicación indebida del principio de in dubio pro reo En este caso no hay margen de duda sobre la responsabilidad de Garcés Vallecilla sino certeza de ella. Con lo dicho por la ofendida, por su novio Carlos Alberto Valencia Izquierdo y por la menor Viviana se logró determinar que el procesado pretendía a la primera para tener relaciones sexuales (trascribe apartes de los testimonios).
Así mismo, se establecieron las lesiones sufridas por Jacqueline. Los testigos de cargo pretendieron hacer creer que la víctima estaba ebria y que se causó las lesiones bajando las escaleras, pero no pudieron explicar, sin contrariar las reglas de la experiencia, cómo una persona con esas heridas pudo deambular toda la noche sin recibir atención médica.
Recuerda lo manifestado por Viviana, lo consignado en el reconocimiento médico legal para concluir que absolver al procesado desconoce los derechos de la víctima.´ Solicita se case la sentencia, se condene a Garcés Vallecilla y se compulsen copias para investigar a los testigos de descargo. LAS CONSIDERACIONES La demanda presentada no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y la Corte no advierte la necesidad de penetrar oficiosamente en el fondo del asunto toda vez que, luego de revisar íntegramente la actuación, no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, por lo menos por los aspectos señalados en la demanda.
Estas son las razones: 1. En primer lugar, salta a la vista que el libelista incumplió con la carga que se impone cuando como en este caso procede la casación discrecional. Si bien reconoció que ese era el camino para censurar la sentencia de segunda instancia, olvidó indicar porqué era necesaria la intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.
Adujo que la excepcionalidad de la casación se contrae a garantizar los derechos de la víctima a obtener la indemnización de perjuicios, pero tal afirmación no satisface la carga que en estos casos le correspondía asumir. Para habilitar esta vía con la finalidad de desarrollar la jurisprudencia, es imperioso que exponga, así sea de forma sucinta pero con precisión e idoneidad, los motivos por los cuales la Corte debe intervenir en el asunto, ya sea para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para abordar un tópico aún no desarrollado, “con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial”.
Ahora, si la pretensión era asegurar la garantía de derechos fundamentales, debió demostrar su afectación, señalar los preceptos constitucionales correspondientes, e indicar cómo fueron desconocidos por el fallo recurrido, sin olvidar en todo caso que sus razones deben guardar correspondencia con los cargos que proponga. Nada de lo anterior hizo el impugnante. 2.
Aunque la falencia descrita sería motivo suficiente para no dar curso al libelo, la jurisprudencia ha sostenido que ella podría vencerse si los cargos propuestos se encuentran adecuadamente formulados. Sin embargo, esto último tampoco tiene lugar en esta ocasión. La presentación de los dos cargos y los argumentos esbozados por el representante de la parte civil demuestran absoluto desconocimiento de las reglas y de las directrices que rigen el recurso de casación. No resulta ajustado a la lógica que se proponga un cargo por violación directa y otro por violación indirecta sin que se exhiba uno subsidiario del otro.
Mientras en este último se cuestiona la valoración probatoria realizada por el fallador, uno de los presupuestos esenciales en la violación directa es admitirla tal como se consignó en la sentencia. Adicionalmente, incurrió en yerros al fundamentar cada una de sus reproches. 2.1. El primer cargo lo encamina por la vía del falso raciocinio por presunto desconocimiento de las reglas de la experiencia. No obstante, olvidó por completo los presupuestos que en ese caso debe cumplir a efectos de una adecuada formulación. Cuando se ataca una sentencia por este sendero es imperioso exponer en forma diáfana a) cuál es el medio de prueba sobre el que recayó el error (testimonial, documental o pericial); b) en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica.
Para tal efecto, debe señalarse qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y c ) demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.
El apoderado repara en que el ad quem falló al hacer la valoración de la denuncia, pero su reproche se limita a expresar su opinión apenas personal de su contenido y lo que de ella se extracta a partir de su propia lectura, para concluir que el razonamiento hecho por el juez para descalificarla no es cierto. El mismo procedimiento lo adopta respecto de lo manifestado por el procesado en la indagatoria, para finalmente señalar que se ignoraron las reglas de la experiencia porque el fallador llegó a conclusiones diversas a las suyas respecto del estado de alicoramiento de la víctima, de los hematomas y de la posibilidad de un intento de suicidio.
No se ocupó en señalar cuál o cuáles fueron las reglas utilizadas por el sentenciador ni cómo ellas no debieron ser aplicadas en el caso concreto. Aunque recordó lo sostenido por el juez de segundo grado, lo cierto es que las afirmaciones hechas por el profesional del derecho no son más que especulaciones y aseveraciones personales que en nada se acercan a una regla de experiencia. Es más, no atina siquiera al afirmar en forma tajante que el juzgador no creyó lo dicho por la denunciante y que dio por cierta la versión rendida por el procesado.
En el fallo objeto de disenso se dejó claro que algo de razón tendría la primera pero que tampoco era posible tener por cierto lo narrado en la injurada. De allí, frente al escaso material probatorio, surgió la duda que fue declarada en la parte resolutiva. Obsérvese: “…No es del caso entrar en conjeturas, pero como algún motivo, pequeño siquiera, debe haber suscitado la denuncia, es posible que voluntariamente o involuntariamente Agustín en algo haya agredido a la mujer, así sea en la forma por él recreada, es decir, en medio del intento porque dejara de armar escándalo o ebria atentara contra su integridad lo que la dama en medio de su embriaguez puede haber asumido como un ataque personal.
(…) pero lo cierto es que la lectura de las anotaciones del proceso no revelan más que perplejidad, y en esas condiciones imposible nos resulta salir en respaldo de una apreciación probatoria según la cual está plenamente demostrada la responsabilidad a partir de una fiel reconstrucción histórica de lo acontecido con base en la credibilidad que se otorga a los testigos de cargos y lo mal justificadas que al a quo le parecieron las excusas del indagado y las declaraciones de sus amigos y vecinos. Por lo expuesto, tampoco es del caso tomar partido por la lectura que de la prueba hace el defensor (…) para concluir que está demostrada la total ajenidad al delito, de suerte que no podemos menos que hacer producir los efectos jurídicos que son anejos al in dubio pro reo…”.
Su discurso, lejos de asemejarse a una demanda de casación, no es otra cosa que un conjunto de afirmaciones desordenadas e improvisadas, carentes de argumentación y sustento jurídico, a través de las cuales pretende descalificar el valor que se otorgó a las pruebas allegadas al proceso. 2.2. Al proponer el segundo cargo, por violación directa, olvidó por completo señalar la norma de derecho sustancial que fue violada por el fallo impugnado e indicar cómo ella tuvo lugar.
De modo que si la trasgresión ocurrió por la aplicación indebida de una norma, era menester identificarla con claridad y exponer cómo ella se aplicó en forma errada de modo que atentó contra la ley sustancial. Nada de lo anterior realizó. También pasó por alto que cuando se reprocha un fallo por esta vía es preciso que se respeten los hechos tal como fueron declarados por el ad quem y la valoración probatoria hecha en la sentencia recurrida.
En efecto, debió dedicarse a demostrar la equivocación en que incurrió el fallador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto y centrar su estudio en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia. No resulta aceptable discutir aspectos relativos a la valoración probatoria –de la denuncia, de los testimonios- o a la forma en que los hechos fueron considerados por el fallo del cual discrepa.
Ha de insistirse en que el presupuesto esencial de esta causal de casación es aceptarlos tal como se consignaron por el juzgador porque la inconformidad radica exclusivamente en la aplicación de la ley. El togado se conformó tan solo con aseverar que se aplicó indebidamente el principio de in dubio pro reo, pero no porque la responsabilidad del acusado se desprendiera sin ambages de las consideraciones hechas en el fallo, sino porque en su criterio las pruebas fueron valoradas de manera errónea, por lo que el sentenciador ha debido arribar a conclusiones diferentes.
Así las cosas, se inadmitirá la demanda, máxime cuando la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, que absolvió a Agustín Garcés Vallecilla.
En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 67 a 72 del cuaderno principal. � Folios 92 a 101 Ib. � Folios 218 a 230 Ib. � Folio 282 del cuaderno principal. � Auto del 26 de septiembre de 2007 (radicado 28.184). � Folios 12 y 13 del fallo, 270 y 271 del cuaderno principal. � Providencia del 24 de noviembre de 2005 (radicado 24.530).
PAGE 13