Micelio
37841(11-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia HABEAS CORPUS 37841 JESÚS ENRIQUE SALAS DE LAS SALAS Corte Suprema de Justicia 1 18 República de Colombia HABEAS CORPUS 37841 JESÚS ENRIQUE SALAS DE LAS SALAS Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Bogotá D.C., noviembre once (11) de dos mil once (2011).

VISTOS En virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de octubre del cursante año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción constitucional de hábeas corpus invocada por JESÚS ENRIQUE SALAS DE LAS SALAS, a través de apoderado judicial.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo remitido, se infiere lo siguiente: 1.- Durante audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el 8 de abril del año en curso ante el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante -BACRIM- de Barranquilla, la fiscalía formuló imputación en contra de JESÚS ENRIQUE SALAS DE LAS SALAS por los delitos de homicidio agravado consumado (4) y tentado (1) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mismos delitos por los cuales el juzgado en mención le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.

El 7 de mayo siguiente, el ente fiscal presentó escrito de acusación en contra de SALAS DE LAS SALAS por iguales comportamientos delictivos. 3. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual citó para audiencia de formulación de acusación en nueve oportunidades (31 de mayo; 9 y 29 de junio; 21 de julio; 4, 8, 12 y 31 de agosto y 10 de octubre), sin que se haya podido llevar a cabo. 4.

En vista de lo anterior, la defensa deprecó ante el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de igual sede, la libertad de SALAS DE LAS SALAS con fundamento en lo previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, petición que fue despachada el 31 de agosto en forma adversa y contra la cual se interpuso recurso de apelación, pendiente de resolución. 5.

No obstante lo anterior, la defensa solicitó nuevamente la libertad ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma capital, también denegada mediante determinación del 10 de octubre siguiente, contra la cual interpuso recurso de reposición, que fue decidido en forma contraria a sus intereses. 6.- El apoderado de JESÚS ENRIQUE SALAS DE LAS SALAS instauró acción de hábeas corpus, argumentando que se ha prolongado ilícitamente la libertad de su prohijado, por concurrir en su favor la causal de libertad provisional consagrada en el numeral 5° del artículo 317 de la ley 906, por cuanto ha transcurrido más del término legal contemplado sin que se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral. 7.- Con auto de 23 de octubre, un Magistrado del Tribunal de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción y, al día siguiente, resolvió la acción en el sentido indicado, siendo impugnada por el apoderado judicial de SALAS DE LAS SALAS, quien allega escrito en donde expone las razones de disentimiento.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado a quo denegó la petición de amparo al derecho fundamental de libertad invocado. Para fundamentar su decisión, comienza por recordar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional -sentencias T-260 de 1999 (sic) y T-724 de 2006-, las peticiones de libertad deben formularse dentro del respectivo proceso y, en tal caso, es procedente sólo si la decisión constituye una auténtica vía de hecho o no existe un recurso ordinario que pueda ser resuelto por un funcionario judicial distinto a aquel que la profirió. Lo primero, dice el a-quo basado en una decisión de esta naturaleza adoptada por un Magistrado que conforma la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, exige el agotamiento de la segunda instancia en contra de la determinación que dentro del proceso ordinario se pronunció sobre la libertad, máxime cuando se trata de actuaciones regidas por el procedimiento contenido en la Ley 906 de 2004, porque tales peticiones proceden exclusivamente a ruego de parte.

Por tanto, añade, “lo que castiga la ley, y se repara por medio del derecho de hábeas corpus, no es solamente el mero vencimiento de los términos, y ni siquiera un primer pronunciamiento de instancia que no conceda el derecho de libertad, puesto que el juez cuenta con todo un universo de probabilidades para emitir sus pronunciamientos en derecho, sino que debe producirse por lo menos un impugnación (sic) cabal de esa primigenia decisión, y que ambas la de primera y segunda instancia comporten en efecto una decisión injusta, o contraria a derecho, insostenible o inmotivada que niegue la libertad, a la cual el sujeto solicitante a través de sí o interpuesta persona, tenía o tiene pleno derecho”.

Ahora bien, habida cuenta que, prosigue, la privación de la libertad de SALAS DE SALAS deviene legítima en cuanto tiene fundamento en una decisión judicial vigente por medio de la cual se le impuso medida de aseguramiento, sólo podría inferirse prolongación ilícita de la libertad cuando, a más del transcurso del tiempo previsto en la ley, se permita a la autoridad judicial pronunciarse.

En este caso, por consiguiente, es improcedente la acción porque se intentó sin aguardar el pronunciamiento de la segunda instancia en sede de control de garantías. Además, la negativa a la libertad tiene sustento en el parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, hoy reformado por el 61 de la ley 1453 de 2011, para cuando la mora en la iniciación obedece a “factores externos y objetivos de fuerza mayor ajenos al juez o a la administración de justicia”, como ocurre en este evento porque la no realización de las audiencias es imputable al INPEC, el cual no hace parte de la administración de justicia. En consecuencia, dispuso negar la acción. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de JESÚS ENRIQUE SALAS DE LAS SALAS impugna el fallo.

Para sustentarlo transcribe in extenso apartes del documento “Plazo razonable y prisión preventiva a la luz de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” elaborado por Mario Eduardo Corigliano, “por calzar los mismos como anillo al dedo y para una mejor comprensión del tema que hoy nos convoca” y de la sentencia de esta Sala del 14 de septiembre del año en curso, rad. 35107.

Luego de señalar que las anteriores transcripciones son suficientes para lograr la revocatoria de la decisión impugnada, pues de lo contrario se harían nugatorios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, refiere que en este caso debe otorgarse el amparo de hábeas corpus a favor de su patrocinado en consonancia con las garantías inherentes a un Estado Social y Democrático de Derecho.

Especialmente porque, añade, el segundo juez de control de garantías acude a un argumento sofístico consistente en que si bien es cierto los términos de 90 días ininterrumpidos para realizar el juicio público estaban excesivamente vencidos y no había actividad dilatoria desplegada por la defensa, la mora es atribuible exclusivamente al INPEC, establecimiento que no hace parte de la Rama Judicial, y con sustento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, cuya aplicación estima restrictiva.

Con tal criterio, opina, se desconoce, por un lado, que el mencionado instituto está adscrito al Ministerio de Justicia y, por otro, que en virtud del principio de colaboración de poderes las entidades del sector público trabajan de forma armónica. Con fundamento en lo expuesto, sustenta la revocatoria de la providencia impugnada. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que asiste competencia a la Magistrada que aquí provee para desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 24 de octubre, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.

Ahora bien, para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JESÚS ENRIQUE SALAS DE LAS SALAS en contra de la providencia del 24 de octubre del año en curso emitida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dígase que el hábeas corpus se estatuyó constitucionalmente para proteger el derecho a la libertad individual de los ciudadanos frente a las actuaciones arbitrarias de las autoridades del Estado que conduzcan a su vulneración. En desarrollo de ello, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que dicho mecanismo de defensa de la libertad se torna viable en dos situaciones: en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que el hábeas corpus procede: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Pues bien, conforme se deduce de la información incorporada al presente trámite, el accionante JULIO ENRIQUE SALAS DE LAS SALAS se encuentra privado de su libertad por virtud de la medida de aseguramiento proferida el pasado 8 de abril por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante –BACRIM- de Barranquilla por los delitos de homicidio agravado consumado (4) y tentado (1) en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Igualmente se estableció que en su contra el 7 de mayo siguiente la fiscalía presentó escrito de acusación como autor de las mismas conductas y que actualmente se surte el trámite del juicio ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. En cuanto a las razones invocadas por el representante de SALAS DE LAS SALAS con el fin de obtener la revocatoria de la aludida decisión del pasado 24 de octubre, cabe indicar que no persuaden a la suscrita Magistrada en tal sentido.

Ciertamente, la pretensión tiene fundamento en una clara oposición a las decisiones adoptadas por la judicatura el 31 de agosto y el 10 de octubre de los corrientes por los Juzgados Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla y Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, por medio de las cuales se negó a su representado la libertad provisional tras no encontrarse satisfechos los requisitos legales señalados en el motivo 5° del artículo 317 de la Ley 906, modificado por el 30 de la Ley 1142 de 2007, aspecto que no puede ser discutido a través de esta acción constitucional, en tanto no puede ser utilizada como herramienta para sustituir los procedimientos instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se reclaman, máxime cuando, según la información que obra en el expediente, no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la primera determinación en comento y no se interpuso ese medio de impugnación contra la segunda.

Y aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también ha dicho que si existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

En consecuencia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Lo anterior, a excepción de que, como lo ha precisado la Corte Constitucional, la decisión judicial por medio de la cual se interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.

En tal evento, por tanto, resulta imprescindible que se examine el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, como eventualmente puede presentarse, por ejemplo, cuando cumpliéndose las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad se niega sin fundamento legal o razonable. En punto de la configuración de las denominadas vías de hecho, el máximo tribunal constitucional ha concebido las siguientes posibilidades: “ (..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ”.

Descendiendo al caso de la especie, se observa que las decisiones proferidas dentro del proceso penal seguido en contra del accionante JESÚS ENRIQUE SALAS DE LAS SALAS por su presunta responsabilidad en los delitos de homicidio agravado consumado (4) y tentado (1) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por medio de la cuales se negó el beneficio de libertad provisional deprecado con fundamento en la causal quinta del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 30 de la Ley 1142 de 2007, no constituyen vía de hecho alguna.

Se afirma lo anterior en tanto se vislumbra que las autoridades judiciales actuaron con competencia para proferir las decisiones, señalando allí las razones fácticas y legales que condujeron a sustentar su posición, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho.

Ello, porque el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las referidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa frente a temas propios y exclusivos de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permita otorgar razón al demandante, pues la concesión del beneficio de la libertad provisional frente a la causal alegada no es viable, de conformidad con el parágrafo del artículo 317, modificado por el art. 30 de la Ley 1142 de 2007 “cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable ” (subraya fuera de texto).

Valoración que, según se desprende del contenido de la decisión impugnada, realizaron los jueces del proceso para no conceder el beneficio reclamado, pues al margen de que la Ley 1453 de 2011 haya ampliado los términos del parágrafo de la aludida preceptiva en el sentido de que no habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por hechos “ajenos al juez o a la administración de justicia”, lo cierto es que las razones expuestas pueden encuadrar igualmente dentro del concepto de causa razonable previsto en la disposición anterior, cuyo alcance no le es dable establecer al juez constitucional de hábeas corpus.

Baste lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción de hábeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 27 de noviembre de 2006, rad. 26503. � Auto del 26 de junio de 2008, rad. No. 30066. � Sentencia T-724 de 2006. � Ibídem. �Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2006. � Sentencia T-522/01. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. � Sentencia C- 590 de 2005. � Cfr. T- 1130 de 2003.