CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 7. 8 3 7 RICHARD ALEXANDER DIXON FIGUEROA EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 7. 8 3 7 RICHARD ALEXANDER DIXON FIGUEROA Proceso nº 37837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 07 Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., dieciocho de enero de dos mil doce.
Atendiendo lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano RICHARD ALEXANDER DIXON FIGUEROA, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2039 fechada el 18 de agosto de 2011, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor RICHARD ALEXANDER DIXON FIGUEROA, de quien informa que es ciudadano de Colombia, nacido el 21 de julio de 1970 e identificado con la cédula de ciudadanía número 79.534.241.
De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y a la Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 29 de agosto de 2011, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 1º de septiembre siguiente en la ciudad de Bogotá, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 2.- Con Nota Verbal No. 2692 del 27 de octubre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano. Informa que RICHARD ALEXANDER DIXON FIGUEROA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos.
Precisa que “ es el sujeto de la acusación No. 11-20388 CR-LENARD, dictada el 7 de junio de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida”, mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada, (cinco kilogramos o más de cocaína) con el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos de América.
Señala que el 7 de junio de 2011 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor DIXON FIGUEROA con base en la acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y ejecutable. En relación con los comportamientos por cuya realización se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente: “Los hechos del caso indican que en junio de 2009, agentes de la Agencia para el Control de las Drogas en Miami (DEA Miami) trabajando en conjunto con la Oficina de la DEA en Bogotá, comenzaron a investigar una organización de tráfico de narcóticos (DTO) con sede en Colombia, la cual utilizaba aviones para transportar grandes cantidades de cocaína desde Suramérica a Centroamérica, México y el Caribe, para su distribución final en los Estados Unidos.
“Alejandro Canal Duplat y su esposa, Cristina Eblin Guerra Moo, son miembros de la DTO de Colombia y son responsables de financiar despachos de cocaína por avión. Canal Duplat también viaja frecuentemente a Honduras para inspeccionar pistas de aterrizaje clandestinas y verificar que los cargamentos de cocaína sean entregados exitosamente.
Desde Octubre de 2010, Canal Duplat y otros miembros de la DTO han utilizado más de 20 aviones para despachar más de 13.000 kilogramos de cocaína. La cocaína era transportada en distintos aviones, incluyendo aviones de matrícula de los Estados Unidos, desde Apure, Venezuela, a Honduras, con destino final a los Estados Unidos. “Alejandro Canal Duplat, Cristina Eblin Guerra Moo, Jorge Barragán Mejía, Richard Alexander Dixon Figueroa y Braulio Tarquino Blanco Dávila eran responsables de negociar el precio de los aviones, las tarifas para los pagos a los controladores aéreos, el uso de pistas de aterrizaje en Apure, Venezuela, y el costo de los narcóticos.
Edgar Fernando Delgado Castro y Jorge Enrique Arrauth González eran pilotos para la DTO y durante las fechas del delito de concierto, ellos llevaron numerosos cargamentos de cocaína a Honduras y Guatemala. Dorian Alejandro Menco Delgado es un oficial de la Policía Nacional de Colombia, quien se desempeña como guardaespaldas de Guerra Moo y participa en los arreglos para los cargamentos de narcóticos.
“El período de tiempo en el que el delito de concierto fue cometido, y que aparece descrito en la acusación, va desde octubre de 2010 hasta el 17 de mayo de 2011; por lo tanto, todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Anota finalmente, que RICHARD ALEXANDER DIXON FIGUEROA es ciudadano de Colombia, nacido el 21 de julio de 1970 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.534.241.
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Florida y Jeremy Eric Jones, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (“DEA” por sus siglas en inglés), en Miami, Florida. 2.2.- Acusación Formal de los Estados Unidos de América contra RICHARD ALEXANDER DIXON FIGUEROA y otros, presentada el 7 de junio de 2011 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, dentro del caso penal No. 11- 20388 CR-LENARD. 2.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, contra RICHARD ALEXANDER DIXON FIGUEROA, por los cargos referidos en la acusación. 2.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (autores) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; así como las Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 959 (fabricación, posesión o distribución de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos y penas) y 963 (tentativa y concierto) del título 21 ejusdem. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, mediante oficio 3000 fechado el 2 de noviembre de 2011, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, de conformidad con lo previsto en los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor, una vez cumplido lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO. El requerido en extradición, señor RICHARD ALEXANDER DIXON FIGUEROA, coadyuvado por su defensora, manifestó su voluntad de acogerse al trámite de la EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA de que trata el articulo 70 de la Ley 1453 de 2011. El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal (e), por su parte, expresa que la manifestación del requerido, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, y la coadyuvancia presentada por su defensora gozan de la presunción de autenticidad contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y son suficientes para que el Ministerio Público concluya que el requerido declaró su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno y se encuentra suficientemente informado acerca de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el art. 500 del C.P.P. Adicionalmente expresa que con base en la documentación allegada al trámite, se puede establecer que en el presente caso se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Carta Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el señor RICHARD ALEXANDER DIXON FIGUEROA es requerido para que responda por las conductas punibles llevadas a cabo a partir de octubre de 2010, es decir con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo número 1 de 1997, que contempló la figura de la extradición. Señala que de esa misma pieza procesal se concluye que los delitos por los cuales se está reclamando al señor DIXON FIGUEROA, no tienen la connotación de delitos políticos, pues se le imputan cargos por los delitos de concierto para traficar sustancias controladas, los cuales también están contemplados como tales en la legislación colombiana, a través de los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000.
Afirma, además, que no existe duda en cuanto a la plena identificación del señor RICHARD ALEXANDER DIXON FIGUEROA, pues se aportó el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer la plena identidad del requerido, con base en la tarjeta de preparación y la tarjeta decadactilar, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como también obra el acta de derechos del capturado, documentos que permiten señalar que se trata de la misma persona.
Por lo anterior, al encontrar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, el Procurador Delegado manifiesta que coadyuva la correspondiente petición, en orden a que la Corte emita el respectivo concepto de plano, en la forma y términos señalados en la citada disposición. SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor RICHARD ALEXANDER DIXON FIGUEROA tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con sustancias estupefacientes, no constituyen delito político.
Esto si se tiene en cuenta que según el relato del Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América, la investigación permitió establecer que los acusados, entre los que se incluye a RICHARD ALEXANDER DIXON FIGUEROA “ eran miembros de una organización de tráfico de estupefacientes (en lo sucesivo denominada ‘la OTE’) que, desde octubre de 2009, conspiraba para importar cantidades de múltiples toneladas de cocaína de América del Sur a los Estados Unidos”.
Por otra parte, debe resaltarse que los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS. De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación No. 11-20388 CR-LENARD, dictada el 7 de junio de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte, sino que a ella hace alusión la Fiscal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que “ es norma del Tribunal de Distrito del Distrito Sur de la Florida, guardar el original de la acusación formal y radicarlo en el Despacho del Secretario del Juzgado.
Por lo tanto, he obtenido una fiel y exacta copia certificada de la acusación formal número 11-20388-CR-LENARD expedida por el Despacho del Secretario del Tribunal, y la he adjuntado a la presente Declaración Jurada en el Anexo B. He asimismo adjuntado una fiel y exacta copia certificada de las órdenes de arresto en los Anexos C1 a C8”. Además, las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal Auxiliar Andrea G. Hoffman, y el Agente Especial Jeremy Eric Jones, de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América, figuran avaladas con la firma de un Juez Federal de Instrucción del Distrito Sur de Florida; legalizados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Cabe destacar que en la Nota Verbal mediante la cual el Gobierno del Estado requirente, a través de su Embajada en Colombia, formaliza el pedido de extradición, se precisa que “las páginas iniciales de certificación tanto del Departamento de Justicia de los Estados Unidos como del Departamento de Estado de los Estados Unidos tienen la intención de certificar que todos los documentos que sustentan esta solicitud de extradición son copias fieles y verdaderas de los originales que servirán de base para juzgar a este individuo en los Estados Unidos”.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RICHARD ALEXANDER DIXON FIGUEROA, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 1114 del D.E. 2282/89, según el cual “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país ”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. Para la Corte es claro que de lo actuado se establece que RICHARD ALEXANDER DIXON FIGUEROA, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No.11- 20388 CR-LENARD, dictada el 7 de junio de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición, se precisa que uno de los acusados responde al nombre de RICHARD ALEXANDER DIXON FIGUEROA, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América, en la que indica que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 21 de julio de 1970 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.534.241, de quien allega una fotocopia del documento de preparación de su cédula de ciudadanía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, asimismo, que al momento de la aprehensión con fines de extradición, como en el acta de imposición de derechos del capturado, se identificó con el mismo número de cédula de ciudadanía mencionado en las notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido, como igual ocurrió en el poder conferido a un profesional del derecho para que asumiera su defensa, estableciéndose, por tanto, que la persona capturada es la misma requerida en extradición. Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la acusación No. 11- 20388 CR-LENARD dictada el 7 de junio de 2011 contra RICHARD ALEXANDER DIXON FIGUEROA por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado ilícitamente con otros individuos la fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento de que dicha sustancia sería ilícitamente importada a los Estados Unidos. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan del delito de concierto para fabricar y distribuir cocaína, con el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos de América, por cuya conducta se establecen penas de prisión entre diez años y cadena perpetua. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de concierto para fabricar y distribuir cocaína, de que trata el CARGO UNO de la acusación No. 11- 20388 CR-LENARD proferida el 7 de junio de 2011, corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes o de lavado de activos.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a RICHARD ALEXANDER DIXON FIGUEROA y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos de América, es de concluirse que en relación con dicho cargo se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar que las conductas imputadas, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes y no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación proferida y en las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal Auxiliar y el Agente Especial.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en tales delitos.
Se satisface, por tanto, el requisito en mención. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. Considera la Corte que la acusación No. 11 CR 20388 CR-LENARD, dictada el 7 de junio de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra del señor RICHARD ALEXANDER DIXON FIGUEROA, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que ocurrieron los hechos, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que sucedieron los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte encuentra superado el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es “ equivalencia ” entre las dos piezas procesales, mas no “ identidad” absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano. 6.- Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.
Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada con anterioridad a la solicitud de captura con fines de extradición. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de asociación delictiva para cometer ilícitos de tráfico de sustancias estupefacientes, así como la efectiva realización de estas conductas, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida le imputa a RICHARD ALEXANDER DIXON FIGUEROA, son de naturaleza común, no política, y los actos manifiestos a que se alude en la documentación anexa a la solicitud ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, es decir a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de ese año, según se establece del contenido de la solicitud y los testimonios de apoyo.
El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que RICHARD ALEXANDER DIXON FIGUEROA hacía parte de una organización criminal de tráfico de drogas, cuyos integrantes están involucrados en la planificación, coordinación y uso de aeronaves para transportar cantidades de múltiples toneladas de cocaína desde Apure, Venezuela, a Centroamérica y México, teniendo por destino final a los Estados Unidos de América para realizar allí su distribución, según se establece de los hechos del caso.
Esta reseña deja en claro, como ya había sido advertido, que los hechos por los cuales se acusa a RICHARD ALEXANDER DIXON FIGUEROA trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 7.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano RICHARD ALEXANDER DIXON FIGUEROA por razón del CARGO UNO de la acusación, a que se contrae la solicitud,, esto es por el delito de “Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con el conocimiento de que dicha sustancia controlada iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Este cargo aparece incluido en la acusación No. 11- 20388 CR-LENARD, dictada el 7 de junio de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. Es de anotar que en el CARGO DOS, no se menciona a RICHARD ALEXANDER DIXON FIGUEROA como acusado ni respecto del mismo se formula la solicitud de extradición, razón por la cual la Corte se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en relación con dicha imputación. 6.1.- Aclaración final.- Resulta pertinente advertir, finalmente, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, atendiendo lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.
De igual modo, la Corte considera necesario precisar, en orden a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante, incluso con posterioridad a su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, por razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, y establece la inviolabilidad de su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2004 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano RICHARD ALEXANDER DIXON FIGUEROA, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón del CARGO UNO contenido en la acusación No. 11-20388 CR-LENARD, dictada el 7 de junio de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor RICHARD ALEXANDER DIXON FIGUEROA, a su defensora de confianza, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aclaro el voto LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 19 y ss. carpeta anexa � Ley 1453 de 2011.
Artículo 70. Extradición simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo. � Fl. 8 y 11 cno. Corte. � Fls. 15 y ss. cno. Corte � Fls. 85 anexo � Fl. 148 anexo � Fls. 190 y 204 anexo � Fls. 14 y ss. anexo y 7 cno. Corte � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 114 del Código Penal. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
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