Extradición 37833 Fabio Enrique Gracia Montes República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 253 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil doce (2012) V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Fabio Enrique Gracia Montes, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1998 del 18 de agosto de 2011 solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Fabio Enrique Gracia Montes. En consecuencia, la señora Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 29 de agosto del mismo año dispuso su captura, la cual le fue comunicada el 2 de septiembre siguiente en el Centro Penitenciario y Carcelario de San Isidro, Popayán, en donde se encontraba previamente privado de la libertad. 2.
Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Nota Verbal número 2687 del 27 de octubre de 2011, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Fabio Enrique Gracia Montes. 3. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Conceptos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI/GCNJI No. 2727 del 28 de octubre del año anterior, dirigido al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.
A su turno, mediante comunicación del 2 de noviembre de 2011, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5. El despacho del Magistrado Ponente, a través de auto del 29 de noviembre siguiente, dispuso la designación de un apoderado de oficio que representara los intereses de Fabio Enrique Gracia Montes; fue así como una defensora pública tomó posesión del cargo el 9 de diciembre del año anterior. 6.
La Sala, a través de providencia del 1º de febrero de 2012, negó las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al tiempo que decretó las reclamadas por la defensa de Gracia Montes, encaminadas a demostrar la existencia de fallo judicial por los hechos que motivaron el pedido en extradición. Como consecuencia de lo anterior, fueron incorporadas a la actuación las siguientes actuaciones judiciales: acta de aprobación de allanamiento y sentencia anticipada del 28 de julio de 2009 (con constancia de ejecutoria), elaboradas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho que condenó a Fabio Enrique Gracia Montes y a Jorge Eduardo Suaza Vargas, identificados con las cédulas de ciudadanía No. 17.172.656 y 12.122.542, respectivamente, a la pena principal de 128 meses de prisión, luego de que aquellos se allanaran al cargo formulado por la Fiscal Tercera Especializada de dicha ciudad por el delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, según hechos ocurridos en el aeropuerto de Popayán a bordo de la avioneta de matrícula N5000H, alrededor del 26 de junio de 2009.
SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. Las mencionadas notas verbales números 1998 y 2687 reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano reclamado en extradición, de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que en junio de 2009, agentes de la Agencia para el Control de Drogas en Miami (DEA Miami), trabajando en conjunto con la oficina de la DEA en Bogotá, comenzaron a investigar una organización de tráfico de narcóticos (DTO) con sede en Colombia, la cual utilizaba aviones para transportar grandes cantidades de cocaína desde Suramérica y Centroamérica, México y el Caribe, para su distribución final en los Estados Unidos.
El 25 de junio de 2009, una aeronave modelo 1976, de fabricación Piper, marca Navajo, con el número de serie 31-7612032, con matrícula N5000H de los Estados Unidos fue incautada con aproximadamente 786 kilogramos de cocaína, en el aeropuerto de Popayán, Colombia. Fabio Enrique Gracia Montes y José Eduardo Suaza Vargas eran los pilotos de la aeronave, fueron encontrados por la Policía Nacional de Colombia escondiéndose en la parte de atrás del avión y fueron detenidos.
Antes de la incautación de la aeronave N5000H, ésta había arribado al Aeropuerto Internacional El Dorado, en Bogotá, Colombia, el 17 de junio de 2009, procedente de Panamá. El avión fue guardado en Aeroelectrónica donde fue acondicionado con tanques de combustible adicionales por José Hugo Salazar Buitrago. Mónica Liliana Franco García y Miguel Antonio Monroy Ramírez eran responsables de adquirir la aeronave y contratar a Gracia Montes y Suaza Vargas para pilotear el avión que contenía la cocaína para Álvaro Suárez Granados y Álvaro Suárez Montañez.
Durante el curso del delito de concierto, la DTO era responsable de múltiples cargamentos de narcóticos enviados desde Apure, Venezuela, a Honduras y Guatemala, para su distribución final en los Estados Unidos, utilizando una variedad de aviones. Algunos de los cargamentos fueron entregados exitosamente, mientras que otros se extraviaron en el trayecto. […] En el curso del delito de concierto, esta DTO utilizó más de 25 aviones para despachar más de 15.000 kilogramos de cocaína.
El período de tiempo en el que el delito de concierto fue cometido, y que aparece descrito en la acusación, comprende desde abril de 2009 hasta el 17 de mayo de 2011; por lo tanto, todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.” 2. La acusación formal de reemplazo No. 10-20798-CR-COOKE(s) del 7 de junio de 2011 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, por medio de la cual se acusa a Fabio Enrique Gracia Montes de cuatro cargos, así: “Cargo 1 “Comenzando en abril de 2009 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de la acusación formal de reemplazo, en el país de Colombia, América del Sur y en otras partes, los acusados … Fabio Enrique Gracia Montes y … a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas por el Jurado de Acusación, para fabricar y distribuir una sustancia controlada enumerada en la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos en violación del artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del artículo 963 del mismo Título y Código.
De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína”. “Cargo 2 “El 25 de junio de 2009 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, América del Sur y en otras partes, los acusados … Fabio Enrique Gracia Montes y … a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada enumerada en la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos en violación del artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código Federal de ese país y del artículo 2 del Título 18 del mismo Código.
De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína.” “Cargo 3 “Comenzando en abril de 2009 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida al Jurado de Acusación, y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de la acusación formal de reemplazo, en el país de Colombia, América del Sur y en otras partes, los acusados … Fabio Enrique Gracia Montes y … a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas por el Jurado de Acusación, para poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirla mientras se encontraban a bordo de una aeronave con matrícula de los Estados Unidos, en violación del artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del artículo 963 del mismo Título y Código.
De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína.” “Cargo 4 “El 25 de junio de 2009 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, América del Sur y en otras partes, mientras estaban a bordo de una aeronave con matrícula de los Estados Unidos, los acusados Fabio Enrique Gracia Montes y … a sabiendas e intencionalmente poseyeron una sustancia controlada con la intención de distribuirla en violación del artículo 959(b)(2) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos y del artículo 2 del Título 18 del mismo Código.
De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína”. 3. Las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Judicial del Sur de la Florida y de Jeremy Eric Jones, Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas (DEA), las cuales fundamentan la acusación contra Fabio Enrique Gracia Montes. 4.
Los textos de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano reclamado y que se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: del Título 18 del Código de los Estados Unidos, las Secciones 2 (principales, auxiliar e incitar) y 3282 (delitos sin la pena de muerte); del Título 21, Secciones 812 (listas de sustancias controladas, Lista II), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 959 (fabricación o distribución con fines de importación ilícita, posesión, fabricación y distribución por persona a bordo de una aeronave, actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos, competencia territorial), 960 (actos prohibidos), 963 (tentativa y concierto). 5.
Copia de la cédula de ciudadanía No. 17.172.656 de Bogotá, expedida a nombre de Fabio Enrique Gracia Montes por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6. La orden de arresto del 7 de junio de 2011, en contra de Fabio Enrique Gracia Montes, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, con motivo de la acusación formal de reemplazo No. 10-20798-CR-COOKE(s) de la misma fecha.
LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES 1. Las presentadas por el Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, a través de escrito del 28 de febrero de 2012, solicita a la Sala que conceptúe de manera favorable al requerimiento de extradición del nacional colombiano Fabio Enrique Gracia Montes por razón de los cargos 1 y 3 de la acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s) del 7 de junio de 2011, toda vez que se cumplen los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de la documentación presentada por el país reclamante, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Respecto de los cargos 2 y 4 de la mencionada pieza procesal, el agente del Ministerio Público reclama de la Sala concepto desfavorable, comoquiera que respecto de los hechos que los fundamentan ha operado el principio de cosa juzgada, en los precisos términos en que la jurisprudencia de esta Corporación la ha fijado, y toda vez que el ciudadano Gracia Montes fue condenado por los mismos antes de que fuera requerida su extradición. Por último, le pide a la Corporación que fije los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano cuya extradición se solicita. 2.
Las presentadas por la defensa La apoderada del requerido en extradición guardó silencio. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto de la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal al cual se acude, toda vez que los hechos que se le atribuyen al nacional requerido, según así lo refiere la acusación foránea, ocurrieron desde abril de 2009 hasta la fecha y alrededor del 26 de junio del mismo año. 1.
La validez formal de los documentos aportados Advierte la Corporación que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Fabio Enrique Gracia Montes cumple las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
No hay duda que dentro de los documentos, allegados por vía diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra la copia de la acusación formal de reemplazo No. 10-20798-CR-COOKE(s) del 7 de junio de 2011, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. De igual manera, el Gobierno reclamante allegó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en acápite anterior.
Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de Fabio Enrique Gracia Montes, tal como así se relacionó en precedencia. A su vez, se tienen las declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar y el agente de la DEA, las cuales respaldan la acusación formal de reemplazo No. 10-20798-CR-COOKE(s) del 7 de junio de 2011, proferida contra el mencionado Gracia Montes, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
A su turno, la rúbrica y el cargo de la funcionaria anteriormente mencionada fueron certificados por el Procurador General de ese país, cuya firma fue confirmada, a su vez, por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, señora Hillary Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.
Los instrumentos antes reseñados fueron autenticados el 24 de octubre de 2011 por la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma fue avalada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia el 28 del mismo mes. Además de lo anterior, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, en el ya citado oficio del 2 de noviembre del año anterior, corrobora que la documentación ha sido debidamente traducida y legalizada, y que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal.
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del nacional colombiano Fabio Enrique Gracia Montes se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda de que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, en virtud del pedido de detención provisional formulado por aquel en la Nota Verbal No. 1998 del 18 de agosto de 2011 y la correspondiente resolución emitida por la entonces Fiscal General de la Nación. La conclusión precedente se obtiene tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos remitió copia de la cédula de ciudadanía No. 17.172.656, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de Fabio Enrique Gracia Montes, cuyos generales de ley coinciden con los que reporta la Policía Nacional como del ciudadano a quien se le enteró de la orden de captura con fines de extradición, expedida por la Fiscalía General de la Nación del 29 de agosto de 2011.
Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la acusación formal de reemplazo No. 10-20798-CR-COOKE(s) del 7 de junio de 2011, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, a Fabio Enrique Gracia Montes se le acusa por unirse con otros, confederar y conspirar para fabricar, distribuir y poseer (cargos 1 y 3) al menos 5 kilogramos de cocaína y, además, por fabricar, distribuir y poseer la mencionada sustancia ilegal (cargos 2 y 4).
En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los hechos que se imputan en los cargos 1 y 3 de la aludida acusación sustitutiva y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en la conducta punible de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionada con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (o la unión, conspiración o confabulación, como así lo denomina la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos indeterminados, claramente tuvo por objeto la realización de conductas asociadas con el narcotráfico, según el artículo 376, inciso primero, del Código Penal.
Por otra parte, los comportamientos punibles por los que se acusa a Fabio Enrique Gracia Montes en los cargos 2 y 4 encuentran correspondencia en el artículo 376 del Código Penal. Esta norma, modificada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica en la legislación colombiana el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, en este caso cocaína, en cantidad de al menos 5 kilogramos.
Cabe enfatizar que las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no configuran delitos políticos, fueron cometidas a partir del mes de abril de 2009 hasta la fecha de la acusación sustitutiva (7 de junio de 2011) y alrededor del 25 de junio del mismo año, esto es con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, y cada uno de ellos contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de la cita de las normas correspondientes.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, la Corte advierte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida acusó a Fabio Enrique Gracia Montes por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal (la acusación de reemplazo No. 10-20798-CR-COOKE(s) del 7 de junio de 2011) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que constituye el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo -de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar ( probable cause ).
La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre en el procedimiento penal colombiano, ya sea que se trate del esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, el contenido del indictment del proceso de los Estados Unidos difiere del de la acusación nacional en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 5. Principio de cosa juzgada En el caso presente, se tiene que el ciudadano reclamado en extradición Fabio Enrique Gracia Montes fue condenado el 28 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán a la pena principal de 128 meses de prisión, como responsable del delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (en la modalidad específica de transportar ), en sentencia contra la cual no se formuló recurso de apelación y se encuentra en firme, según la constancia aportada por ese despacho judicial.
Los hechos que motivaron la mencionada condena fueron los siguientes: “Roberto Andrés Leal Celis realizaba un patrullaje dentro del perímetro urbano de esta ciudad (Popayán), cuando recibió un reporte del Comandante de la Policía del Departamento en el que le informan que en el aeropuerto de esta ciudad se notan comportamientos extraños, tales como las luces de las pistas encendidas, situación anómala en esta ciudad ya que a esa hora no se efectúan vuelos.
Ante esta novedad se desplazó a dicho lugar con personal a su cargo a pasar revista al sector y observó en la pista, en una esquina de la plataforma, una avioneta que no era normal que estuviera en ese sitio y al detallar esa nave con la iluminación de varios vehículos advirtieron un movimiento raro en el interior de la avioneta, concretamente en la cabina del piloto, y al lado de la misma unos costales blancos de lona, y al impartir la orden de bajarse a las personas que se encontraban en la avioneta lo hicieron dos individuos de contextura gruesa, y en el momento de abrir la compuerta vio otros costales de características similares a los que estaban a fuera, los cuales contenían, por su olor penetrante a base de coca (sic).
Se identificó a las personas capturadas y se realizó la prueba de identificación preliminar homologada PIPH, las que arrojaron resultados positivos para clorhidrato de cocaína en la cantidad de setecientos setenta y seis mil ciento sesenta gramos”. Confrontado el relato anterior con los hechos que motivan el pedido en extradición de Fabio Enrique Gracia Montes, tal como quedaron reseñados en las notas verbales 1998 y 2687 de 2011, se tiene que éste, previo allanamiento a los cargos formulados por la fiscalía, fue condenado de forma anticipada en Colombia por el mismo acontecer fáctico que sustenta los cargos 2 y 4 de la acusación formal de reemplazo No. 10-20798-CR-COOKE(s) del 7 de junio de 2011, esto es, por fabricar, distribuir y poseer aproximadamente 786 kilogramos de cocaína, según hechos ocurridos en el aeropuerto de Popayán alrededor del 25 de junio de 2009, a bordo de una aeronave de matrícula N5000H, en los cuales fue involucrado el ciudadano José Eduardo Suaza Vargas, también sentenciado a través de la misma providencia. Frente a una situación como la anterior, debe decirse que la jurisprudencia de la Sala, de manera mayoritaria, ha establecido la necesidad de respetar el principio de la prohibición de doble incriminación, en orden a garantizar los deberes internacionales del Estado, pues de esta manera se armonizan las normas de derecho interno con las de derecho internacional, a la vez que se avanza en la protección de los derechos fundamentales, como desarrollo del principio de supremacía constitucional y del derecho internacional, como bien lo anota el Procurador Delegado en su concepto.
La Corte ha reconocido, entonces, que se configura un motivo para no acceder a la entrega en extradición del reclamado, cuando ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos. Pero, para ello ha establecido ciertos condicionamientos, con el fin de que el ejercicio de la acción penal en nuestro país no se convierta en un mecanismo para evadir la extradición, en violación a los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Constitución Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004).
Así se ha pronunciado la Colegiatura: “ 3.6. En este orden, resulta claro que el principio de la cosa juzgada y el de prohibición de doble incriminación son causales de improcedencia de la extradición, además, si bien es cierto que el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, también es verdad que solo la Corte Suprema de Justicia está autorizada para determinar los requisitos jurídicos de procedencia del citado mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos. 3.7.
La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: ‘(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional’ (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 6 de mayo de 2009, radicado 30.373) 3.8.
En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: 3.8.1.
Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). 3.8.3.
Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem. 3.8.4.
En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, preacuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera- que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. ” El caso que ocupa la atención de la Sala se ajusta a los lineamientos reseñados, pues se sabe que el proceso contra Fabio Enrique Gracia Montes por los hechos ya indicados fue iniciado el 26 de junio de 2009, fecha en que se realizaron las audiencias de legalización de su captura, imputación y medida de aseguramiento; la convalidación del allanamiento a los cargos formulados por la fiscalía tuvo lugar el 28 de julio de 2009 y la correspondiente sentencia anticipada en esa misma fecha, decisión que no fue recurrida y se encuentra en firme.
Todo lo anterior ocurrió antes de que el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica elevara a su homólogo colombiano la petición de detención provisional de Gracia Montes para efectos de su extradición, a través de la Nota Verbal No. 1998 del 18 de agosto de 2011, y naturalmente antes de que fuera pedida formalmente su entrega en extradición, mediante la Nota Verbal número 2687 del 27 de octubre de 2011.
Queda por decir que la condena contra Gracia Montes por un juzgado penal del circuito especializado de Popayán por razón del delito tipificado en el artículo 376 del Código Penal, en su modalidad de transportar sustancia estupefaciente, se refiere al mismo episodio fáctico que cita la acusación foránea y que tiene que ver con el sorprendimiento de aquel en el aeropuerto de la mencionada ciudad, en el interior de la aeronave de matrícula N5000H con cerca de 786 kilogramos de cocaína, sin que tenga relevancia alguna para desestimar la configuración de la cosa juzgada que en los Estados Unidos dicha conducta se hubiera calificado como fabricar, distribuir y poseer, dado que naturalísticamente se trata de los mismos hechos que el sentenciador colombiano tipificó en el artículo 376 del Código Penal, en la modalidad de transportar.
Ahora bien, podría decirse, en gracia a discusión, que los actos que configuraron el transporte del estupefaciente incautado en el aeropuerto de Popayán, a bordo de una aeronave, son los mismos que concretan el delito de concierto para delinquir y, por lo tanto, también este último delito fue juzgado y sancionado en Colombia y, en consecuencia, respecto de él operaría también la cosa juzgada.
Dicha tesis resulta insostenible, toda vez que la actuación seguida en el extranjero contra Gracia Montes distingue con nitidez los hechos constitutivos de narcotráfico y de asociación ilícita. En efecto, de la información que proveniente del gobierno reclamante se tiene que la conducta que configura el concierto para delinquir acaeció desde abril de 2009 y hasta la fecha de emisión de la acusación formal de reemplazo, esto es, al menos hasta el 7 de junio de 2011, lo que deja ver a las claras que los hechos así calificados no se limitaron al sorprendimiento de los pilotos Suaza y Gracia Montes en el aeropuerto de Popayán en momentos en que transportaba una sustancia estupefaciente, sino que abarcaron otros que tuvieron ocurrencia, como ya se dijo, dos meses antes del episodio del aeropuerto e incluso hasta el mes de junio del año anterior.
En el sentido señalado, recuérdese que, según la Nota Verbal que contiene la petición formal de entrega en extradición, los hechos del caso no se contraen al sorprendimiento del tripulante de la aeronave Fabio Enrique Gracia Montes el 25 de junio en el aeropuerto de Popayán, sino que incluye otras situaciones, como el arribo de la aeronave al aeropuerto El Dorado de Bogotá proveniente de Panamá en fecha anterior, así como su custodia y acondicionamiento.
De igual manera, se tiene que, en desarrollo del delito de concierto para delinquir, la asociación ilícita fue responsable de múltiples cargamentos enviados desde Venezuela a Honduras, Guatemala y México, para su distribución final en los Estados Unidos, acciones estas que involucraron 15000 kilogramos de cocaína y más de 25 aviones. Para ahondar aún más en las circunstancias que permiten deslindar los hechos relativos al transporte de estupefacientes de aquellos relacionados con el concierto para delinquir, obsérvese cómo el Agente Especial de la DEA precisa en su declaración jurada, rendida en soporte de la acusación, que Gracia Montes, junto a otros individuos integrantes de la misma asociación delictiva, “ participaron todos en la compra de aeronaves, la contratación de pilotos, la modificación de aeronaves para facilitar el movimiento de la cocaína y además, en el caso de Gracia y de Suaza, piloteando las aeronaves” (subraya la Corporación ).
En conclusión, comoquiera que se configura una causal de improcedencia para acceder a la entrega del ciudadano colombiano Fabio Enrique Gracia Montes por los cargos 2 y 4 de que trata la acusación formal de reemplazo No. 10-20798-CR-COOKE(s) del 7 de junio de 2011, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, la Corporación habrá de conceptuar desfavorablemente referente a la extradición de aquel, por los cargos mencionados, como así mismo lo solicita el Procurador Delegado; no así respecto de los cargos 1 y 3 del indictment, los cuales se refieren al concierto para delinquir, delito por el que el requerido Gracia Montes no ha sido investigado ni sancionado en Colombia, lo que permite su entrega en extradición para que en el país extranjero responda por ellos, toda vez que se acreditan los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten.
ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de Fabio Enrique Gracia Montes en los términos que más adelante se precisa, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso de que Fabio Enrique Gracia Montes sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega en extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. CONCLUSIÓN En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó la agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del nacional colombiano Fabio Enrique Gracia Montes, en cuanto se refiere únicamente a los cargos 1 y 3 de acusación formal de reemplazo No. 10-20798-CR-COOKE(s) del 7 de junio de 2011, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Así mismo, por haber operado el principio de la cosa juzgada, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la entrega en extradición del ciudadano mencionado por razón de los cargos 2 y 4 de la acusación reseñada. Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Gracia Montes, a su defensora, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Al emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala conceptuó favorablemente respecto de los cargos 1 y 3 contenidos en la acusación formal de reemplazo No. 10-20798-CR-COOKE(s) proferida el 7 de junio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida, y desfavorablemente en torno a los cargos 2 y 4 por considerar que la conducta atribuida por la autoridad foránea, relativa al transporte de estupefacientes, ya había sido juzgada por las autoridades judiciales nacionales.
Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable, pero no en relación con el desfavorable en tanto a la Corte no le compete pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � El fallo menciona que la aeronave pertenece a la empresa ‘Anthony’ y cuenta con número de matrícula N5000H. � Artículo 29 de la Constitución Política y 21 de la Ley 906 de 2004. � Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8º, numeral 4;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, numeral 7º, aprobado en nuestro país a través de la Ley 74 de 1968, la Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de 1992 y el Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993, los cuales fueron incorporados a la legislación interna a través de la Ley 636 de 2001, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-974 del 12 de septiembre de 2001. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de extradición del 7 de abril de 2010, radicación No. 31557. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. 1