Proceso nº 37833 Extradición 37833 Fabio Enrique Gracia Montes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 37833 Fabio Enrique Gracia Montes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 021 Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve las solicitudes de pruebas presentadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y por la defensa técnica dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Fabio Enrique Gracia Montes, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, para responder en ese país por delitos de narcotráfico.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 2687 del 27 de octubre de 2011, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Fabio Enrique Gracia Montes, luego de que fuera requerida su captura para dicho efecto, a través de Nota Verbal No. 1998 del 18 de agosto del mismo año. La orden de captura así proferida fue notificada a Gracia Montes en la Cárcel de San Isidro (Popayán), donde se encuentra descontando pena por razón de la condena que pesa en su contra por delito de narcotráfico. 2.
Cumplido lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No. DIAJI.GCNJI del 28 de octubre de 2011 dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano. 3. Mediante comunicación del 2 de noviembre de 2011, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 4.
Con ocasión del traslado para solicitar la práctica de pruebas, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en su condición de representante del Ministerio Público, pide a la Sala “ que oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra Fabio Enrique Gracia Montes se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito ”, como también que se allegue de la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar del reclamado en extradición. A su turno, la defensora de Fabio Enrique Gracia Montes, tras considerar que este fue notificado de la orden de captura con fines de extradición mientras se hallaba privado de la libertad en la Penitenciaría de San Isidro (Popayán) en donde cumple la condena a 128 meses de prisión dictada por el Juzgado Segundo Especializado de Popayán por los mismos hechos, solicita a la Corte que oficie a los juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Quince de la misma especialidad de Bogotá, “ a fin de que envíen copias auténticas de la acusación y de la sentencia condenatoria existente contra el señor Gracia Montes. ” Así mismo, la apoderada requiere que se oficie al Juzgado Segundo Especializado de Popayán, para que remita copia de la audiencia de aceptación de cargos y la sentencia correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del concepto de extradición y petición de pruebas. 1.1. Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal aplicable en este asunto (Ley 906 de 2004), determina que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos, se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Además de los aspectos reseñados, a la Corte le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos como los regulados en el artículo 35 de la Constitución Política, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos.
De igual modo, que el solicitado se encuentra en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o bien de gobierno a gobierno; que se adjunte copia autentica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículos 513 de la Ley 600 de 2000 y 495 de la 906/04) y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, la Corporación como órgano límite de la jurisdicción ordinaria debe verificar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición. 1.2.
Por consiguiente -ha dicho la Sala-, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen su admisibilidad por razón de su conducencia, pertinencia o utilidad, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a desestimar los precisos fundamentos del concepto antes reseñados, o bien los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 2.
El caso concreto 2.1. De conformidad con los presupuestos indicados, dígase, entonces, que las solicitudes probatorias que formulan el Procurador Delegado y la defensa del reclamado en extradición en verdad apuntan a los fundamentos del concepto, pues lo que requieren es que se verifique que los hechos que fundamentan la petición de extradición no hayan sido objeto de un pronunciamiento judicial de fondo en Colombia, como también que se alleguen elementos de juicio para demostrar la identidad del ciudadano colombiano requerido por el gobierno extranjero. 2.2.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la solicitud de indagar si en contra del solicitado se adelantó o actualmente se tramita investigación o juicio penal por los mismos hechos que sustentan su pedido de entrega, es necesario precisar que el imperativo de verificar la existencia de decisión judicial de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el reclamo, se materializa en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia, y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o bien, que por cualquier otro medio se pueda suponer fundadamente el ejercicio previo de la jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
En el presente asunto, surge nítido que el memorial petitorio presentado por el representante de la Procuraduría General carece de sustento en cuanto a la existencia de los elementos de juicio que permiten inferir la posibilidad de que el requerido haya sido investigado y enjuiciado por los mismos hechos que motivan su pedido en extradición. En contraste, aquellos aparecen cabalmente referidos en la petición probatoria proveniente de la defensa, toda vez que en ella se argumenta de manera suficiente y con apoyo en la documentación que conforma esta actuación, que el ciudadano colombiano solicitado por el gobierno extranjero fue notificado de la orden de captura con fines de extradición mientras se hallaba privado de la libertad en cumplimiento de una sentencia condenatoria por hechos de narcotráfico. 2.3.
En lo que tiene que ver con la petición de allegar la tarjeta decadactilar del ciudadano colombiano Fabio Enrique Gracia Montes formulada por el representante de la Procuraduría, la Sala tiene que decir que resulta inútil, toda vez que el expediente conformado cuenta con suficientes elementos de juicio para emitir un pronunciamiento sobre la plena identidad de la persona requerida por el Estado extranjero y, además, este requisito no ha sido cuestionado por ningún interviniente.
Por lo tanto, la Corporación la negará. 3. En conclusión, la Corte negará la práctica probatoria solicitada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal tendiente a obtener de la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar del solicitado en extradición, y decretará la prueba reclamada por la defensa del mismo y el Ministerio Público, referente a la existencia de sentencia por los mismos hechos que motivan el pedido de entrega. 4.
Por lo tanto, una vez esta providencia adquiera firmeza, la Secretaría de la Corporación habrá de oficiar así: a) Al Juzgado Segundo Especializado de Popayán, con el fin de que allegue con destino a este trámite de extradición seguido contra Fabio Enrique Gracia Montes el acta de aceptación de cargos y de la sentencia condenatoria a 128 meses de prisión (con constancia de ejecutoria), correspondientes al proceso P-5675-3. b) A los juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y 15 de la misma denominación de Bogotá, para que remitan copia de la acusación y de la sentencia condenatoria (esta última con constancia de ejecutoria) existentes contra Fabio Enrique Gracia Montes, por razón del proceso P-5675-3.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la práctica de la prueba solicitada por el Ministerio Público tendiente a obtener la tarjeta decadactilar del ciudadano reclamado en extradición. 2. DECRETAR las pruebas requeridas por la defensa del ciudadano Fabio Enrique Gracia Montes y el Procurador Delegado, con el fin de verificar la existencia de fallo judicial por los mismos hechos. 3.
En firme esta providencia, por Secretaría de la Sala OFÍCIESE en los términos reseñados en el numeral 4° de la parte considerativa de esta decisión. 4. Cumplida la práctica probatoria, CÓRRASE TRASLADO por el término de 5 días para que las partes presenten las alegaciones respectivas, según lo dispone el artículo 500, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.
En contra de lo resuelto en el numeral 1° procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Salvamento de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Al resolver las peticiones probatorias del Ministerio Público y de la defensa, incoadas dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala decretó la aducción de elementos de convicción impetrados con el propósito de verificar si por los mismos hechos que fundan el requerimiento ya se ejerció jurisdicción por las autoridades nacionales.
Con el respeto de siempre por los criterios y decisiones ajenas, procedo a exponer las razones por las cuales he salvado el voto, en cuanto considero que dentro de la órbita funcional y reglada de la Colegiatura no le correspondía decretar la prueba que ordenó, con sujeción al principio de legalidad derivado de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, si el debido proceso se encuentra conformado por un conjunto de garantías dispuestas en orden a proteger a los ciudadanos sometidos a cualquier clase de diligenciamiento, con base en las cuales se definen unos ritos y unos pasos por los cuales deben cursar los trámites en procura de conseguir una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, todo lo cual se materializa en el principio de imperio de la ley expresamente establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, es claro que a tales reglas definidas por el legislador debe someterse la Sala al decretar las pruebas que tendrá en cuenta al momento de emitir su concepto.
Así las cosas, si respecto del trámite de extradición el legislador no señaló la necesidad de ponderar aspectos como el abordado por la mayoría de la Sala para decretar la prueba que ordenó, encuentro que se dejó de lado el debido proceso. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Lo anterior teniendo en cuenta que los hechos que se le atribuyen al requerido sucedieron en el mes de junio de 2009. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de extradición del 19 de febrero de 2009, Rad. 30374. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de agosto de 2009, radicación No. 31951, reiterado en auto del 13 de abril de 2011, radicación No. 35418. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE 10