Micelio
37832(09-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 37832 CRISTINA EBLIN GUERRA MOO 22 Extradición 37832 CRISTINA EBLIN GUERRA MOO Proceso nº 37832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana CRISTINA EBLIN GUERRA MOO, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2036 de 18 de agosto de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó la detención provisional de CRISTINA EBLIN GUERRA MOO, la cual fue ordenada por la Fiscal General de la Nación el día 29 del mismo mes y año. Materializada la misma el 1º de septiembre de 2011 por efectivos del Cuerpo Técnico de Investigación en jurisdicción del municipio de Guaduas- Cundinamarca, le pusieron de presente sus derechos y le realizaron cotejo dactiloscópico 2.

A través de Nota Verbal No. 2689 de 27 de octubre de 2011, la Embajada norteamericana formalizó la solicitud de extradición contra CRISTINA EBLIN GUERRA MOO, para que comparezca a juicio por los delitos federales de narcóticos, por ser sujeto de la Acusación No. 11-20388-CR-LENARD, dictada el 7 de junio de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Se anexó a la petición, la declaración rendida por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien sostuvo que en ejercicio de sus deberes se familiarizó con los cargos y las pruebas del caso adelantado contra la requerida y otros, por hechos que tuvieron origen en octubre de 2010. Después de acreditarse como testigo y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, manifiesta que en este caso, el 20 de septiembre de 2011, un Gran Jurado Federal reunido en el Distrito Sur de Florida, formuló y presentó la Acusación Formal No. 11-20388-CR-LENARD contra la requerida y otros, por los siguientes delitos: CARGO 1 “Comenzando en octubre de 2010 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación y siguiendo realizando (sic) lo aducido hasta la fecha de emisión de la Acusación Formal, en el país de Colombia, América del Sur y en otras partes, los acusados, ALEJANDRO CANAL DUPLAT, alias “Alejo”, “Parce”, CRISTINA EBLIN GUERRA MOO, alias “Cris”, DORIAN ALEJANDRO MENCO DELGADO, alias “Sargento”, JORGE BARRAGÁN MEJÍA, alias “Jota”, RICHARD ALEXÁNDER DIXON FIGUEROA, alias “Toby”, “Fercho” o “Cable”, BRAULIO TARQUINO BLANCO DÁVILA, ÉDGAR FERNANDO DELGADO CASTRO y JORGE ENRIQUE ARRAUTH GONZÁLEZ, alias “Capi”, a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas por el Jurado de Acusación, para fabricar y distribuir una sustancia controlada enumerada en la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente en los Estados Unidos, en violación del Artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del Artículo 963 del mismo Título y Código.

“De acuerdo con el Artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del mismo código, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína.” CARGO 2 “Comenzando en diciembre de 2010 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y siguiendo hasta la fecha de emisión de la acusación formal, en el país de Colombia, América del Sur, y en otras partes, los acusados ALEJANDRO CANAL DUPLAT, alias “Alejo”, “Parce”, CRISTINA EBLIN GUERRA MOO, alias “Cris”, DORIAN ALEJANDRO MENCO DELGADO, alias “Sargento” y JORGE ENRIQUE ARRAUTH GONZÁLEZ, alias “Capi” a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas por el Jurado de Acusación, para poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirla mientras se encontraban a bordo de una aeronave con matrícula de los Estados Unidos, en violación del artículo 959(b)(2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del artículo 963 del mismo Título y Código.

“De acuerdo con el Artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.” Expuso que según las leyes de los Estados Unidos, una asociación delictuosa es simplemente un acuerdo para violar otra ley penal que no necesita ser formal y puede ser tan sólo verbal, incluso sin tener conocimiento pleno de todos los detalles, ni de los nombres o la identidad de los otros partícipes.

Por lo tanto, si un acusado entiende la índole ilícita de un designio y voluntariamente se une por lo menos en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por concierto para delinquir, aunque no haya participado antes o desempeñe un papel menor. Afirmó que para condenar a CRISTINA EBLIN GUERRA MOO del delito imputado en el cargo uno de la acusación formal, el país requirente debe probar en juicio que llegó a un acuerdo con una o mas personas para lograr un plan ilícito en común de fabricar y distribuir cinco kilogramos o mas de cocaína con la intención de importarla a los Estados Unidos, y que a sabiendas e intencionalmente se convirtió en miembro de dicha conspiración. Para condenarla del delito mayor que se le imputa en el cargo dos de la acusación formal, dicho país tiene que probar en el juicio que llegó a un acuerdo con una o mas personas para lograr un plan ilícito en común de poseer cinco kilogramos o mas de cocaína con la intención de distribuirla, mientras estaban a bordo de una aeronave con matrícula estadounidense y que con pleno conocimiento y voluntariamente hizo parte de la organización delictiva.

Indicó que la pena mayor que corresponde para cada cargo es de cadena perpetua, un plazo vitalicio de libertad vigilada, y tras cumplir la condena de prisión, una multa de 4.000,000 dólares con un recargo especial de 100,00 dólares. Respecto a los hechos del caso, hizo referencia a lo declarado por Jeremy Eric Jones, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA). 3.

Se anexó copia de la Acusación No. 11-20388-CR-LENARD, dictada por el Gran Jurado del Distrito Sur de Florida el 7 de junio de 2011, contra CRISTINA EBLIN GUERRA MOO y otros, y de la orden de arresto expedida a su nombre. 4. Se aportó la declaración rendida por Jeremy Eric Jones, Agente de la DEA, quien expuso que ha participado en la investigación contra la organización de narcotráfico, conformada por GUERRA MOO y otros, por haber importado grandes cantidades de estupefacientes a los Estados Unidos.

Señaló que desde octubre de 2010, funcionarios colombianos del orden público llevaron a cabo intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas donde cada uno de los acusados, con otros conspiradores hablaban acerca de la compra, planificación y coordinación de aeronaves que se utilizaron para transportar cantidades de múltiples toneladas de cocaína desde Apure, Venezuela, a la América Central y México, siendo los Estados Unidos su destino final.

Expuso que para el mes de noviembre del mismo año, se interceptaron de forma legal conversaciones en las que tramitaban el uso de cuatro aviones, varios de éstos ya listos en Venezuela para su uso, donde trasladarían el estupefaciente (Ver folio 175 Carpeta anexa). Expuso que en el mes de diciembre de 2010, Alejandro Canal Duplat fue arrestado por oficiales de la Policía venezolana por tratar de robarse una aeronave, siendo dejado en libertad al día siguiente después de que CRISTINA EBLIN GUERRA MOO, en lo sucesivo “GUERRA”, pagara 70.000 dólares a la policía venezolana (Ver folio 176 Carpeta anexa).

Refirió que en el mes de enero de 2011 se interceptaron conversaciones entre GUERRA, Canal, Dixon, Barragán, Arrauth, Blanco y Delgado, en las que planificaban y coordinaban el uso de cinco aeronaves para el transporte de cocaína, a la vez que mencionaron específicamente qué aeroplanos habían usado para transportar los múltiples envíos desde Apure -Venezuela- hacia Honduras.

Para el mes de febrero de 2011, de acuerdo con numerosas conversaciones telefónicas los implicados planearon y coordinaron la utilización de 10 aviones, algunos con matrícula estadounidense, para trasladar la droga, acordando que Delgado viajaría a Guatemala con el fin de inspeccionar una pista de aterrizaje clandestina a bordo de un avión que llevaba 1.000 kilogramos de cocaína.

En esa misma época, en el transcurso de los diálogos, tramitaban el uso de una aeronave de nombre “Merlín 3”, en la cual GUERRA transportaría 1.000 Kg de la sustancia alucinógena. Entre abril y mayo de 2011, las conversaciones entre GUERRA, Canal y Menco involucraban la planeación y negociación de la compra de un avión “Aero Commander”, que llevaba matrícula norteamericana número N998RG y para el 4 de mayo de 2011 la aeronave llegó a Guatemala para que la inspeccionaran, poco tiempo después arribó en Aruba, donde todavía se encuentra (Ver folio 177 Carpeta anexa).

Afirmó que CRISTINA EBLIN GUERRA MOO, es ciudadana colombiana, nacida el 17 de noviembre de 1956 en Barranquilla, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.569.087 expedida en la ciudad de Bogotá D.C. 5. Se acompañó la transcripción de las disposiciones normativas del país requirente, supuestamente vulneradas por la solicitada en extradición. 6.

El Ministerio de Justicia y de Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala el 2 de noviembre de 2011, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio DIAJI/GCNJI No. 2731 del 28 de octubre del mismo año, a la vez que informó que por no existir tratado aplicable al caso, era procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 7.

El 20 de febrero de 2012 en memorial dirigido a esta Corporación, la requerida manifestó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada prevista en el artículo 500 de la Ley 906 de 2000 (modificado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011), renunciando a los términos, alegatos y pruebas, petición que fue coadyuvada por su defensor y por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal quien afirmó que la solicitud de extradición goza de la presunción de autenticidad contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y resulta suficiente para que concluir que la requerida manifestó su voluntad de manera libre y espontánea, sin apremio o vicio del consentimiento alguno, además de encontrarse suficientemente informada acerca de la consecuencias de la renuncia al trámite ordinario. indicó que con la documentación allegada se puede establecer que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Nacional, pues de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, CRISTINA EBLIN GUERRA MOO es requerida para que responda por conductas ocurridas con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo Número 1º que contempló la figura de la extradición, las conductas imputadas no tienen la connotación de delitos políticos, ya que se trata de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, los cuales están contemplados en la legislación colombiana.

Además, adujo que se aportó el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer la plena identidad, la tarjeta de preparación y decadactilar expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el acta de derechos del capturado, documentos que permiten señalar se trata de la misma persona. CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. 2.

La Ley 1453 de 2011, dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tendría un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor: “Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.

“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”. En uso de dicha facultad, la procesada, solicitó a esta Corporación que se procediera a dar trámite a la extradición simplificada, petición que por reunir los presupuestos allí exigidos hacen viable su análisis. 3. De acuerdo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es adecuado obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 4.

El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad de la solicitada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Todos estos elementos convergen en el expediente. Obsérvese: 4.1. Validez formal de la documentación. De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, la cual debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano de ser ello preciso.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, tales exigencias fueron observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, a la que se acompañó copia de la Acusación Formal No. 11-20388-CR-LENARD proferida por el Gran Jurado del Distrito Sur de Florida el 7 de junio de 2011, mediante la cual se le atribuye a CRISTINA EBLIN GUERRA MOO, haberse asociado delictuosamente a sabiendas e intencionalmente con otros conocidos y desconocidos a partir de octubre de 2010, o alrededor de esa época, y continuando hasta la fecha de la acusación formal, para fabricar y distribuir una sustancia controlada enumerada en la Lista II, con el conocimiento de que sería importada ilegalmente a Norteamérica, en violación de la Sección 959(a)(2), del Título 21, del Código Federal de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963, del Título 21 del mencionado código.

Igualmente, por haberse asociado en diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha, con otros conocidos y desconocidos, en Colombia, y otras partes, a sabiendas e intencionalmente, para poseer una sustancia controlada enumerada en la Lista II, con intención de distribuirla mientras se encontraba a bordo de una aeronave con matrícula estadounidense, en violación de la Sección 959(a)(2), del Título 21, del Código Federal de los Estados Unidos; todo lo cual está en violación del artículo 963 del mismo Título y Código; violación que involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.

Además, en la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar norteamericana para el Distrito Sur de Florida y Jeremy Eric Jones, Agente Especial de la Administración de Antinarcóticos, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la solicitud de extradición. Los anexos contienen información suficiente para comprobar la identidad de la requerida, así como también, la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas, y por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados conforme al ordenamiento jurídico del país solicitante.

Así, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, Magdalena A. Boynton, certificó qué copias fieles, de las declaraciones rendidas por la Fiscal Auxiliar y el Agente Especial ante un Juez Magistrado, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador estadounidense, Eric H. Holder, Jr., hizo constar que, para ese entonces, Magdalena A. Boynton desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de esa Nación; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y que su nombre fue sucrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones Patrick O. Hatchet, en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, el 24 de octubre de 2011. El Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros autenticó la firma de Patrick O. Hatchet; la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Así las cosas, reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto. 4.2. Plena identidad del requerido. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país requirente en las notas diplomáticas, los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, y los datos conocidos por motivo de la captura de la requerida, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

En la Nota Diplomática No. 2036 de 18 de agosto de 2011, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad de la reclamada, los siguientes: nombre CRISTINA EBLIN GUERRA MOO, nacida el 17 de noviembre de 1956 en Barranquilla - Atlántico y portadora de la cédula de ciudadanía No. 51.569.087 expedida en Bogotá D.C.; información que fue incluida en la resolución del 29 de agosto de 2011 expedida por la Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura, ratificada por la Nota Diplomática No. 2689 de 27 de octubre de 2011, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo; datos que fueron corroborados al momento de notificarle a la procesada los motivos de su aprehensión. La Policía Nacional efectuó cotejo dactiloscópico de la reseña que le hizo con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar a nombre de CRISTINA EBLIN GUERRA MOO, la cual reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que es la misma persona solicitada en extradición. 4.3.

Principio de doble incriminación. A la luz de los condicionamientos establecidos en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Los comportamientos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a CRISTINA EBLIN GUERRA MOO para que responda en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 2689 de 27 de octubre de 2011, sobre los cuales ya se hizo alusión en el cuerpo de esta providencia y constituyen la razón de los cargos formulados en la Acusación Número 11-20388-CR-LENARD proferida por el Gran Jurado del Distrito Sur de Florida el 7 de junio de 2011, por violación a la Sección 959(a)(2), del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 963 del mismo Título y Código.

Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia, es sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al delito de narcotráfico la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, el artículo 376 modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, sanciona al que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las conductas imputadas, entonces, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 4.4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el Estado requirente haya proferido, en contra de la solicitada, resolución de acusación o su equivalente.

Dicho presupuesto fue acreditado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la Acusación Formal No. 11-20388-CR-LENARD proferida por el Gran Jurado del Distrito Sur de Florida el 7 de junio de 2011, es equiparable al escrito de acusación que el fiscal en Colombia presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a ella imputados y culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Conclusión. Reunidos como se encuentran todos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y acorde con lo solicitado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de CRISTINA EBLIN GUERRA MOO, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione su entrega a que no le serán impuestas penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

De la misma forma, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su situación de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por ella o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en aras de garantizar sus derechos fundamentales.

Así mismo, a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos de la nacional colombiana entregada en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

El Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia de la extraditada en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquella llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de CRISTINA EBLIN GUERRA MOO, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificada con la cédula colombiana No. 51.569.087 expedida en Bogotá D.C., por los cargos que se le atribuyen en la Acusación Formal No. 11-20388-CR-LENARD proferida por el Gran Jurado del Distrito Sur de Florida el 7 de junio de 2011.

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria