Micelio
37831(16-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso nº 37821 Extradición 37821 Óscar Humberto Sierra Pastrana República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 19 Extradición 37821 Óscar Humberto Sierra Pastrana República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR HUMBERTO SIERRA PASTRANA, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES El 18 de agosto de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante nota diplomática 1987, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano ÓSCAR HUMBERTO SIERRA PASTRANA, requerido por delitos federales de narcóticos, según la acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s) y la orden de arresto, dictadas y emitidas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

El 29 de agosto de 2011, la Fiscal General de la Nación dispuso la captura de SIERRA PASTRANA, la cual se materializó en Bogotá el 1º de septiembre del mismo año. El 27 de octubre de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos con nota verbal No. 2678, formalizó la solicitud de extradición. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Conceptos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCNJI No 2709 del 28 de octubre de 2011 dirigido al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, señaló “que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.”.

DE LAS PRUEBAS En el término de traslado, previsto en el inciso primero del artículo 500 de la ley 906 de 2004, el apoderado de confianza de SIERRA PASTRANA y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitaron la práctica de pruebas, las cuales fueron negadas en su totalidad mediante auto del 15 de febrero de 2012, por su impertinencia; decisión que la Corte mantuvo inmodificable, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el primero de los citados.

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN De la defensa Pide la emisión de concepto negativo. A su juicio, la solicitud de extradición se apoya en una declaración de un agente que no sabe el idioma castellano. De otro lado, el indictment contiene un hecho cometido por terceros que no puede ser atribuido a SIERRA PASTRANA, mientras que la incriminación surge de interceptaciones telefónicas, sin que se conozca la autoridad que las autorizó. Así mismo, no hay prueba de la “identificación” de la persona pedida en extradición, toda vez que SIERRA PASTRANA no fue uno de los detenidos en el aeropuerto de Popayán ni tampoco existen interceptaciones de sus teléfonos, de modo que su incriminación obedece a una estrategia de la agencia antinarcóticos por mostrar resultados.

También carece de fundamento la imputación porque no hay prueba de la existencia de aviones norteamericanos y de pilotos contratados por él, cuyas matrículas y nombres se desconocen. Sobre esas afirmaciones carentes de sustento probatorio mal puede concederse la extradición, como también que se diga que ante las autoridades extranjeras debe discutirse las mismas, ya que con ello se desconoce el derecho interno, los tratados internacionales y se valida el procedimiento para encausar extranjeros.

Considera un hecho notorio el irrespeto de los derechos de los nacionales en las Cortes Norteamericanas, como también que la justicia allí brilla por su ausencia. DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se refiere a los documentos presentados por el gobierno de los Estados Unidos con la solicitud de extradición, y encuentra que la conducta que la motiva fue cometida en el exterior y después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, por lo que no existe obstáculo legal para su concesión. Respecto de los fundamentos sobre los cuales la Corte emite su concepto, advierte que la documentación aportada cumple con las exigencias de validez formal, la identidad de SIERRA PASTRANA se encuentra acreditada, y el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia, igualmente satisfechos.

Sobre tales supuestos, pide la emisión de concepto favorable a la entrega de ÓSCAR HUMBERTO SIERRA PASTRANA, condicionada a su juzgamiento por la conducta que origina la extradición y al respeto de sus derechos y garantías debidas, entre las cuales señala no someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, procede a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, normatividad aplicable a este trámite, porque los hechos por los cuales se reclama en extradición a ÓSCAR HUMBERTO SIERRA PASTRANA ocurrieron en vigencia de ella.

El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento por hechos punibles cometidos en el exterior, de naturaleza común y ejecutados después del 17 de diciembre de 1997. La solicitud de extradición de SIERRA PASTRANA cumple con las tres condiciones previstas en la citada norma: el delito se cometió en territorio del país requirente, atentó contra la salubridad pública y empezó a ejecutarse desde abril de 2009. 1.

Validez formal de la documentación presentada De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la misma ley, la solicitud formal de extradición se hizo con los siguientes documentos: 1.1 Copia de la acusación formal de reemplazo No. 10-20798-CR-COOKE(s), dictada el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual el jurado acusa a ÓSCAR HUMBERTO SIERRA PASTRANA alias “Mickey” o “Lucas”, de concertarse con otros acusados para fabricar y distribuir cinco (5) o más kilogramos de cocaína, a sabiendas que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. 1.2 Los actos ilícitos por los cuales se requiere en extradición a SIERRA PASTRANA, se relacionan con su participación en la consecución de aviones y pilotos para el transporte de narcóticos, según consta en las notas diplomáticas 1987 y 2678 de 2011. 1.3 Copia de la solicitud de pasaporte ordinario número AM131645 presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores el 18 de enero de 2010 por SIERRA PASTRANA, por pérdida del anterior. 1.4 Copia de la orden de arresto de SIERRA PASTRANA emitida el 7 de junio de 2011, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida. 1.5 Copia de las normas legales que describen el cargo uno, secciones 959(a)(2) 960(b)(1)(B) y 963 del título 21 del Código de Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Andrea G. Hoffman, Fiscal Federal Auxiliar de la sección de narcóticos en el Distrito Sur de Florida. 1.6 Declaraciones juradas rendidas el 14 de octubre de 2011, por la citada Fiscal y Jeremy Eric Jones, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, ante un Juez Federal de Instrucción de ese Distrito, en las cuales explican el proceso del Jurado de Acusación, los cargos, las leyes pertinentes, la prescripción, hacen un resumen de los hechos y las pruebas que sustentan la acusación formal de reemplazo. 1.7 Certificación de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual consta que las declaraciones juramentadas de los funcionarios mencionados, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de ÓSCAR HUMBERTO SIERRA PASTRANA y copias fieles de las mismas, se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 1.8 Certificación del Procurador de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr., dando testimonio de haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 1.9 La Secretaria de Estado de los Estados Unidos Hillary Rodham Clinton, certifica que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por Patrick O. Hatchett, funcionaria auxiliar de autenticaciones de dicha oficina.

Libia Mosquera Viveros, cónsul de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones son reconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, certifica que la firma de esa funcionaria es auténtica. Además, la documentación adjunta a la solicitud se encuentra traducida al español, legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, y reúne los requisitos formales para la extradición de ÓSCAR HUMBERTO SIERRA PASTRANA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos. 2.

Plena identidad del solicitado En las notas diplomáticas acompañantes a la solicitud de extradición, consta que SIERRA PASTRANA, conocido como “Mickey” o “Lucas”, nació el 5 de febrero de 1963 en Colombia y porta la cédula de ciudadanía número 79.261.905. SIERRA PASTRANA capturado el día 1º de septiembre de 2011 en el apartamento 702 del edificio Torres Plaza Real, ubicado en la calle 119 11B-68 de Bogotá, es la misma persona requerida por los Estados Unidos.

Los datos suministrados por él ese día, los cuales constan en el acta de derechos del capturado y en la solicitud de cotejo dactiloscópico, coinciden con los consignados en las notas diplomáticas. Por lo demás, respecto de su identidad ninguna observación hizo al momento de la privación de su libertad, mientras que el nombre y número de cédula que figuran en el memorial poder, corresponden con los conocidos en el trámite y durante este, no la ha discutido ni puesto en duda, de manera que la misma se encuentra plenamente establecida. 3.

El principio de la doble incriminación Para verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la solicitud de extradición con las conductas penales descritas en legislación interna, sin consideración a su denominación jurídica, y determinar si la sanción penal mínima es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. A SIERRA PASTRANA se le acusa junto con otros del delito de “Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína), con el conocimiento de que dicha sustancia controlada iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959(a)(2) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(B)…”.

Esa conducta según la acusación formal de reemplazo No. 10-20798-CR-COOKE(s), descrita en las secciones 959(a)(2) y 963 del título 21 del Código de Estados Unidos, también se encuentra consagrada en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el 19 de la ley 1121 de 2006. En efecto, en él se sanciona penalmente la conducta de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, con prisión mínima de ocho (8) años, teniendo en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004.

En esas condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004, relativas al principio de la doble incriminación, se encuentran satisfechas. 4. Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación formal de reemplazo presentada por el Jurado de Acusación al Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, guarda similitud con el escrito de acusación de la ley 906 de 2004.

Sin que los sistemas procesales penales que rigen en ambos países sean sustancialmente idénticos, las decisiones tienen semejanzas que las hacen equivalentes. El Jurado después de revisar las pruebas y determinar la existencia de motivos fundados emite la acusación mediante un documento formal, en el cual imputa al acusado la comisión de un delito o delitos, señala las disposiciones que ha infringido y los actos que constituyen violación de ellas, elementos comunes al escrito de acusación propio de nuestro ordenamiento jurídico.

RESPUESTA A LA DEFENSA La Corte Suprema de Justicia desestimará la petición del abogado de SIERRA PASTRANA, quien solicita la emisión de concepto negativo. Las críticas que hace a la agencia antinarcóticos relacionados con la necesidad de ofrecer resultados, para responder a las cuestionamientos que el Congreso de los Estados Unidos hace a su labor, son ajenas a los fundamentos que la Corte Suprema de Justicia debe tener en cuenta al momento de emitir su concepto.

También los cuestionamientos sobre la ausencia de prueba incriminatoria, de orden judicial para la interceptación de las comunicaciones telefónicas mencionadas en el indictment y la poca credibilidad que puede merecer la declaración de apoyo del agente especial Jeremy Eric Jones resultan extraños, por ser temas que deben ser discutidos al interior de la actuación que la autoridad judicial extranjera adelanta al requerido en extradición. Finalmente, las consideraciones relacionadas con las pocas garantías de la justicia de ese país y la falta de respeto de los derechos de los nacionales entregados a ella, ningún vínculo guarda con la situación particular de SIERRA PASTRANA, ni muestra la existencia de algún hecho que haga temer, que en su caso serán incumplidos los condicionamientos que llegaren a imponerse.

Por supuesto, como enseguida se verá, la Sala ha dispuesto que los órganos competentes hagan un seguimiento estricto a los condicionamientos fijados en los conceptos e informen de su incumplimiento, con el fin de estudiar la conveniencia de privilegiar la jurisdicción interna sobre la de otros países. DECISIÓN Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con lo pedido por el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR HUMBERTO SIERRA PASTRANA por los hechos relativos al concierto para fabricar y distribuir, cinco o más kilogramos de cocaína a sabiendas que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

CONDICIONAMIENTOS AL GOBIERNO NACIONAL Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de SIERRA PASTRANA, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos a la extradición, al igual que lo solicita el Ministerio Público.

La prohibición de imponerle la cadena perpetua prevista para el delito por el cual se requiere en extradición a SIERRA PASTRANA o de someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a las penas de destierro o confiscación para los delitos que la prevén, es exigible en la medida que están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Así mismo se recuerda al país solicitante que únicamente lo podrá juzgar por la conducta que origina la petición, como se indicó en la parte inicial de este concepto. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme a las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al ciudadano requerido posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o en situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición. En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones, artículos 9 y 226 de la Carta Política, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, de modo que con apoyo de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, artículos 277 y 282 de la Constitución Política, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes públicos, con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que SIERRA PASTRANA ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Finalmente el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, como consecuencia de la imputación del delito y resultado de la eventual imposición de una sentencia de carácter condenatoria, no constituye un cargo.

En virtud de esta consideración, la Sala no hará pronunciamiento acerca del mismo. Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano ÓSCAR HUMBERTO SIERRA PASTRANA, para que responda por el cargo uno imputado en la acusación formal de reemplazo No. 10-20798-CR-COOKE(s), dictada el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado SIERRA PASTRANA, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aclaro voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 45 carpeta 2011-216. � Auto de marzo 21 de 2012; folios 64 a 69, cdno de la Corte. � Según la acusación sustitutiva, “comenzando en abril de 2009” y hasta “la fecha de emisión de la acusación formal de reemplazo”; folio 218, carpeta 2011-216. � Nota verbal 1987 de agosto 18 de 2011; folio 9, carpeta 2011-216.

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