Proceso nº 37830 Concepto de Extradición No. 37830 Solicitado: Oscar Guillermo Sierra Ferro PAGE Concepto de Extradición No. 37830 Solicitado: Oscar Guillermo Sierra Ferro Proceso nº 37830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.013 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Oscar Guillermo Sierra Ferro, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante la Nota Verbal No. 1988 del 18 de agosto de 2011, la representación diplomática del Estado requirente dio a conocer que Oscar Guillermo Sierra Ferro es solicitado para comparecer en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, donde el 7 de junio del mismo año se le dictó la acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s), por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: “—Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con el conocimiento de que dicha sustancia controlada iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (2) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos”. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales No. 1988 del 18 de agosto de 2011 y No. 2679 del 27 de octubre siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas, la Embajada en cita informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Oscar Guillermo Sierra Ferro “es ciudadano de Colombia, nacido el 9 de octubre de 1990, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 1.020.756.707”. 2.2. Copia de la acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s), proferida el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida contra el reclamado. 2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4.
Declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, y de Jeremy Eric Jones, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida contra el requerido. 2.6.
Informe sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia respecto del solicitado. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1988 del 18 de agosto de 2011 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Oscar Guillermo Sierra Ferro y el ente acusador, con Resolución del 29 de agosto siguiente, emitió la orden respectiva. 3.2.
El 1º de septiembre de 2011 fue aprehendido el requerido en Bogotá, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.020.756.707 expedida en el mismo lugar. 3.3. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Conceptos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCNJI 2711 del 28 de octubre de 2011, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 2679 del día anterior al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Oscar Guillermo Sierra Ferro.
Además, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4. En el citado viceministerio se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y por ende fue remitida a la Corte con oficio del 2 de noviembre de 2011. 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 30 de noviembre de 2011 se le reconoció personería adjetiva al defensor designado por el reclamado Oscar Guillermo Sierra Ferro y como quiera que éste solicitó, con la coadyuvancia de su apoderado, la aplicación del trámite de extradición simplificada que prevé el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, pues desea demostrar su inocencia ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos, se corrió traslado de tal pretensión a la representante del Ministerio Público, quien por igual la apoyó, tras lo cual la Corte de oficio ordenó la práctica de una prueba con la que se descartó la cosa juzgada.
Posteriormente, el defensor allegó algunas constancias con el propósito de acreditar que el reclamado, para la época de los hechos imputados, se dedicaba al estudio, pero además, que carece de antecedentes penales. Así mismo, señaló que si bien su representado solicitó el trámite de la extradición simplificada, se hace necesario contar con las interceptaciones telefónicas realizadas en Colombia y que sirven de sustento a la acusación, o por lo menos demostrar su legalidad.
CONCEPTO DE LA CORTE: Cuestión Preliminar: El caso particular se adelantó de acuerdo con el trámite previsto para la extradición simplificada, conforme lo demandó expresamente el solicitado, lo cual fue coadyuvado sin ambages por su defensor y la Procuradora Delegada, razón por la que se obviaron los traslados señalados en los incisos primero a tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, esto es, los dispuestos para solicitar pruebas, proceder a su práctica y presentar alegatos.
Por esta causa, resulta improcedente que el apoderado a última hora formule peticiones probatorias, amén de que no debe perderse de vista que la Corte, a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para pronunciarse, según quedó indicado al comienzo, dispuso la práctica de la prueba a que había lugar, con lo cual dio cumplimiento a lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 600 de 2000, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, acorde con el cual el concepto se emitirá “si se cumplen los presupuestos para hacerlo”, como en efecto más adelante se hará. Además, no sobra señalar, en gracia de discusión, que en punto de las pruebas allegadas por el Estado requirente, la Corte ha precisado: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.
En esa medida, es claro que la pretensión del defensor es procesalmente improcedente, visto el trámite voluntariamente elegido, pero además, resulta contraria a la naturaleza de la extradición. 1. Aspectos previos: 1.1. Como de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que el comportamiento atribuido a Oscar Guillermo Sierra Ferro habría ocurrido “Comenzando en abril de 2009 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida para el Jurado de Acusación, y siguiendo realizando (sic) lo aducido hasta la fecha de emisión de la acusación formal de reemplazo” No. 10-20798-CR-COOKE(s) del 7 de junio de 2011 y, a su vez, en la Nota Verbal No. 2679 del 27 de octubre del mismo año, por cuyo medio se formalizó la solicitud de entrega, se precisa que “Los hechos del caso indican que en junio de 2009” se comenzó a “investigar una organización de tráfico de narcóticos (DTO) con sede en Colombia” de la cual hacía parte el requerido y se agrega que “El periodo de tiempo en el que el delito de concierto fue cometido, y que aparece descrito en la acusación, comprende desde abril de 2009 hasta el 17 de mayo de 2011; por lo tanto, todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”, pero además, se observa que Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, y Jeremy Eric Jones, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, se pronunciaron en el mismo sentido; de allí se sigue que la conducta por cuya ejecución se acusó al requerido en dicho país fue cometida con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.
En el Cargo Uno contenido en la acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s) predicado a Oscar Guillermo Sierra Ferro, se concreta que el comportamiento a él imputado se habría llevado a cabo en “el país de Colombia, América del Sur y en otras partes”, quien específicamente se concertó con otras personas para fabricar y distribuir cocaína a sabiendas de que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;
(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que la conducta atribuida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida a Oscar Guillermo Sierra Ferro traspasó las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del territorio nacional. 1.3.
Es del caso advertir que los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular y en contra de la salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 2.
Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, debido a que según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal y, por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Oscar Guillermo Sierra Ferro por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s) dictada el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Jeremy Eric Jones, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del país solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 1988 del 18 de agosto de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Oscar Guillermo Sierra Ferro, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 9 de octubre de 1990 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 1.020.756.707.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso el 1º de septiembre de 2011, día en el que el solicitado fue capturado, le fue practicado cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero.
En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Oscar Guillermo Sierra Ferro es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, donde es objeto de la acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s) dictada el 7 de junio de 2011, mediante la cual se le imputa: “ CARGO 1 Comenzando en abril de 2009 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida para el Jurado de Acusación, y siguiendo realizando (sic) lo aducido hasta la fecha emisión de la acusación formal de reemplazo, en el país de Colombia, América el Sur y en otras partes, los acusados, …Oscar Guillermo Sierra Ferro… a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas por el Jurado de Acusación, para fabricar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos en violación del artículo 959 (a) (2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del artículo 963 del mismo Título y Código.
De acuerdo con el artículo 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína”. Entonces, la conducta de haberse asociado el requerido con otras personas para fabricar y distribuir cocaína a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, guarda identidad con la descripción contenida en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 ), por cuanto en su orden tales normas consagran: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En esa medida, queda demostrado que el cargo atribuido al reclamado y que está contenido en la acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s), proferida el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida es equivalente, en su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s) del 7 de junio de 2011, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos constitutivos del mismo con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y la conducta por él desarrollada.
En relación con las pruebas que soportan la acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s), Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso con interceptaciones telefónicas, testimonios y confiscaciones de cocaína y aeronaves.
Por tanto, ninguna duda cabe sobre el paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, siendo allí donde la defensa del requerido Oscar Guillermo Sierra Ferro puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida.
Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 3.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.
Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Oscar Guillermo Sierra Ferro, por razón del Cargo Uno contenido en la acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s) del 7 de junio de 2011, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Oscar Guillermo Sierra Ferro, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo Uno señalado en la acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s), dictada el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Oscar Guillermo Sierra Ferro, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de 2007, radicación No. 27450. � Acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s) (folio 219 de la carpeta de anexos). � Folios 55, 56 y 58 de la carpeta de anexos. � Folios 201 y 205 ibídem. � Folios 263 y 266 a 269 ídem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 26794, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 23 _1386954769.doc _1386954770.doc