Extradición 37829 José Eduardo Suaza Vargas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 37829 José Eduardo Suaza Vargas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 139 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa letrada del ciudadano colombiano José Eduardo Suaza Vargas, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, para responder en ese país por delitos de narcotráfico.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 2688 del 27 de octubre de 2011, solicitó la extradición del ciudadano colombiano José Eduardo Suaza Vargas, luego de que fuera requerida su captura para dicho efecto, a través de Nota Verbal No. 1999 del 18 de agosto del mismo año. La orden de captura proferida por la señora Fiscal General de la Nación para el cumplimiento de la solicitud del gobierno extranjero le fue notificada a Suaza Vargas en la Cárcel Villa de las Palmas de Palmira (Valle). 2.
Cumplido lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No. DIAJI.GCNJI No. 2729 del 28 de octubre de 2011 dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano. 3. Mediante comunicación del 2 de noviembre de 2011, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
PETICIÓN PROBATORIA Con ocasión del traslado para solicitar la práctica de pruebas, la apoderada del solicitado en extradición pide a la Sala que admita como prueba la copia auténtica de la sentencia anticipada del 28 de julio de 2009 (la cual anexa), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuto Especializado de Popayán contra José Eduardo Suaza Vargas por delito de narcotráfico, pues ella demuestra que aquel es reclamado para responder por hechos que ya han sido objeto de condena en Colombia, esto es, que se viola el principio de non bis in idem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del concepto de extradición y petición de pruebas. 1.1. Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal aplicable en este asunto (Ley 906 de 2004), determina que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos, se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Además de los aspectos reseñados, a la Corte le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos como los regulados en el artículo 35 de la Constitución Política, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos.
De igual modo, que el solicitado se encuentra en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o bien de gobierno a gobierno; que se adjunte copia autentica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículos 513 de la Ley 600 de 2000 y 495 de la 906/04) y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, la Corporación como órgano límite de la jurisdicción ordinaria debe verificar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición. 1.2.
Por consiguiente -ha dicho la Sala-, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen su admisibilidad por razón de su conducencia, pertinencia o utilidad, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a desestimar los precisos fundamentos del concepto antes reseñados, o bien los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 2.
El caso concreto De conformidad con los presupuestos indicados, dígase, entonces, que la solicitud probatoria que formula la apoderada del nacional reclamado en extradición en verdad apunta a uno de los fundamentos del concepto, pues lo que requiere es que se admita la prueba encaminada a verificar si los hechos han sido objeto de un pronunciamiento judicial de fondo en Colombia..
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la solicitud de indagar si en contra del solicitado se adelantó o actualmente se tramita investigación o juicio penal por los mismos hechos que sustentan su pedido de entrega, es necesario precisar que el imperativo de verificar la existencia de decisión judicial de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el reclamo, se materializa en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida en que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia, y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o bien, que por cualquier otro medio se pueda suponer fundadamente el ejercicio previo de la jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
Tal es el caso que aquí se presenta, pues del memorial petitorio y el documento anexo, presentados por la defensora de José Eduardo Suaza Vargas, surge nítido que existen elementos de juicio que sugieren razonablemente la posibilidad de doble juzgamiento respecto de todos o algunos de los hechos por los que el nacional colombiano es requerido. 3.
En conclusión, por resultar pertinente y conducente, la Corte tendrá como prueba la sentencia del 28 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán en contra de José Eduardo Suaza Vargas, tal como así lo requiere la abogada peticionaria. Ahora bien, comoquiera que en el documento aludido no se precisa por parte alguna la fecha de los hechos que allí se juzgan ni otras circunstancias relevantes, la Sala, de manera oficiosa, requerirá a las autoridades judiciales actuaciones procesales adicionales que le precisen los hechos y el trámite surtido. 4.
Por lo tanto, una vez esta providencia adquiera firmeza, la Secretaría de la Corporación habrá de oficiar, así: Al Juzgado Segundo Especializado de Popayán, con el fin de que allegue con destino a este trámite de extradición copia de las siguientes piezas procesales: a) escrito de acusación con aceptación de los cargos formulados contra José Eduardo Suaza Vargas por el delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado; b) acta de la correspondiente audiencia de control de legalidad del allanamiento, y c) sentencia del 28 de julio de 2009 proferida en contra de aquel, por la conducta punible reseñada, con constancia de ejecutoria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. ADMITIR como prueba la sentencia del 28 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán contra José Eduardo Suaza Vargas por delito de narcotráfico. 2. DISPONER, de manera oficiosa, la práctica de las pruebes reseñadas en el cuerpo de esta providencia. En consecuencia, por Secretaría de la Sala OFÍCIESE en los términos reseñados en el numeral 4 de la parte considerativa de esta decisión. 3.
Cumplida la práctica probatoria, CÓRRASE TRASLADO por el término de 5 días para que las partes presenten las alegaciones respectivas, según lo dispone el artículo 500, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Salvamento de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Al resolver las peticiones probatorias de la defensa, incoadas dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ EDUARDO SUAZA VARGAS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala decretó la aducción de elementos de convicción impetrados con el propósito de verificar si por los mismos hechos que fundan el requerimiento ya se ejerció jurisdicción por las autoridades nacionales.
Con el respeto de siempre por los criterios y decisiones ajenas, procedo a exponer las razones por las cuales he salvado el voto, en cuanto considero que dentro de la órbita funcional y reglada de la Colegiatura no le correspondía decretar la prueba que ordenó, con sujeción al principio de legalidad derivado de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, si el debido proceso se encuentra conformado por un conjunto de garantías dispuestas en orden a proteger a los ciudadanos sometidos a cualquier clase de diligenciamiento, con base en las cuales se definen unos ritos y unos pasos por los cuales deben cursar los trámites en procura de conseguir una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, todo lo cual se materializa en el principio de imperio de la ley expresamente establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, es claro que a tales reglas definidas por el legislador debe someterse la Sala al decretar las pruebas que tendrá en cuenta al momento de emitir su concepto.
Así las cosas, si respecto del trámite de extradición el legislador no señaló la necesidad de ponderar aspectos como el abordado por la mayoría de la Sala para decretar la prueba que ordenó, encuentro que se dejó de lado el debido proceso. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Lo anterior teniendo en cuenta que los hechos que se le atribuyen al requerido sucedieron en el mes de junio de 2009. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de extradición del 19 de febrero de 2009, Rad. 30374. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de agosto de 2009, radicación No. 31951, reiterado en auto del 13 de abril de 2011, radicación No. 35418.
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