Proceso n Extradición No. 37827 Arturo Molano Rodríguez PAGE Extradición No. 37827 Arturo Molano Rodríguez Proceso n.º 37827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.047 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS: Procede la Corte a resolver sobre la petición de pruebas formulada por la defensa y el representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Arturo Molano Rodríguez, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio del 2 de noviembre de 2011, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 2061 del 18 de agosto de igual año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Arturo Molano Rodríguez, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos”, cuya captura se materializó el 1º de septiembre siguiente por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Resolución del 29 de agosto de la misma anualidad expedida por la Fiscal General de la Nación. También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 2697 del 27 de octubre de 2011, formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.
Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCNJI No. 2747 del día 28 de igual mes y año, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 2.
Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 17 de enero de 2012 se tuvo como abogado de Arturo Molano Rodríguez al designado por la defensoría pública y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite. 3. El apoderado del requerido solicita la práctica de la siguiente prueba: Se averigüe si el solicitado Arturo Molano Rodríguez ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan su petición de extradición, en orden a dar cumplimiento al precedente de la Corte sobre la cosa juzgada. 4.
El representante del Ministerio Público deprecó la siguiente actividad probatoria: 4.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que informe si en contra del reclamado Arturo Molano Rodríguez “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, por cuanto en su criterio es necesario garantizar el principio de non bis in ídem, conforme lo establecen los Tratados Internacionales suscritos por Colombia y, además, porque es indispensable ajustarse a lo señalado por la Corte en el auto del 26 de agosto de 2009, dictado dentro de la radicación No. 31951. 4.2.
Requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre del reclamado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.465.104. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión previa: Con el propósito de determinar la procedencia o no de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. 1.1.
En este sentido, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: a) La validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; c) El principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; d) Que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y e) El cumplimiento de lo dispuesto en Tratados Públicos, de ser necesario. 1.2.
Ahora, acorde con la jurisprudencia de esta Colegiatura, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, como quiera que se observa que en parte hay identidad entre la prueba solicitada por el defensor del requerido y una de las deprecadas por el Procurador Delegado, conjuntamente se resolverá sobre el particular. 2.
Sobre la pretensión probatoria en concreto: 2.1. La prueba deprecada por el apoderado del requerido y por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en síntesis orientada a constatar si el solicitado Arturo Molano Rodríguez ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan su petición de extradición, en orden a salvaguardar el principio de la cosa juzgada, no resulta pertinente, conforme pasa a exponerse.
En efecto, si bien en la documentación aportada por el Gobierno requirente, esto es, en la Nota Verbal No. 2061 del 18 de agosto de 2011, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Arturo Molano Rodríguez, y en la No. 2697 del 27 de octubre siguiente, mediante la cual se formalizó la petición de entrega de éste, se sostuvo: “Los hechos del caso indican que en junio de 2009, agentes de la Agencia para el Control de las Drogas en Miami (DEA Miami) trabajando en conjunto con la Oficina de la DEA en Bogotá, comenzaron a investigar una organización de tráfico de narcóticos (DTO) con sede en Colombia, la cual utilizaba aviones para transportar grandes cantidades de cocaína desde Suramérica a Centroamérica, México y el Caribe, para su distribución final en los Estados Unidos”.
Y, así mismo, en la declaración jurada de Jeremy Iric Jones, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, allegada en sustento de la solicitud de extradición, se consignó: “ I. Antecedentes (…) 7. Desde marzo de 2010 hasta la presente, funcionarios colombianos del orden público lw (sic) realizaron intervenciones telefónicas lícitas y judicialmente autorizadas a la OTE de García. Se intervinieron lícitamente las conversaciones de los cuatro acusados, García, Perdomo, Molano, Reina, y de otros conspiradores mientras hablaban acerca de la compra, planificación y coordinación de aeronaves que se utilizaron para transportar cantidades de múltiples toneladas de cocaína.
II. Pruebas “8. Las pruebas contra cada uno de los acusados incluyen la información obtenida mediante las intervenciones lícitas y judicialmente autorizadas de líneas telefónicas en Colombia, la vigilancia realizada por personal del orden público colombiano, y de por lo menos una fuente confidencial (denominada en lo sucesivo “FC”), que se reunió y trabajó con miembros de la OTE y que tiene conocimiento personal de la participación de los acusados en las actividades delictivas que se aducen en el (sic) acusación formal.
Estas conversaciones lícitamente intervenidas consisten en conversaciones entre los acusados, mientras planificaban, coordinaban y participaban en tramitar el uso de aeronaves, que incluían aeronaves de matrícula de los Estados Unidos, con el fin de distribuir estupefacientes desde Colombia a través de Apure, Venezuela, Honduras, Guatemala, Nicaragua, otras áreas de América Central, incluyendo Haití, la Republica Dominicana y México, siendo Estados Unidos el destino final”.
Es claro que de lo anterior no se desprende la existencia de una decisión con efectos de cosa juzgada y tampoco la defensa o el representante del Ministerio Público identifican en concreto la constatación de una investigación en la que efectivamente se haya proferido una providencia de la connotación jurídica advertida. Conviene recordar que la Corte ha manifestado sobre el particular:: “No obstante, el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
En el presente asunto ni el solicitado ni su defensor suministraron información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado y sentenciado, absolviéndolo o condenándolo por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de…, circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o la amenaza del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano… en lo relacionado con el principio de cosa juzgada”.
Se advierte, por tanto, la impertinencia de la prueba solicitada por la defensa y el Procurador Delegado, motivo por el cual no se ordenará su práctica. 2.2. La petición del Procurador Delegado para que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre del reclamado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.465.104, no resulta útil, pues dentro de la documentación recaudada en virtud del presente trámite de extradición aparece dicho documento, además, la información aportada por el Estado requirente es suficiente para adelantar el examen sobre la plena identidad del solicitado.
En efecto, son múltiples las oportunidades en que se mencionada la identidad del requerido por el Gobierno extranjero, así se puede constatar tanto en las Notas Verbales No. 2061 del 18 de agosto de 2011 y No. 2697 del 27 de octubre del mismo año, como también en la declaración jurada de Jeremy Iric Jones, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, aportada en apoyo de la solicitud de extradición. Así mismo, se cuenta con el estudio lofoscópico practicado por la Policía Nacional de Colombia al requerido Arturo Molano Rodríguez el día de su captura, a efectos de establecer su identidad. 3.
Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de las pruebas solicitadas por el defensor de Arturo Molano Rodríguez y el representante del Ministerio Público. 2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aclaración de voto AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias del Ministerio Público y de la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano ARTURO MOLANO RODRÍGUEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de febrero y del 16 de septiembre de 2009, radicados números 30374 y 31036, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 26 de agosto de 2009, radicación No. 31951. � Ver folios 24, 108 y 157 de la carpeta de anexos. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE 14 _1097413356.doc