Micelio
37825(15-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 37825 ENRIQUE MORENO SERRANO PAGE Extradición 37825 ENRIQUE MORENO SERRANO Proceso nº 37825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 40- Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ENRIQUE MORENO SERRANO. ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE 1.

Mediante Nota Verbal No. 1991 del 18 de agosto de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano ENRIQUE MORENO SERRANO, petición formalizada con la Nota Verbal No. 2681 del 27 de octubre de 2011. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 4 de noviembre de 2011 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

El 11 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor ENRIQUE MORENO SERRANO, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo representara en el trámite ante esta Corporación; para lo cual el día 16 del mismo mes allegó poder otorgado a su apoderado de confianza; posteriormente, en virtud de la manifestación hecha por el defensor del señor MORENO SERRANO allegó escrito en el que solicitó a la Corporación emitir concepto en el menor término con base en el procedimiento de extradición simplificada, petición que fue avalada por el requerido, razón por la cual la Sala dispuso oficiar al Ministerio Público para que manifieste si coadyuva en dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su defensor sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite extraordinario de extradición. Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, ENRIQUE MORENO SERRANO, por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 2681 del 27 de octubre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.

Nota Verbal No. 1991 del 18 de agosto de 2011, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ENRIQUE MORENO SERRANO. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 14 de octubre de 2011 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, del Distrito Sur de la Florida, por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos; y por Jeremy Eric Jones, Agente Especial Administración de Control de Drogas de Estados Unidos (DEA). 3.

Acusación Formal de Reemplazo del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, No. 10-20798-CR-COOKE(s), del 7 de junio de 2011, en la que se le formulan cargos al señor ENRIQUE MORENO SERRANO, por delitos federales de narcóticos. 4. Orden de arresto de fecha 7 de junio de 2011 contra el señor ENRIQUE MORENO SERRANO. 5.

Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O’Hatchet, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano ENRIQUE MORENO SERRANO, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1.

Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama ENRIQUE MORENO SERRANO, ciudadano colombiano nacido el nueve (9) de octubre de 1945, portador de la cédula colombiana No. 17.146.123, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 1° de septiembre de 2011 con fundamento en Nota Verbal No. 1991 del 18 de agosto de 2011, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 29 de agosto de 2011 proferida por la señora Fiscal General de la Nación. Registros que confrontados con el Informe del Investigador de Laboratorio practicado por un Perito en Dactiloscopia, el acta de derechos del capturado y la tarjeta alfabética de preparación de cédula a nombre de ENRIQUE MORENO SERRANO, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. ENRIQUE MORENO SERRANO es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de (1) concierto para delinquir, y, (2) tráfico de estupefacientes según lo establece el contenido de la Acusación Formal de Reemplazo No.10-20798-CR-COOKE(s) del 7 de junio de 2011.

Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: ACUSACIÒN FORMAL DE REEMPLAZO El Gran Jurado de Acusación acusa que: (…) CARGO 1 Comenzando en abril de 2009 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de la acusación formal de reemplazo, en el país de Colombia, América del Sur y en otras partes, los acusados (…) ENRIQUE MORENO SERRANO, alias “Catalino” (…) a sabiendas e intencionalmente se unieron, se confederaron y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas por el Jurado de Acusación, para fabricar y distribuir una sustancia controlada enumerada en la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos en violación del artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del artículo 963 del mismo Título y Código.

De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína. PRETENSIONES PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO 1. Las pretensiones de los cargos 1 al 4 de la presente Acusación Formal de Reemplazo se vuelven a aducir y por referencia se incorporan plenamente a la misma para pretender la extinción de dominio a favor de los Estados Unidos de América de la propiedad o propiedades en que los acusados tengan participación. 2.

Al declarárseles culpables de cualquier violación de los artículos 959(a), 959(b) o 963 del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, los acusados perderán el dominio, el cual pasará a los Estados Unidos, de toda propiedad que constituya o se derive del producto obtenido, directa o indirectamente, de tales violaciones, y de toda propiedad que los acusados hayan usado o se hayan propuesto usar de cualquier manera o en cualquier proporción para cometer o facilitar la comisión de tales violaciones de la ley.

Todo lo cual está de acuerdo con el artículo 853 del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos. Se precisa que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así: Las conductas descritas en la acusación emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) descrito como concierto para delinquir, y el artículo 376 (Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Artículo 340. ( Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. ( Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer si la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, corresponde en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.

Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 5.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5.5. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que ENRIQUE MORENO SERRANO, haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a MORENO SERRANO, la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente entre 2009 y 2010 respectivamente, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, desde aproximadamente el año 2009, era miembro de una organización de tráfico de estupefacientes que, desde abril de 2009 conspiró para importar cantidades de múltiples toneladas de cocaína de la América del Sur a los Estados Unidos.

Según las investigaciones realizadas por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de Estados Unidos DEA, Jeremy Eric Jones, el solicitado en extradición fue identificado como parte de la organización de narcotráfico de Álvaro Suárez Granados. Durante la época de investigación que llevó a la acusación, ENRIQUE MORENO SERRANO de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.

I.

ANTECEDENTES. (…) 6. Esta investigación ha revelado que …Enrique Moreno Serrano, alias “Catalino” (en lo sucesivo denominado “MORENO”) y otros, eran miembros de una organización de tráfico de estupefacientes (“OTE”) que, desde abril de 2009, conspiró para importar cantidades de múltiples toneladas de cocaína de la América del Sur a los Estados Unidos. 7.

Desde febrero de 2010 hasta el presente, funcionarios colombianos del orden público le realizaron intervenciones telefónicas lícitas y judicialmente autorizadas a la OTE de SUÁREZ. Se intervinieron lícitamente las conversaciones de cada uno de los acusados y de otros conspiradores mientras hablaban acerca de la compra, planificación y coordinación de aeronaves que se utilizaron para transportar cantidades de múltiples toneladas de cocaína.

Entre junio de 2009 y septiembre de 2010, funcionarios colombianos del orden público confiscaron 786 kilogramos de cocaína y tres aeronaves que pertenecían a la OTE de SUÁREZ. II. Pruebas 8. Las pruebas contra cada uno de los acusados incluyen información incriminatoria obtenida a través de intervenciones lícitas y judicialmente autorizadas de líneas telefónicas en Colombia, de la vigilancia realizada por personal de las fuerzas colombianas del orden público y las confiscaciones llevadas a cobo por organismos del orden público de estupefacientes que eran propiedad de la OTE de SUÁREZ o que ésta transportaba.

Las conversaciones lícitamente intervenidas consisten en conversaciones entre miembros de la OTE de SUÁREZ mientras planificaban, coordinaban y participaban en el uso de aeronaves para transportar cantidades de múltiples toneladas de cocaína de la América del Sur a la América Central y a México, siendo los Estados Unidos su destino final.

Las pruebas contra los acusados también incluyen el testimonio de múltiples testigos que colaboran con el gobierno (en los sucesivo denominados “el testigo” o “los testigos”) que se reunieron y/o trabajaron con miembros de la OTE y que posesión (sic) conocimiento personal de la participación del acusado en las actividades delictivas que se aducen en la acusación formal de reemplazo. 9.

El 25 de junio de 2009 un Piper Navajo, que llevaba el número de matrícula N5000H de los Estados Unidos, fue confiscado en Popayán, Colombia transportando 786 kilogramos de cocaína. Antes de la confiscación, la Unidad Especial de investigación de Colombia (en lo sucesivo denominada “UEI”) les realizó lícitamente intervenciones telefónicas a los miembros de la OTE de SUÁREZ.

El 25 de junio de 2009, la Fuerza Aérea Colombiana (la “FAC”) interceptó un Piper Navajo 1976, número de serie 31-7612032, que llevaba el número de matrícula N5000H de los Estados Unidos, cuando éste partía de Bogotá, Colombia. La FAC ubicó la aeronave en el aeropuerto de Popayán y notificó la ubicación de ésta a la Policía Nacional de Colombia (en lo sucesivo denominada la “PNC”).

Los funcionarios de la PNC llegaron al aeropuerto, interceptaron la aeronave y detuvieron al piloto y al copiloto, a los que encontraron escondidos dentro de ésta. La PNC identificó a los dos pilotos como GRACIA y SUAZA. La PNC descubrió y confiscó dentro de la aeronave 786 kilogramos de cocaína, dos teléfonos celulares, y teléfono celular satelital Iridium, un Sistema de Posicionamiento Global (“GPS”) marca Garmin y 6.000 USD en moneda estadounidense.

Además se encontraron en la aeronave seis recipientes de combustible de avión. (…) 12. En febrero de 2010, la PNC intervino llamadas relacionadas con cuatro distintas aeronaves que la OTE de SUÁREZ quería utilizar para transportar grandes cantidades de cocaína. A MONROY, CASTILLO, ORTEGA, SALAZAR y MORENO se les escuchó en conversaciones lícitamente intervenidas hablando sobre diversos detalles de los cargamentos, incluyendo: el dinero que se iba a enviar a Guatemala para comprar una aeronave que debía transportar cocaína Guatemala (sic) y transportar armas al regresar de ese país a Venezuela; el movimiento de dineros a través de una empresa ubicada en los Estados Unidos para la compra de aeronaves; y las modificaciones que hacían (sic) falta hacerles a las diversas aeronaves para poder utilizarlas en el transporte de estupefacientes.

(…) III. Información sobre identificación de sujetos y papeles específicos desempeñados en la OTE de Suárez (…) ENRIQUE MORENO SERRANO, alias “Catalino”, 33. Enrique Moreno Serrano es mecánico de aeronaves y asociado de MONROY. Enrique Moreno Serrano era responsable de que las aeronaves de la OTE de SUÁREZ llegaran sin correr peligros mecánicos a Colombia y de darles el necesario mantenimiento antes de que partieran para transportar cocaína.

(…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a ENRIQUE MORENO SERRANO, tuvieron como fin hacer llegar el tráfico de estupefacientes a los Estados Unidos. Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ENRIQUE MORENO SERRANO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2681 del 27 de octubre de 2011, por los cargos imputados en la Acusación Formal de Reemplazo No. 10-20798-CR-COOKE(s) del 7 de junio de 2011, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 al 7, folios 8 al 13 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 49 al 54, folios 55 al 60 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 1 Cuaderno de la Corte. � Folio 6 Cuaderno original � Folio 7 Cuaderno original. � Folios 9 al 10 Cuaderno Original. � Folio 14 Cuaderno Original. � Folios 49 al 54, folios 55 al 60 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 3 al 7, folios 8 al 13 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 66 al 78;

Folios 195 al 207 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 133 al 156; Folios 261 al 284 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 90 al 95; Folios 28 al 223 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 115; Folio 243 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 61 Carpeta Anexa. � Articulo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 61 Carpeta Anexa. � Folios 3 al 7, folios 8 al 12 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 44 al 46 Carpeta Anexa. � Folios 24 al 27 Carpeta anexa. � Folio 22 Carpeta anexa. � Folio 28 Carpeta anexa � Folio 29 Carpeta anexa � Folios 90 al 95;

Folios 218 al 223 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) PAGE 2