CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 37824 CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA PAGE 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 37824 CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA Proceso nº 37824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 074 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).
VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 2682 del 27 de octubre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA, contra quien la Corte del Distrito Sur de Florida, el 7 de junio de 2011 dictó la acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s). Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 1992 del 18 de agosto de 2011 por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s) dictada el 7 de junio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
(ii) Nota Verbal No. 2682 del 27 de octubre de 2011 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s) dictada el 7 de junio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 y 3282;
Título 21, Secciones 812, 853, 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida en contra de CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA. (vi) Declaración jurada de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra de CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Jeremy Eric Jones, agente especial de la Administración del Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (viii) Solicitud de pasaporte ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia a nombre de CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1992 de agosto 18 de 2011, ordenó la captura de CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA mediante Resolución de agosto 29 de 2011, la cual se hizo efectiva el 1 de septiembre en Bogotá por miembros de la Policía Nacional. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 2682 de octubre 27 de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y de Derecho con oficio DIAJI/GCNJI No. 2717 del 28 de octubre siguiente, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con escrito DVC-3000 del 2 de noviembre de 2011, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 11 de noviembre de 2011 la Corte dio inicio a la etapa judicial del trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA la designación de defensor.
En tal virtud el requerido nombró defensor de confianza que lo ha representado en todo el trámite. En su oportunidad, se corrió traslado a los intervinientes para que plantearan sus solicitudes probatorias, siendo denegadas las postulaciones de la defensa mediante auto del 1 de febrero de 2012. Finalmente, se corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión 1.
La defensa solicita la emisión de concepto desfavorable al requerimiento del gobierno norteamericano en relación con CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA por cuanto, en su opinión, no se satisface la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal para conceder la extradición, en tanto no se indican los actos que fundan la solicitud o el lugar y fecha exacta de su ejecución, menos aún el grado de participación del requerido dentro de la organización criminal.
Así, agrega, en el indictment de forma general se indica que los cargos se fundan en interceptaciones efectuadas por las autoridades colombianas. Sin embargo, la defensa no ha tenido acceso a esas pruebas no obstante que las solicitó a la fiscalía, razón por la cual no ha podido verificar si esas diligencias se sometieron a la revisión del juez de control de garantías, pues si así no sucedió serían nulas en tanto el debido proceso es aplicables a todos los trámites judiciales surtidos en Colombia.
A continuación el litigante menciona cómo, en su criterio, la Ley 906 de 2004 no otorga garantías mínimas reales para que las personas puedan evitar su entrega, pues nunca se les lleva ante un juez de control de garantías que avale la captura o escuche sus exculpaciones. Además, agrega, con ello se limita su derecho de defensa, situación que empeora en tanto la Corte no verifica si el material probatorio aportado es suficiente para constituir una transgresión efectiva a un precepto penal, como ocurre en otros países donde se analizan las pruebas con que cuenta el Estado requirente. 2.
El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el gobierno requirente. Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto los cargos formulados por el país requirente equivalen en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión de concepto favorable de extradición en relación al ciudadano CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA.
Con todo, impetra a la Corporación, en caso de conceptuar favorablemente al requerimiento, exhortar al Gobierno Nacional para que realice los condicionamientos tendientes a garantizar su juzgamiento sólo por las conductas origen del requerimiento, así como que no se le imponga la pena de muerte o la sanción de prisión perpetua, entre otros.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA y, al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s), dictada el 7 de junio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra de CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente del Departamento Especial Antidrogas para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 2682 del 27 de octubre de 2011, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA, nacido el 31 de marzo de 1950, titular de la cédula de ciudadanía No. 19.127.117. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular. 3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra cómo los hechos imputados refieren que entre abril de 2009 y junio 7 de 2011, el requerido, junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente, integró una organización de tráfico de narcóticos encargada de transportar grandes cantidades de cocaína desde Suramérica hacia Centroamérica como paso intermedio a su destino final que era los Estados Unidos.
Por lo anterior, la autoridad foránea le formuló el siguiente cargo: “ Cargo 1 Comenzando en abril de 2009 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de la acusación formal de reemplazo, en el país de Colombia, América del Sur y en otras partes, los acusados …CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA, a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas por el Jurado de Acusación, para fabricar y distribuir una sustancia controlada enumerada en la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos en violación del artículo 959 (a)(2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del artículo 953 del mismo Título y Código.
De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína ”. Este cargo encuentra equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en la acusación y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que el cargo atribuido por la autoridad foránea al requerido CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s) del 7 de junio de 2011, emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s) del 7 de junio de 2011, emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Causales de improcedencia. Conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, (ii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Revisados los cargos formulados por la autoridad foránea a CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA, la Sala encuentra que no se configura ninguna de las referidas causales de improcedencia. En efecto, el concierto para delinquir y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes son delitos de naturaleza común, no política, tanto en Estados Unidos de América como en Colombia.
Así mismo, los hechos imputados acaecieron a partir de abril de 2009, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, por cuyo medio se estableció la posibilidad de extraditar a ciudadanos colombianos. De otra parte, las conductas delictivas atribuidas a CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA fueron desplegadas, según el indictment, principalmente en los Estados Unidos de América, aunque involucraron diversos territorios nacionales, situación que, conforme al artículo 14-3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se concretó fuera del territorio colombiano. Respuesta a los alegatos El reparo esbozado por la defensa frente al requerimiento formulado por el gobierno de los Estados Unidos respecto del señor CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA consiste en que, en su opinión, la acusación foránea no satisface la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 en tanto no indica los hechos fundantes de los cargos, el lugar y fecha exacta de su ejecución ni el grado de participación del requerido dentro de la organización criminal.
Tal reparo, sin embargo, resulta infundado en la medida que la solicitud de extradición de CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA sí contiene tal información. En efecto, allí se limita el ámbito temporal dentro del cual se desarrolló el concierto para fabricar cocaína en Colombia y distribuirla en los Estados Unidos, al periodo comprendido entre el mes de abril de 2009 y el 7 de junio de 2011.
Así mismo, se indica que ORTEGA BONILLA “ es un asociado de MONROY y de MORENO…ayudó a la OTE de SUÁREZ en la adquisición de aeronaves que se iban a utilizar para transportar cocaína de América del Sur a la América Central y a México para su distribución final en los Estados Unidos ”. De otra parte, la censura orientada a cuestionar la imposibilidad de la defensa para acceder a las interceptaciones telefónicas mencionadas en el requerimiento, también carece de fundamento por cuanto esos elementos materiales probatorios fueron recaudados por las autoridades colombianas en virtud a la figura de la cooperación internacional y, por tanto, tiene como destino la actuación judicial foránea donde se invocó dicha ayuda.
Será, entonces, en ese trámite dentro del cual el requerido y su defensor tendrán la posibilidad de conocer su contenido, debatir su legalidad y valor probatorio. Recuérdese cómo la extradición como instrumento de cooperación está orientado a evitar la impunidad de los delitos por la evasión a otros territorios de los autores de los mismos.
En tal contexto, por mandato de la legislación nacional, la participación de la Corporación en el trámite de extradición se circunscribe a verificar la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana.
De esta manera, comprobar si los cargos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, constituyen tópicos que deben ser reivindicados al interior del proceso penal base de la solicitud. Por último, la Sala debe recordar cómo la Corte Constitucional determinó en sentencia C-243 del 1 de abril de 2009 que la captura de una persona solicitada en extradición no está sometida al control previo o posterior de los jueces de control de garantías, en razón de lo siguiente, “ 5.4.
El análisis de las normas del código de procedimiento penal aplicables al trámite administrativo de la extradición, conduce a la Sala a considerar que la entrega de una persona requerida mediante este mecanismo está precedida de una actuación compleja a cargo de diversos órganos estatales, a los cuales jurídicamente no corresponde resolver sobre la ocurrencia del delito, ni acerca de los autores, ni grado de participación de los mismos, como tampoco en relación con las circunstancias del hecho, el móvil de éste, ni valorar pruebas y, menos aún, graduar las penas a imponer o exonerar de responsabilidad a la persona solicitada en extradición. Es decir, si bien es cierto en el trámite previo a la entrega de la persona solicitada participan dos órganos judiciales del Estado colombiano, también lo es que el procedimiento respectivo no concluye con una decisión judicial sino con una actuación de carácter administrativo, pues se trata de la entrega de una persona para que el Estado requirente, en ejercicio de su soberanía y en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, lleve a cabo el proceso respectivo, dentro del cual se resolverá sobre la responsabilidad penal del solicitado ”.
“…” 6.2. Para la Sala, las modificaciones introducidas mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 e incorporadas en el articulo 250, numeral 1o de la Carta Política, fueron concebidas como parte del sistema penal acusatorio para ser aplicadas al régimen regulatorio de la libertad individual de las personas, cuando éste derecho resulte limitado o cuando la persona sea capturada para que comparezca a un proceso penal común, sin que tales normas puedan ser aplicadas en el caso de la captura con fines de extradición, pues en éste evento se estará frente a una actuación administrativa susceptible de los controles administrativos y judiciales previstos en el código contencioso administrativo.
Esta Corporación tuvo oportunidad de referirse a la captura con fines de extradición cuando por razonas similares a las que ahora son analizadas, fueron demandadas las normas del estatuto procesal penal derogado (Decreto 2700 de 1991), que en sus artículos 562 y 566[13] atribuían al Fiscal General de la Nación la función de ordenar la captura de la persona solicitada en extradición. En aquella ocasión la Corte[14] expresó: “… la captura con fines de extradición es una medida cautelar para asegurar de está manera la eficacia de la extradición, poniendo físicamente al extraditado a disposición del Estado requirente para los fines jurídico-procesales que correspondan.
De suerte, que no se encuentra entonces por la Corte vulneración alguna del artículo 28 de la Constitución Política, pues se trata de un acto de cooperación internacional que no podría realizarse de otra manera y, que en todo caso, permitirá a quien resultare extraditado reclamar su libertad ante la autoridad judicial que conozca del proceso en el Estado requirente o receptor, conforme a los principios, usos y reglas del Derecho Internacional Humanitario, así como a los Tratados y Convenios Internacionales que rijan la materia”. 6.3.
En conclusión, a diferencia de la captura ordenada para asegurar la comparecencia de la persona a un proceso penal común y que está sometida al control de legalidad a cargo del juez de control de garantías (C. Po. Art. 250, numeral 1º), la orden de captura con fines de extradición hace parte de un trámite administrativo destinado a poner a disposición del Estado requirente a una persona para que adelante un proceso penal en su territorio y bajo su jurisdicción, todo con reconocimiento y respeto por la soberanía del solicitante, teniendo como fundamento los principios de colaboración, solidaridad, como también el de confianza legítima y mutua en las relaciones entre Estados.
En este orden de ideas, el Estado requerido no podrá llevar a cabo control jurisdiccional sobre la orden de captura con fines de extradición, pues tal comportamiento podría ser entendido como un acto de desconocimiento de las atribuciones propias de la soberanía del Estado requirente, con las consecuencias que el derecho internacional prevé para esta clase de actitud ”.
( subrayas fuera de texto) Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. El concepto de la Corporación En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo No. 1 contenido en la acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s) del 7 de junio de 2011, emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA, a su defensor, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Excusa justificada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. � Folio 45 carpeta anexa. � Cfr. Folios 218 y219 de la Carpeta anexa. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad.
No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228. � Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. � Cfr. Folio 276 carpeta anexa. _1097413356.doc