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37821(15-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 37821 Extradición 37821 Óscar Humberto Sierra Pastrana República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 37821 Óscar Humberto Sierra Pastrana República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 40 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de las solicitudes probatorias del apoderado de confianza de ÓSCAR HUMBERTO SIERRA PASTRANA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 1987 de agosto 18 de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al de Colombia, la detención provisional del ciudadano colombiano ÓSCAR HUMBERTO SIERRA PASTRANA con fines de extradición, persona requerida en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2. En resolución de agosto 29 de 2011, la Fiscal General de la Nación decretó la captura de SIERRA PASTRANA con ese propósito, la cual se materializó el 1º de septiembre pasado en esta capital. 3.

Con la nota verbal 2678 de octubre 27 de 2011, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición adjuntado la documentación exigida, traducida y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano. 4. Con oficio DIAJI/GCNJI 2709 de octubre 28 del pasado año, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por falta de tratado aplicable al caso, su trámite se rige por lo previsto en el estatuto procesal penal interno; motivo por el cual el Ministerio de Justicia y de Derecho lo remitió a esta Corte. 5.

El 13 de diciembre de 2011, se dispuso correr traslado a las partes para la solicitud de pruebas, según lo regulado en el artículo 500 de la ley 906 de 2004. LAS SOLICITUDES PROBATORIAS Del apoderado de SIERRA PASTRANA. 1. Oficiar a la Dirección de la Policía Nacional, para que certifique si llevó a cabo las “intervenciones” de llamadas, según lo manifestado por el detective Eric Jeremy Jones en el indictment; 2.

Solicitar a la Fiscalía General de la Nación, certifique si autorizó y/o colaboró con la Policía Nacional, para realizar las “intervenciones” de conversaciones, conforme a lo relatado por el mismo testigo; 2.1. Igualmente si inició y adelantó alguna investigación, con ocasión de la interceptación de un avión en el aeropuerto de Popayán, referida en el indictment; 3.

A la Dirección de la Policía Nacional, solicítese informar si puso en conocimiento o qué hizo frente al secuestro del cual habla el detective Eric Jeremy Jones; 4. Oficiar al Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, para que certifique si SIERRA PASTRANA es o ha sido propietario o le ha sido incautada alguna aeronave; y, 5. A la U.NA.I.M de la Fiscalía General de la Nación, para que certifique si a la persona requerida en extradición le ha sido incautado algún vehículo, motonave o aeronave vinculados con asuntos del narcotráfico.

Señala que al haberse adelantado la investigación en Colombia, resulta necesario establecer la legalidad de las “intervenciones” telefónicas, la existencia de la Unidad de Investigación de Colombia y los hechos mencionados por el detective Eric Jeremy Jones e impedir la extradición sin la existencia de pruebas. Expresa que el concierto para delinquir requiere mínimo el conocimiento entre los concertados, lo cual no sucede con SIERRA PASTRANA quien no conoce a las personas con las cuales se dice terminó confabulado, mientras no se explica cómo no hay una investigación contra aquel por el decomiso de droga en Popayán o no existió este hecho, toda vez que el indictment es un documento plagado de vacíos.

Del Ministerio Público. 1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de establecer si contra SIERRA PASTRANA se adelantó o tramita alguna investigación o juicio penal, o si ha sido condenado o absuelto por algún delito. Persigue la preservación del principio non bis in ídem, prueba que justifica en el artículo 565 del decreto 2700 de 1991, en instrumentos internacionales y en un pronunciamiento de esta Corte, cuando hay evidencia demostrativa de su eventual desconocimiento. 2.

Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita a esta actuación, la tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía número 79.261.905 expedida a SIERRA PASTRANA. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 372 y siguientes de la ley 906 de 2004, los fines, pertinencia y admisibilidad de las pruebas en el trámite de la extradición, se relacionan con los fundamentos que la Corte Suprema de Justicia debe tener en cuenta al momento de emitir su concepto.

Conforme con el artículo 502 de la citada ley, la conducencia de las pruebas se relaciona con la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el estado requirente, y cuando sea del caso, el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos. 2.

De acuerdo con lo anterior, se negarán por impertinentes las solicitadas por el defensor de SIERRA PASTRANA. La Sala ha sostenido que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional y no un proceso judicial, de modo que los juicios relativos a la existencia o no de los hechos por los cuales la persona es requerida, a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades del país requirente, a la forma de participación y al grado de responsabilidad, son ajenos a la misma, toda vez que tales aspectos corresponde debatirlos al interior de la actuación que motiva la solicitud.

Establecer con la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, la existencia de autorización judicial para las interceptaciones teléfonicas mencionadas en una de las declaraciones que hace parte del indictment, si el ente acusador adelantó la investigación por la interceptación de un avión en el aeropuerto de Popayán o qué autoridad lo hizo en su lugar y si fue puesto en conocimiento el secuestro del cual habla el mismo declarante, son temas que ninguna relación guardan con los fundamentos sobre los cuales la Corte emite su concepto.

Como también lo son, las averiguaciones con las autoridades aeronáuticas y la U.N.A.I.M, para establecer si ha sido propietario de aeronaves, vehículos o motonaves incautadas por hechos relacionados con el narcotráfico. Si con ellas, pretende discutir la legalidad de los elementos materiales probatorios, la credibilidad de la declaración de apoyo, la existencia del delito de concierto y la participación en el de SIERRA PASTRANA, necesariamente debe hacerlo al interior del proceso judicial adelantado por las autoridades extranjeras y no en esta actuación, en el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. 3.

Las pruebas relacionadas con la garantía de non bis in ídem y la identidad del requerido en extradición solicitadas por el Ministerio Público, por su falta de sustento y debido a su generalidad serán negadas. Limita su actividad a señalar las disposiciones legales y la jurisprudencia que apoya su petición, sin indicar cuál es la evidencia demostrativa de la potencial vulneración de aquella garantía. De modo que si la averiguación de la existencia de procesos penales, es pertinente sólo cuando de la documentación incorporada al trámite se observa que la persona requerida ha sido juzgada o viene siéndolo por los mismos hechos de la solicitud de extradición, en este asunto resulta innecesario disponerla, porque no hay dato o información en ese sentido.

Ahora bien, ninguna disposición señala que la tarjeta decadactilar sea necesaria para establecer la identidad de las personas, menos aun cuando se llevaron a cabo diligencias para verificar la de SIERRA PASTRANA, entre ellas, una confrontación dactiloscópica, sin que por otra parte se haya puesto en duda la misma. En esas condiciones, surge evidente su impertinencia y con mayor razón, cuando no se justifica su procedencia. En consecuencia, la Sala negará las pruebas solicitadas y como considera que no hay lugar a ordenar pruebas de oficio, dispondrá que el expediente permanezca en secretaría por cinco (5) días para la presentación de las correspondientes alegaciones, una vez cause ejecutoria esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- Negar las pruebas solicitadas por el defensor de ÓSCAR HUMBERTO SIERRA PASTRANA y el Ministerio Publico, según las consideraciones señaladas en la motivación de esta decisión. Segundo.- Dejar el expediente en secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Los hechos ocurrieron desde abril de 2009 hasta el 17 de mayo de 2011; folio 11, carpeta 2011-216. � Corte Suprema de Justicia, autos de febrero 23 de 20083, radicación 28597 y de mayo 28 de 2008, radicación 28377.

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