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37819(29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 37819 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 37819 Acta No. 38 Bogotá D. C, veintinueve (29) de septiembre dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el abogado de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA CORELCA S. A. E. S. P., contra el auto del 5 de agosto de 2009, mediante la cual se negaron las solicitudes elevadas por el recurrente de reposición de términos o de interrupción del proceso por enfermedad grave.

Inicialmente el recurrente precisa que el tema objeto del reparo lo constituye “el hecho de no haber sido atendida la incapacidad médica aportada, con el fin de interrumpir el término del traslado…”. El recurso se sustenta, en síntesis, en que la gastroenteritis mixta y deshidratación padecida, certificada por un médico debidamente autorizado, lo imposibilitó para que se trasladara a la Corte a realizar los actos propios del mandato concedido, “que para el caso consistía en presentar dentro del tiempo concedido el escrito de oposición respectivo, el día que tenía previsto cumplir oportunamente con esa obligación”.

El recurrente, en su extenso escrito, plantea otra serie de situaciones derivadas de la enfermedad que padeció, así como conceptos sobre la misma de la doctrina del sector médico, y que por la brevedad, se pueden sintetizar, en que la diarrea y el vómito permanente lo llevaron a un estado que no le permitía su movilización, además del decaimiento físico y emocional que le agravó su facultad de locomoción. SE CONSIDERA La inconformidad de la censura se centra en que la enfermedad que padeció, le impidió presentar dentro del término correspondiente el escrito de oposición. Sin embargo, para mantener el proveído recurrido, basta decir que al doctor Mantilla Rojas se le reconoció poder el 2 de junio del año en curso 2009 y que el término del traslado se reanudó el 4 y venció el 9 del mismo mes, a más de que se insiste el no cumplimiento de los preceptos pertinentes del artículo 168 – 2 de haberse presentado prueba idónea de la “enfermedad grave” del recurrente, respetando eso sí, los argumentos del recurso que como tales no pueden hacer eco en las resultas de esta decisión. No sobra agregar, que si ya tenía reconocida su personería para actuar como apoderado de la sociedad demandada y recurrente en casación, no era necesario que personalmente viniera a hacer la presentación del escrito de oposición o réplica, pues ese requisito no opera para dicho acto procesal en razón a que ninguna norma procesal lo exige.

Por tanto, la dolencia que lo aquejaba no le impedía que remitiera el escrito de oposición a través de la abogada que autorizó para retirar los expedientes a su nombre, o por conducto de su dependiente judicial o por cualquier persona que al efecto pudiera utilizar. De otro lado, la Sala debe destacar que la incapacidad médica fue expedida el 6 de junio del año en curso por tres días contados a partir de esa fecha, por lo que su vencimiento ocurrió el 8 de junio siguiente, contando todavía el apoderado con un día para venir a presentar el escrito de oposición. Además, los días 6 y 7 de junio fueron sábado y domingo respectivamente, es decir inhábiles, y desde luego mal podría tenérseles en cuenta para una eventual suspensión o interrupción de términos. No está por demás agregar, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, que en el establecimiento de la “enfermedad grave”, suficiente para que se interrumpa el proceso, pues de manera general puede afirmarse que no se trata de cualquier dolencia o malestar que se apodere de la humanidad de la parte o su procurador judicial, sino de una que de verdad impida o no permita el adecuado y normal ejercicio de las actividades que tocan con los actos de gestión o de postulación. Debe entenderse, que lo que la califica como “grave”, no es el calificativo o bautizo en sí de la enfermedad, tampoco su duración ni su gravedad médicamente hablando, como cuando se diagnostica alguna de las formas del cáncer, diabetes, un enfisema, problemas cardíacos, asmáticos o la misma gastroenteritis que dice haber sufrido el recurrente por ejemplo, sino que debe tenerse muy presente la respectiva sintomatología, para deducir si de allí surge la limitante u obstáculo inevitable que impida el adecuado ejercicio del derecho y cumplimiento de las cargas procesales necesarias para el cumplimiento del debido proceso.

Lo anterior, por cuanto bien ocurre que un sujeto procesal puede estar padeciendo de una grave afección cardíaca o estar en tratamiento gastrointestinal, pero si ellas no le han impedido su normal atención o vigilancia propia del rito procesal, no se puede hablar de una causal de interrupción. Luego, ese estado de gravedad impeditiva de la actividad, sin lugar a dudas que debe demostrarse plenamente, porque no es susceptible de suposiciones o conjeturas.

La sola incapacidad no es prueba de la “grave enfermedad” a que se refiere el Artículo 142-2- del C.de P.C. aplicable por analogía en laboral. Sobre el tema la Corte Suprema en auto de febrero 9 de 1977 expreso: “Es conforme con la Justicia y con la tutela del derecho de defensa, que ope legis, el proceso se interrumpe por grave enfermedad del apoderado, como lo preceptúa el Art. 168-2 del C.de P.C. Ese acontecimiento origina, desde el momento en que se produce, la paralización del proceso, por lo cual la actuación posterior que se lleva a cabo queda herida de nulidad, como lo dispone el Art. 152-5 ibidem (ahora el Art. 140-5).

Más del mismo modo es cierto que, no obstante que esa interrupción surge por ministerio de la ley, mientras no se demuestre plenamente la grave enfermedad que es el hecho que la genera, los efectos de ella no pueden ser desconocidos. (….) “Indispensablemente es, entonces, Para que se produzca, que quien tenga interés en que se declare la interrupción la alegue dentro de los cinco días siguientes al momento en que cesó la incapacidad y se demuestren los hechos en que funda su petición, ya que, en caso contrario, la nulidad que en esa hipótesis genera la enfermedad grave, queda saneada, según se dispone en el art. 155 in fine” (ahora art.145 - 2, inciso segundo – Resaltos fuera del texto).

En consecuencia, el auto impugnado se mantendrá inalterable. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: 1.- No reponer el auto recurrido. 2.- Por Secretaría, dese cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del proveído del 5 de agosto del cursante año.

NOTIFIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5