República de Colombia Extradición 37819 Luis Felipe Guerrero Tafur Corte Suprema de Justicia 3 República de Colombia Extradición 37819 Luis Felipe Guerrero Tafur Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 436 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) ASUNTO Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano Luis Felipe Guerrero Tafur.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1993 del 18 de agosto de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Luis Felipe Guerrero Tafur, petición formalizada a través de la Nota Verbal No.2683 del 27 de octubre posterior, habida cuenta de ser sujeto de la acusación sustitutiva No. 10-20789-CR-COOKE (s), dictada el 7 de junio de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se le acusa por el delito de concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína).
Dispuesto el trámite de esta solicitud por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 29 de agosto de 2011 decretó la captura de Luis Felipe Guerrero Tafur con ese fin, notificándose de la misma en la Cárcel de Acacías, Meta el 6 de septiembre posterior. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable en este caso, el 2 de noviembre de 2011 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada.
Otorgado poder a un defensor para que lo asistiera, se surtió el respectivo traslado en orden a la petición de pruebas, recibiéndose en este sentido memorial por dicho sujeto, cuya negativa a su práctica decidió la Corte mediante auto calendado el 22 de agosto de 2012. Corrido traslado para presentar alegatos de fondo y una vez designado defensor público que asistiera al requerido en extradición, dada la renuncia de quien lo venía apoderando, sólo de parte de éste se aportó escrito en el que se mostró de acuerdo con el pedido elevado por el gobierno de los Estados Unidos de América, al advertir reunidos plenamente los requisitos correspondientes para el efecto.
CONSIDERACIONES Con sujeción a los parámetros en dicho orden fijados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y dada la inexistencia de tratado de extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia, serán las normas de la ley 906 de 2004 –fijado el marco temporal de comisión de las conductas imputadas a partir del mes de abril de 2009- las que reglen y disciplinen el concepto que la Sala debe emitir en este trámite.
De este modo y atendiendo por consiguiente a lo normado por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la Sala fundamentará el concepto que por mandamiento legal le concierne emitir en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Validez formal de la documentación presentada De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición debe elevarse por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, acompañada de copia o trascripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente; la indicación de los hechos que determinaron la solicitud, lugar y fecha en que fueron ejecutados, así como de todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, así como copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentación que debe ser expedida en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser necesario.
El caso materia de análisis evidencia como incuestionable hecho que el trámite para la solicitud de extradición de Luis Felipe Guerrero Tafur se ha surtido por vía diplomática y que el Gobierno de los Estados Unidos de América lo ha fundado en la acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE (s), dictada el 7 de junio de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, sustentándose en las declaraciones de apoyo rendidas por Andrea G. Hoffman, como Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien explicó el proceso seguido ante el Gran Jurado, los cargos y leyes aplicables en relación con los hechos de este caso y Jeremy Eric Jones, como Agente Especial de la DEA, quien sintetiza su intervención en investigaciones a organizaciones dedicadas al comercio de drogas, y el enjuiciamiento dentro de la causa penal 10-20798-CR-COOKE (s), refiriéndose en concreto a las pesquisas adelantadas en contra del requerido.
A lo anterior se acompañó copia de las disposiciones de los Estados Unidos aplicables al caso, tales como el Título 18 Secciones 2 y 3282 y Título 21 Secciones 812, 853, 959 (a) (2), Sección 960 (b) (1) (B) y Sección 963 del Código de los Estados Unidos. La validez formal de la referida documentación está certificada por la señora Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Criminal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de la cual se adjuntan las aludidas declaraciones, cuyas copias fieles se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
A su turno, El señor Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente Magdalena A. Boynton, desempeña el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Criminal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica. La documentación que sustenta la solicitud de extradición fue avalada por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno refrendada por el funcionario de autenticaciones Patrick O. Hatchett, cuya condición interna fue ratificada por el Consulado de Colombia en Washington.
Dados estos antecedentes, es doctrina en esta materia predominante y entre nosotros de regulación legal, aquella de conformidad con la cual los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país, en forma tal que la validez de los mismos está plenamente acreditada.
Identidad de la persona solicitada Sobre este particular, debe la Sala señalar que el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.1993 del 18 de agosto de 2011 solicitó la detención provisional con fines de extradición de Luis Felipe Guerrero Tafur identificado con la cédula de ciudadanía No.4.943.383, nacido el 8 de octubre de 1962, datos específicos que corresponden a aquellos apuntados por la persona que se encuentra privada de la libertad en nuestro país y a la que le ha sido notificada la orden de detención con los destacados propósitos, en forma tal que ninguna duda emerge en el propósito de concluir que la identidad del solicitado está plenamente acreditada.
Principio de doble incriminación Como se sabe, este elemento está destinado a verificar que la conducta o conductas objeto de imputación también se encuentren previstas como delito en la Ley penal nacional y que además tengan señalada como pena la de prisión, así como que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; al tiempo que se exige que se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su decisión equivalente (art. 493 Ley 906 de 2004).
Así de acuerdo con el cargo que motiva el pedido de extradición, se tiene: “ C ARGO 1 Comenzando al menos a partir de aproximadamente el mes de abril de 2009, o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de la acusación formal de remplazo, en el país de Colombia, América del Sur y en otras partes, los acusados …y Luis Felipe Guerrero, a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre si y con personas conocidas y desconocidas por el Jurado de Acusación, para fabricar y distribuir una sustancia controlada enumerada en la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos en violación del artículo 959 (a) (2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del artículo 963 del mismo Título y Código.
De acuerdo con el artículo 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína”. Así, se establece con claridad que al ciudadano requerido en extradición se le atribuye el delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.
Se trata, por tanto de la realización de actividades concertadas de narcotráfico, en forma tal que el despliegue de dichas conductas comporta la conjunción de varios sujetos para poseer con intención de distribuir sustancias estupefacientes previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 -modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002-, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”, comportamiento que conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años (además del incremento de la ley 890/04) y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas…”. -modificado, a su turno, por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006-.
Equivalencia de la acusación en el sistema colombiano Este presupuesto es abordado por la Sala bajo la consideración según la cual el pliego de cargos en la regulación legal que corresponde a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica, tiene perfecta equivalencia con la acusación, entendida ésta como acto complejo integrado por el escrito de acusación y la respectiva formulación que de la misma se hace en audiencia pública y oral, en la medida en que tal actuación establece el marco jurídico y fáctico determinante del juicio, toda vez que contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con un completo señalamiento de las circunstancias de lugar, tiempo y modo que los especifican y permite al requerido asumir su defensa con antelación al proferimiento de una sentencia, supuestos todos concurrentes en el escrito de la acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE (s), dictada el 7 de junio de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Satisfechos por ende los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento respecto del punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano Luis Felipe Guerrero Tafur formulado por el Gobierno de los Estados Unidos, pero de acogerse éste el Gobierno Colombiano deberá imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1997, o de imponerle penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o sanciones distintas de las que se le hubieren aplicado en la condena, y si la legislación del Estado requirente castiga con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que ella sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente y en aras de garantizar los derechos fundamentales del solicitado, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón del cargo que motivó la solicitud de extradición y por el cual ésta hubiere sido concedida.
Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de LUIS FELIPE GUERRERO TAFUR, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, se le reconozca como parte cumplida de la misma el tiempo que ha permanecido privado de su libertad por razón de este trámite, que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, y que la pena que afecte su libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano LUIS FELIPE GUERRERO TAFUR para que responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE (s), dictada el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNAN´DNEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria