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37819(22-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Extradición No. 37819 Luis Felipe Guerrero Tafur Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Extradición No. 37819 Luis Felipe Guerrero Tafur Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 313 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de pruebas formulada por el apoderado de Luis Felipe Guerrero Tafur, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1993 del 18 de agosto de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en nuestro país, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Felipe Guerrero Tafur, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y mediante Nota Verbal No. 2683 del 27 de octubre posterior, formalizó el pedido de extradición junto con la documentación correspondiente, traducida y legalizada.

Remitidas las diligencias a esta Corporación, bajo la advertencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con la cual “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, el 24 de abril anterior, una vez designado defensor de confianza que lo asistiera, allegó memorial petitorio de pruebas dentro de este trámite.

Múltiples elementos probatorios solicita el actor se practiquen por la Corte, así: 1. Se solicite al Estado requirente la “totalidad de las pesquisas que se recopilaron en Colombia y que componen la investigación que se adelanta en contra” del ciudadano requerido, cuya conducencia y pertinencia dice encontrar en la necesidad de que la Corte realice en relación con las mismas, el control de legalidad, pues manifiesta haber otros casos en que se han tutelado los derechos por su violación en esas labores de instrucción. 2.

Se disponga el traslado de aquellas tutelas en que ha procedido la protección referida. 3. Pedir el “proceso penal adelantado y fallado en contra de Fabio Enrique Gracia (sic) Montes y José Eduardo Suaza Vargas que cursó en la jurisdicción especializada No.2 de Popayán”, a efecto de establecer que ya se ejerció jurisdicción en nuestro país. 4.

Solicitar “toda la documentación que reposa en la causa americana en contra de Guerrero Tafur”, como quiera que entiende el actor que no se tiene certeza sobre el nombre de la persona requerida y por el contrario “la identidad jurídica” no correspondería, toda vez que en algunos apartes sólo se refieren a Luis Felipe Guerrero. 5. “Llama la atención” que la “Fiscalía Americana” aludiera a que los acusados “son culpables” de los delitos imputados, con lo cual podría considerarse violado el debido proceso ya que no quedaría ningún “rezago de defensa”, lo que asume merece “algún pronunciamiento” por la Corte. 6.

Como quiera que se advierte que se trata de una acusación de reemplazo, enfatiza en que la defensa debería “conocer la acusación principal” y así saber si “los requisitos de conexidad sustancial y procesal se tipifican”. 7. Demandar “a la autoridad requirente que remita la transcripción literal donde repose judicialmente la concreción de los hechos”, ya que en su criterio la resolución acusatoria es imprecisa en dicho aspecto, acorde con los cargos, así como también se remita la “trascripción literal del derecho positivo americano”, para poder establecer la correspondencia de los delitos en las dos legislaciones, máxime cuando califica el cargo como impreciso, creando una decisión anfibológica. 8.

Requerir al INPEC certifique la fecha a partir de la cual Guerrero Tafur se encuentra privado de la libertad y si ha sido liberado en algún período, pues las autoridades americanas no precisan el día exacto de los hechos materia de investigación y aquél se encuentra detenido desde el 20 de octubre de 2009, además que aparecen muchas fechas pero ninguna es concreta. 9.

Se solicite a las autoridades extranjeras el pliego acusatorio de reemplazo, como que no existiría a la fecha un pliego acusatorio propiamente dicho y éste es supuesto indispensable para la extradición, además que con ello se cumpliría el principio de legalidad artículo 29 de la Carta Política. 10. Para el actor, como el “plazo de prescripción aplicable es de cinco años” y la acusación sería en relación con hechos del 2009 al 2011, pero sin embargo alude a que habrían tenido ocurrencia después de 1997, se hace indispensable conocer la fecha real de los hechos y poder clarificar si concurre prescripción o no. 11.

Allegar copia simple del acta de incautación de una sustancia, dado que hace referencia a distintos hechos, pero se ignora la materialidad de la conducta, así como la jurisdicción y competencia, debiéndose clarificar si los funcionarios colombianos actuaron por órdenes de autoridades judiciales de nuestro país. 12. Respecto de la orden de arresto, alude a “la estructura jurídica del proceso penal norteamericano”, insistiendo en que la acusación de reemplazo es equivalente a la imposición de medida de aseguramiento, lo cual debe clarificarse por razones de orden legal y constitucional. 13.

Se solicite el pliego acusatorio de reemplazo, para cumplir con el principio de legalidad del art. 29 de la Carta Política. 14. Llama la atención sobre “lo anfibológico de las constancias procesales americanas”, en tanto alude a interceptaciones telefónicas pero sin precisar valores, números, titulares de cuentas etc., además de poderse entender que los estupefacientes “nunca llegaron físicamente a los Estados Unidos de América”, debiéndose solicitar a las autoridades extranjeras que precisen estos aspectos. 15.

Advierte que en noviembre de 2010 se dice existir interceptaciones telefónicas de conversaciones, entre otros, de Guerrero, constancia que califica de imprecisa en cuanto a las cantidades de dinero a enviar a Panamá, el origen de la entidad bancaria, el destino final de los giros, etc., 16. En relación con Guerrero Tafur, reproduce un extracto de los hechos que lo involucran para resaltar que la acusación es ambigua, pues no se especifica en qué forma “financió la compra de aeronaves” para transportar cocaína y podrían corresponder a “expresiones que no se materializaron”, por lo cual debe solicitarse a las autoridades extranjeras que “precisen los hechos que sustentan la solicitud de extradición”. 17.

Dadas las conversaciones que ha sostenido el defensor con Guerrero Tafur y desconocer éste que las aludidas por las autoridades americanas, correspondan a él, solicita se disponga “la trascripción literal y auténtica de todos y cada uno de los textos que contienen diálogos y si lo considera aún más procedente los registros que contienen las conversaciones”, con miras a verificar la “legalidad del procedimiento que ha realizado la justicia americana”.

CONSIDERACIONES 1. En orden a delimitar con sujeción al marco legal el ámbito de aspectos que corresponde a la Corte abordar a la hora de emitir concepto dentro de un trámite de extradición, de manera insistente ha recordado que en términos del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, el mismo debe fundarse en verificar “la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, razón por la cual ha tenido oportunidad la Sala de alinderar en reiterada doctrina sobre este particular decantada, que las pruebas cuya práctica se pide deben estar inexorablemente orientadas en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar dichos presupuestos. 2.

Este básico derrotero que delimita sin abrir espacios a la duda las estrictas materias sobre las que la Corte debe ocuparse, le ha servido para insistir en precisar que encontrándose restringido el contenido del concepto a dichos expresos elementos de comprobación y limitada por Ley a la dilucidación de ellos, las pruebas que se piden o cuya práctica se impone, restrictivamente, sólo pueden tener vinculación con dichos aspectos. 3.

Consistentemente por su prolija reiteración, la Sala ha rechazado por improcedentes todos aquellos medios de convicción dirigidos a cuestionar la validez o mérito de la prueba acopiada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación de los implicados en el mismo, su grado de responsabilidad, la eficacia de los elementos que deben ser objeto de controversia en el juicio, la normatividad que describe las conductas imputadas, la propia calificación jurídica que se les ha dado, la competencia del órgano jurisdiccional extranjero, la validez de sus actuaciones, la pena que le correspondería purgar si el solicitado fuese declarado penalmente responsable y asuntos de similar índole, toda vez que semejantes tópicos emergen de privativa y muy restrictiva resolución por las autoridades del país requirente, de donde cualquier controversia en relación con los mismos debe ser expresada al interior del proceso seguido por esa justicia. 4.

El apoderado de Luis Felipe Guerrero Tafur ha elevado solicitud de pruebas a la Corte, enlistando en diecisiete numerales todo cuanto asume es de interés en desarrollo de esta actuación, haciéndose ostensible la absoluta impertinencia de la mayoría de ellas y en todo caso su destacada inconducencia, ineficacia e inutilidad, que se evidencian inconsultas de los parámetros en casos análogos fijados por la doctrina de la Corte con estricto apego a la función que le ha sido discernida en desarrollo de la índole mixta del trámite inherente a la extradición. 5.

En efecto, ameritan su rechazo todas aquellas pruebas que procuran allegar las pesquisas que sirvieron a los Estados Unidos de América para construir la causa seguida en contra de Luis Felipe Guerrero Tafur (pruebas 1, 7, 11, 17), toda vez que su confrontación es asunto que debe procurarse al interior del proceso penal que se le adelanta y corresponde al ejercicio de la defensa durante la fase del juicio que deberá enfrentar, sin que sea de competencia de esta Corporación realizar un pretenso “control de legalidad” sobre las mismas.

Por demás, no se evidencia confusión ni dubitación alguna respecto de la plena identidad del ciudadano requerido en extradición, no solamente porque las autoridades de los Estados Unidos de América precisan el número del documento de identificación y otros datos, sino porque el hecho de haber aludido la acusación a Luis Felipe Guerrero, quedó suficientemente clarificado en la Notas verbales que solicitaron su detención y formal pedido de extradición, resultando en esta medida inútil el pedido de documentación en orden a clarificarla (prueba 4). 6.

Tampoco son admisibles, desde luego, todas aquellas pruebas orientadas a descalificar el contenido material de la acusación o su significado frente a pieza análoga dentro de la esquemática de nuestro proceso penal (pruebas 14, 15, 16), o las que de manera confusa pretenden se allegue la acusación “principal”, en vista de que la última es la de “reemplazo” (pruebas 6, 9, 12, 13), cuando ciertamente Guerrero Tafur es sujeto de la acusación sustitutiva No.10-20798-CR-COOKE (s), dictada el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, único instrumento de imputación existente, con el cual por demás se abre espacio para el adelantamiento del juicio y que la doctrina de la Corte ha entendido equivalente a la acusación dentro de nuestro sistema procesal, en tanto delimita los cargos y demarca la oportunidad que tiene el incriminado para defenderse de los mismos. 7.

Aludió igualmente el peticionario en la prueba 2 que se aporten copias de “ tutelas ” incoadas para demeritar la legalidad de actuaciones que sustentaron con posterioridad solicitudes de extradición, ignorando de esta manera que decisiones de esa índole sólo producen efectos en relación con quien la postula, ocurriendo lo propio respecto de la prueba 3 a que alude el actor bajo el entendido que en relación con Fabio Enrique Gracia Montes y José Eduardo Suaza Vargas ya el Estado colombiano adelantó investigación penal por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición en este caso, toda vez que la responsabilidad penal es estrictamente individual y no alude, en manera alguna, a que en relación con Guerrero Tafur se haya cumplido igual procesamiento. 8.

Inocua es la glosa de la prueba 5 en relación con la afirmación de ser los acusados “ culpables ” de los delitos que se les imputan, que implica un juicio de valor sobre los cargos y no sobre su responsabilidad, siendo además que no contiene petición probatoria alguna. 9. Verificar con el INPEC la fecha a partir de la cual se encuentra privado de la libertad carece de cualquier sustento de viabilidad, toda vez que dicha circunstancia no condicionaría la comisión punible, pues los hechos a que se contrae el pedido de extradición datan del mes de abril de 2009 y el propio actor alude a que aquél está detenido desde el mes de octubre de esa anualidad. 10.

Finalmente carece de seriedad que aluda en la prueba 10 a la necesidad de precisar la fecha de los hechos, bajo el entendido que cuando las autoridades del Estado requirente señalan que éstos habrían tenido ocurrencia después el 17 de diciembre de 1997, pudiera pensarse que datan de esa calenda, cuando se trata de una referencia orientada a despejar cualquier duda en cuanto a que acaecieron con posterioridad al momento en que se eliminó la prohibición constitucional a la extradición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de Luis Felipe Guerrero Tafur. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria