SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 37818 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 37818 Acta No. 17 Bogotá D. C, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ANA JULIA DE LA HOZ FONTALVO contra la sentencia del 30 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra la EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, Ana Julia de la Hoz Fontalvo demandó a la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, para que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía e intereses, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones y los salarios moratorios desde el vencimiento del plazo que tenía para pagar las prestaciones sociales.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada como supernumerario, entre el 21 de noviembre y el 20 de diciembre de 2001, vinculada mediante Resolución 525 del 21 de noviembre de 2001 y devengando un salario de $1.150.000; que desde la terminación de su vinculación no le han sido pagadas las prestaciones sociales, ya que recibió únicamente la asignación salarial y que la demandada es empresa industrial y comercial del Estado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la actora. Alegó en su favor que “cumplió con el pago de lo contratado en la Resolución No. 525 de fecha 21 de noviembre del año 2.001”. Admitió que es empresa industrial y comercial del Estado “y el régimen legal aplicable de acuerdo a la modalidad de contratación está determinado por el artículo 83 del decreto 1042, que reglamentó lo relacionado con los supernumerarios”.
Propuso las excepciones de pago de la obligación e inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 3 de junio de 2005 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $240.541 por prestaciones sociales. La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada. El Tribunal razonó así: “ No constituye materia de discusión la existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes hoy en litigio, ni los extremos del mismo.
El asunto a dirimir hace relación a la pretensión de la parte actora sobre el pago de sus prestaciones legales dado que si bien laboró como supernumerario, y bajo lo establecido en el artículo (sic) 1042 de 1978, el artículo que regula la materia fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por lo que se genera el derecho a tal beneficio laboral.
El artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, que regula lo concerniente a la contratación de supernumerarios, fue declarado inexequible en el aparte que establecía el no reconocimiento de prestaciones legales a aquellos trabajadores que laboraban menos de tres meses, lo que implica que cualquier supernumerario tiene derecho al reconocimiento de aquellas.
En el caso de autos, la parte actora laboró en el año 2001, cuando ya había sido declarada la inexequibilidad de narras (sic), por lo que mal hizo la entidad demandada al no reconocerle sus prestaciones legales. Obra en el plenario el pago del salario devengado en la suma de $1.291.250.oo el cual fue cancelado en su integridad. Y efectuadas las operaciones matemáticas, el valor de sus prestaciones por 29 días de trabajo, arrojan la cantidad de $240.541.oo, tal como acertadamente lo señaló el a-quo, por lo que se confirmará la sentencia en tal sentido.
Ahora bien, en lo concerniente a los salarios moratorios deprecados se hace necesario traer a colación la Sentencia de octubre 13 de 1989 de la Corte Suprema de Justicia con Ponencia del…, en la que expresa: ‘…El bajo monto de lo que se halla dejado de pagar, frente a lo que se le reconoció efectivamente, es una consideración a tener en cuenta para precisar la buena fe del empleador (…)’.
Siendo que la parte demandada canceló a la parte actora la integridad de su salario y lo adeudado, y lo adeudado (sic) no alcanza ni a una tercera parte de lo reconocido, la Sala arriba a la conclusión de que no hubo mala fe del empleador al no cancelarle la totalidad de lo que debía percibir la parte demandante, imponiéndose la confirmatoria de la sentencia consultada ”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la absolución a la indemnización moratoria, para que en instancia se revoque la decisión del Juzgado en ese punto y en su lugar a acceda a dicha pretensión. Con ese propósito formuló tres cargos, de los cuales la Sala decidirá en primer lugar y de manera conjunta los dos últimos, por estar dirigidos por la vía directa y plantear idénticos argumentos acomodándolos al concepto de la violación que denuncia. Hubo escrito de réplica.
VI. SEGUNDO Y TERCER CARGO Por la vía directa acusa la interpretación errónea “del art. 1 del decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del decreto 2127 de 1945, reglamentarios de la ley 6 de 1945”. En la demostración reprodujo los apartes correspondientes de la decisión impugnada, y afirma a continuación que el Tribunal hizo una interpretación errónea de la norma acusada, porque lo que media en este precepto indica es que el empleador oficial debe pagar después de noventa (90) días de terminado el contrato de trabajo, todos los salarios y prestaciones que se le adeuden, además de que la jurisprudencia ha dicho que el juez está en la obligación de examinar si la empleadora ha actuado con mala fe ante el no pago de las prestaciones, pero no como lo hizo el sentenciador de absolver por el bajo monto de lo adeudado, sin examinar si hubo o no buena fe de su parte, por lo cual puede decirse que el Tribunal hizo una aplicación casi automática de la norma, ya que si hubiera examinado la conducta de la empresa se habría dado cuenta que obró de mala fe.
Reproduce apartes de las sentencias de casación del 23 de septiembre de 1982 y del 20 de noviembre de 1990, sin precisar su radicación. En el tercer cargo acusa la aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y expone en su argumentación planteamientos similares pero ajustándolos a dicha modalidad de violación. VII. LA RÉPLICA Anota, en términos generales que la censura no indica cuál fue el sentido equivocado que el sentenciador le dio a la norma, ni cómo se produjo su aplicación indebida, además de que en forma sutil remite a las pruebas del proceso, lo cual es impropio de la vía directa escogida.
VIII. SE CONSIDERA En lo esencial, el Tribunal afirmó con apoyo en una sentencia de esta Corporación, que por no alcanzar lo adeudado por prestaciones sociales ni siquiera a una tercera parte de lo reconocido por salario, no había mala fe del empleador que diera lugar a la imposición de la sanción moratoria. La censura a su turno, de manera sintética, alega en el segundo que el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 no contempla, de acuerdo con la jurisprudencia, dicha exigencia, razón por la cual no le asiste razón a la réplica en su objeción. Y por valerse de similares argumentos cada uno de los referidos cargos, se impone su estudio conjunto de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Pues bien, el tema relativo a las deudas ínfimas a cargo de un empleador al momento de la terminación del contrato de trabajo como factor exonerante de la indemnización moratoria, ha sido objeto de análisis y de estudio por parte de la Corporación con posterioridad a la sentencia que trajo a colación el Tribunal y que le sirvió de apoyo para confirmar la absolución que por dicho concepto impartió el juzgador de primer grado.
Así se observa en la sentencia de casación del 13 de abril de 2005, radicación 24397, en proceso seguido contra el Departamento de Cundinamarca, en el que se dijo: “ Es indiscutible que la argumentación central de la sentencia recurrida para exonerar al ente demandado de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, descansa sobre “un valor notoriamente inferior a la suma pagada ” que por dominicales y festivos causados durante el último año de vigencia del contrato de trabajo, el Departamento de Cundinamarca resultó adeudando a su extrabajador.
En otras palabras, el ad quem sienta una regla general que puede sintetizarse en que cuando el valor de lo adeudado por salarios, prestaciones o indemnizaciones en el sector oficial es cualitativa y cuantitativamente inferior a lo que por dichos conceptos se pagó a la terminación del contrato de trabajo o dentro de la oportunidad legal señalado para ello, no hay lugar a imponer condena por indemnización moratoria, pues el ínfimo monto de lo adeudado es factor que determina la buena fe del empleador.
En verdad el criterio anterior es equivocado, pues ni las disposiciones invocadas por la censura, ni el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que regula esa figura para el sector particular por deudas de salarios o prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, permiten entender que una mínima cantidad adeudada por tales conceptos frente a lo que se pagó por los mismos, hace aflorar de bulto e inexorablemente la buena fe del empleador que no paga lo totalidad de lo debido.
En realidad que bien se puede ser deudor de buena fe de una gran cantidad de dinero como deudor de mala fe frente a una pequeña cantidad, o viceversa. La buena o mala fe del empleador no está o se refleja en el mayor o menor valor de lo que debe, sino en la conducta que asume en su condición de deudor obligado. Por eso la Corte ha dicho que para la recta aplicación de la sanción moratoria “deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: “Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ”.
Ni siquiera de la sentencia de la Corte que citó el Tribunal en apoyo de su peregrina tesis puede desprenderse el sentido que se le dio en la sentencia recurrida, pues en aquella la Corte precisó que podía considerarse de buena fe al empleador que paga deficientemente los derechos a su cargo a la terminación del contrato de trabajo, cuando ese déficit se origina en entendimientos diferentes sobre factores cuya naturaleza salarial resulta discutible, lo cual no resulta aplicable al presente caso en que la deuda a favor del trabajador tuvo su causa en dominicales y festivos que laboró durante el último año de su vinculación ”.
Como puede observarse, la argumentación del Tribunal se exhibe ostensiblemente equivocada, pues el bajo monto de lo adeudado por el empleador por los conceptos que generan la indemnización moratoria, no supone necesariamente la buena fe suya como lo consideró el sentenciador de la alzada. Las acusaciones prosperan y en sede de instancia la Corte observa: El artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978, regula la figura de los supernumerarios y en su inciso tercero disponía que cuando la vinculación de un personal de esa naturaleza no excediera de los tres meses no habría lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.
Dicho precepto fue el fundamento jurídico para la vinculación de la actora como supernumerario, tal como se establece de la Resolución 525 del 21 de noviembre de 2001, expedida por la entidad demandada (folios 25 y 26). Empero, el citado inciso tercero fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 del 19 de agosto de 1998.
Entre esa fecha y el 21 de noviembre de 2001 cuando fue vinculada la demandante, transcurrieron tres (3) años, tres (3) meses y dos (2) días, lapso que se exhibe considerable como para que la empresa demandada hubiera notado la desaparición del ordenamiento jurídico del mencionado inciso, sobre todo cuando es normal suponer que una institución descentralizada debe tener un departamento jurídico que debe estar atento a los movimientos que se presenten respecto de las normas jurídicas que rigen en general su funcionamiento.
Y tan no le podía ser extraño a la empresa demandada ese hecho, como quiera que en audiencia del 10 de mayo de 2005, el apoderado de la parte actora, en presencia del apoderado de la demandada, adjuntó al expediente copia informal de la citada sentencia C-401 de 1998, circunstancia que, por lo menos, le hubiera podido servir a la empresa para diligenciar el pago de las prestaciones sociales que aquí se reclamaban, pues en razón de la forma de vinculación de la demandante y de lo expresado por la Corte Constitucional, ninguna duda podía existir en torno a esos derechos.
Aún más, tampoco podía desconocer la empresa enjuiciada que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación del 1º de abril de 2008, radicación 32979, en un proceso seguido contra ella y en el que se ventilaban las mismas pretensiones del que aquí se analiza, avaló, aunque modificándola en el aspecto temporal, la condena a la indemnización moratoria que había proferido el juzgador de segundo grado por no poder ignorar la empleadora “el mandato del parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 ni la sentencia de la Corte Constitucional para no pagar unas prestaciones sociales que sin duda tenía que reconocerle a la demandante”, tal cual quedó consignado en la memorada sentencia que también en copia informal fue agregada al proceso en el trámite de la segunda instancia y que registra igualmente que la empresa consignó ante el juzgado de conocimiento el monto de las prestaciones sociales por las cuales resultó condenada.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la empresa demandada de la indemnización moratoria, y en su lugar se le condenará al pago diario de la suma de treinta y ocho mil trescientos treinta y tres mil pesos con treinta y tres centavos ($38.333.33) desde el día quince (15) de abril de dos mil dos (2002) hasta cuando pague la condena impuesta por prestaciones sociales.
No hay lugar a costas por el recurso extraordinario. Las de primera y segunda instancia son a cargo de la empresa demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANA JULIA DE LA HOZ FONTALVO contra la EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO, en cuanto confirmó la absolución dispuesta en primer grado por la indemnización moratoria, Y NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, REVOCA la absolución impartida por dicho concepto por el Juzgado Noveno laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 3 de junio de 2005, y en su lugar CONDENA a la entidad demandada a pagar al demandante la suma diaria de treinta y ocho mil trescientos treinta y tres mil pesos con treinta y tres centavos ($38.333.33) desde el día quince (15) de abril de dos mil dos (2002) hasta cuando pague la condena impuesta por prestaciones sociales.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12