Proceso nº 37816 Extradición 37816 AUGUSTO LOZANO GARCÍA PAGE Extradición 37816 AUGUSTO LOZANO GARCIA Proceso nº 37816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 206- Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano AUGUSTO LOZANO GARCÍA. ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE 1.
Mediante Nota Verbal No. 2121 del 23 de agosto de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano AUGUSTO LOZANO GARCÍA, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 2699 del 27 de octubre de 2011. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 29 de agosto de 2011 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano LOZANO GARCÍA, la cual se efectuó el día 1 de septiembre de 2011, a las 4:05 a.m. en la ciudad de Bogotá. 4. El 11 de noviembre del 2011, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor AUGUSTO LOZANO GARCÍA, que tenía derecho a nombrar un defensor que la asistiera en el trámite ante esta Corporación, en virtud de lo cual el 29 de noviembre de 2011 presentó poder otorgado a su apoderado de confianza. 5.
Mediante auto del doce (12) de diciembre de 2011, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 6. Transcurrido dicho término, la defensa y el Ministerio Público se pronunciaron, solicitando el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción: Por la Defensa: 1) “Se oficie al Departamento de Justicia de Estados Unidos, para que certifique si AUGUSTO LOZANO GARCIA identificado con Cédula d (sic) Ciudadanía No 79.415.345 ha ingresado a ese país en alguna época”. 2) “Se establezca a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil la plena identidad de AUGUSTO LOZANO GARCIA identificado con Cédula de Ciudadanía No 79.415.345 para establecer si se trata de la misma persona requerida en extradición”. 3) “Se oficie a inmigración del DAS, para certificar las entradas y salidas del país de AUGUSTO LOZANO GARCIA”. 4) “Se solicite a las autoridades respectivas los antecedentes que registra AUGUSTO LOZANO GARCIA”.
Por el Ministerio Público: “… oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra AUGUSTO LOZANO GARCIA se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”. De otra parte, se oficie a la Registraduría General del Estado Civil, para que remita con destino al mismo la tarjeta decadactilar a nombre del requerido AUGUSTO LOZANO GARCÍA, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 79.465.345” La Sala, mediante auto del dos (2) de mayo de 2012 resolvió: · PRIMERO: NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. · SEGUNDO: NO ORDENAR pruebas de oficio.
En el mismo, se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo, lapso durante el que se pronunció el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. La defensa por su parte guardó silencio. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 2699 del 27 de octubre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.
Nota Verbal No. 2121 del 23 de agosto de 2011, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor AUGUSTO LOZANO GARCÍA. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 14 de octubre de 2011 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de la Florida, por Andrea G. Hoffman, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Sur de la Florida, asignada a la Sección de Narcóticos y por Jeremy Eric Jones, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA). 3.
Acusación Formal proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida 11-20500 CR MOORE del 26 de julio de 2011, en la que se le formulan cargos al señor AUGUSTO LOZANO GARCÍA, por delitos federales de narcóticos. 4. Orden de arresto de fecha 26 de julio de 2011 contra el señor AUGUSTO LOZANO GARCÍA. 5.
Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchet, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Acusación No. 11-20500 CR-MOORE del 26 de julio de 2011 emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. CONSIDERACIONES.
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano AUGUSTO LOZANO GARCÍA, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece a su vez que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama AUGUSTO LOZANO GARCÍA, ciudadano colombiano nacido el once (11) de abril de 1968 en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.465.345, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 1° de septiembre de 2011 con fundamento en Nota Verbal No. 2121 del 23 de agosto de 2011, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 29 de agosto de ese año proferida por la entonces Fiscal General de la Nación. Registros que confrontados con el acta de derechos del capturado y la tarjeta alfabética de preparación de cédula de AUGUSTO LOZANO GARCÍA, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. AUGUSTO LOZANO GARCÍA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación No. 11-20500 CR-MOORE del 2 de julio de 2011.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: ACUSACIÒN FORMAL El Jurado de Acusación acusa que: Comenzando en marzo de 2010 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de la presente, en el país de Colombia, América del Sur y en otras partes, los acusados … AUGUSTO LOZANO GARCÍA, alias “Cris”, alias “César”, alias “Iván”, alias “Carlos”, alias “Cristo”, alias “Santa María”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas por el Jurado de Acusación, para fabricar y distribuir una sustancia controlada enumerada en la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos en violación del artículo 295(a)(2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del artículo 963 del mismo Título y Código.
De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína. PRETENSIONES PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO 1. Las pretensiones de la presente Acusación Formal se vuelven a aducir y por referencia se incorporan plenamente a la misma para pretender la extinción de dominio a favor de los Estados Unidos de América de la propiedad o propiedades en que los acusados tengan participación. 2.
Al declarárseles culpables de alguna violación del artículo 963 del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, los acusados perderán el dominio, el cual pasará a los Estados Unidos, de toda propiedad que constituya o se derive del producto obtenido, directa o indirectamente, de tales violaciones, y de toda propiedad que los acusados hayan usado se hayan propuesto a usar de cualquier manera o en cualquier proporción para cometer o facilitar la comisión de tales violaciones de la ley.
Todo lo cual de acuerdo con el artículo 853 del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos. Se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así: Las infracciones descritas en la acusación emitida por el tribunal federal de Distrito para el Distrito Sur de Florida, se encuentran contenidas en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 340. ( Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. ( Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 5.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de AUGUSTO LOZANO GARCÍA a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 5.6.
Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que AUGUSTO LOZANO GARCÍA, haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. “La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a AUGUSTO LOZANO GARCÍA en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron entre marzo de 2010 y julio de 2011 o alrededor de esta fecha, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, desde aproximadamente el año 2010 es miembro de una red que trafica e importa cantidades considerables de cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos. Así se detalla en las investigaciones realizadas por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), Jeremy Erick Jones.
Durante la época de investigación que llevó a la acusación, AUGUSTO LOZANO GARCÍA de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. (…) I. Antecedentes. 6. Esta investigación ha revelado que Augusto Lozano García, alias “Cris”, alias “Cristo”, alias “César”, alias “Carlos”, alias “Santamaría” (en lo sucesivo denominado “LOZANO”) y otros, (también denominados colectivamente como “los acusados), eran miembros de una organización de tráfico de estupefacientes (en lo sucesivo denominada “OTE”) que, desde mayo de 2010, había conspirado para importar cantidades de múltiples toneladas de cocaína de América del Sur a los Estados Unidos. 7.
Desde mayo de 2010 hasta el presente, funcionarios colombianos del orden público realizaron intervenciones telefónicas lícitas y judicialmente autorizadas de esta OTE. Se intervinieron lícitamente las conversaciones de cada uno de los tres acusados, LOZANO, GÓMEZ, SANDOVAL y de otros conspiradores mientras hablaban acerca de la compra, planificación y coordinación de aeronaves que se utilizaron para transportar cantidades de múltiples toneladas de cocaína.
II. Pruebas. 8. Las pruebas contra cada uno de los acusados incluyen intervenciones lícitas y judicialmente autorizadas de líneas telefónicas en Colombia, la vigilancia realizada por personal colombiano del orden público y la incautación de estupefacientes que pertenecían a la OTE. Estas conversaciones lícitamente intervenidas consisten en conversaciones entre miembros de la OTE mientras planificaban, coordinaban y participaban en el uso de aeronaves para transportar cantidades de múltiples toneladas de cocaína de la América del Sur a la América Central y a México, siendo los Estados unidos su destino final.
Sobre la base de la información obtenida con estas conversaciones lícitamente intervenidas, funcionarios colombianos del orden público realizaron la incautación de 450 kilogramos de cocaína que pertenecían a esta OTE el 10 de julio de 2010. 9. En mayo de 2010, conversaciones de LOZANO y GÓMEZ fueron lícitamente intervenidas en las que se hablaba de tramitar y coordinar tres diferentes envíos de cocaína que ascendían a un total de aproximadamente 3.800 kilogramos de cocaína por aeronave.
Estas conversaciones de LOZANO y de GÓMEZ lícitamente intervenidas se relacionaban con los costos de transporte, cantidad de cada envío, costo de los kilogramos de cocaína y las rutas de Venezuela a Honduras. Aunque los funcionarios del orden público no pudieron confiscar los kilogramos de cocaína, es evidente que los 3.800 kilogramos se entregaron exitosamente sobre la base de las conversaciones intervenidas entre LOZANO y otros miembros de la OTE. 10.
En junio de 2010, se intervinieron lícitamente conversaciones entre LOZANO, GÓMEZ y SANDOVAL sobre un envío de aproximadamente 3.000 kilogramos de cocaína. Se intervinieron lícitamente las conversaciones de LOZANO y GÓMEZ en las que hablaban de tres distintos envíos: el primero de 1.700 kilogramos de cocaína, el segundo de 450 kilogramos de cocaína y el tercero de 800 kilogramos de esa droga.
Sus conversaciones incluyeron el precio de la cocaína en Colombia en comparación con Honduras; la ruta que las aeronaves tomarían de Venezuela a Honduras, y el costo de transporte de la cocaína. Como resultado de la información obtenida con estas conversaciones lícitamente intervenidas, el 10 de junio de 2010 los funcionarios colombianos del orden público pudieron confiscar 450 kilogramos de cocaína que pertenecían a la OTE en una casa en Mosquera, Colombia.
Además, los funcionarios colombianos dejaron SANDOVAL (sic) en libertad más adelante. Las autoridades determinaron, basadas en las conversaciones lícitamente intervenidas, que la OTE consideró que LOZANO era responsable de la incautación de los 450 kilogramos de cocaína y lo hizo pagar 650.000 USD como resultado de ésta. (…) 15. En (sic) 15 de diciembre de 2010, se intervinieron lícitamente conversaciones de LOZANO y de GÓMEZ en las que tramitaban y coordinaban dos diferentes envíos de cocaína.
La información obtenida a través de estas conversaciones lícitamente intervenidas demostró que un envío era de aproximadamente 300 kilogramos de cocaína y el otro de aproximadamente 900 kilogramos, el cual se iba a transportar por medio de un Cessna 402 desde Venezuela. III. Papeles desempeñados en la OTE. 16. LOZANO financió tanto la cocaína como las aeronaves que utilizó la OTE para transportar la cocaína.
(…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a AUGUSTO LOZANO GARCÍA, tuvieron como fin importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos. Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano AUGUSTO LOZANO GARCÍA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2699 del 27 de octubre de 2011, por los cargos imputados en la Acusación Formal No. 11-20500 CR-MOORE del 26 de julio de 2011, emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 al 7, folios 8 al 12 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 46 al 50, folios 51 al 56 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 41 a 43 Carpeta Anexa. � Folio 17 Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno original � Folio 8 Cuaderno original. � Folio 14 Cuaderno Original. � Folios 46 al 50, folios 51 al 56 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 3 al 7, folios 8 al 12 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 62 al 67;
Folios 105 al 110 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 88 al 96; Folios 131 al 139 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 78 al 80; Folios 121 al 123 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 82; Folio 125 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 57 Carpeta Anexa. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 57 Carpeta Anexa. � Folios 3 al 7, folios 8 al 12 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 56 al 58 Carpeta Anexa. � Folio 17 Carpeta anexa. � Folio 23 Carpeta anexa � Folios 126 al 127;
Folios 224 al 226 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) 1 22