Proceso nº 37816 Extradición 37816 AUGUSTO LOZANO GARCÍA PAGE Extradición 37816 AUGUSTO LOZANO GARCIA Proceso nº 37816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 155- Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil once (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y la Defensa del solicitado, dentro del trámite de extradición que se adelanta frente al ciudadano colombiano AUGUSTO LOZANO GARCIA, a petición del Gobierno de Estados Unidos.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2121 del 23 de agosto de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano AUGUSTO LOZANO GARCÍA, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 2699 del 27 de octubre de 2011. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 29 de agosto de 2011 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano LOZANO GARCÍA, la cual se efectúo el día 1 de septiembre de 2011, a las 4:05 a.m. en la ciudad de Bogotá. 4. El 11 de noviembre del 2011, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor AUGUSTO LOZANO GARCÍA, que tenía derecho a nombrar un defensor que la asistiera en el trámite ante esta Corporación, en virtud de lo cual el 29 de noviembre de 2011 presentó poder otorgado a su apoderado de confianza. 5.
Mediante auto del doce (12) de diciembre de 2011, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 6. Transcurrido dicho termino, la defensa y el Ministerio Público se pronunciaron, solicitando el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción: PRUEBAS SOLICITADAS Por la Defensa: 1) “Se oficie al Departamento de Justicia de Estados Unidos, para que certifique si AUGUSTO LOZANO GARCIA identificado con Cédula d (sic) Ciudadanía No 79.415.345 ha ingresado a ese país en alguna época”. 2) “Se establezca a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil la plena identidad de AUGUSTO LOZANO GARCIA identificado con Cédula de Ciudadanía No 79.415.345 para establecer si se trata de la misma persona requerida en extradición”. 3) “Se oficie a inmigración del DAS, para certificar las entradas y salidas del país de AUGUSTO LOZANO GARCIA”. 4) “Se solicite a las autoridades respectivas los antecedentes que registra AUGUSTO LOZANO GARCIA”.
Sustenta sus requerimientos con el objetivo de establecer si efectivamente su defendido es la misma persona a quien se procesa en Estados unidos o se trata de un homónimo. Por el Ministerio Público: “… oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra AUGUSTO LOZANO GARCIA se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”.
De otra parte, se oficie a la Registraduría General del Estado Civil, para que remita con destino al mismo la tarjeta decadactilar a nombre del requerido AUGUSTO LOZANO GARCÍA, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 79.465.345” El sustento de tales peticiones se fundamenta en la remisión a los Tratados Internacionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que hace el Código de Procedimiento Penal, e igualmente en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia expedido el 26 de agosto de 2009, bajo el radicado 31951, según el cual, la petición de pruebas tal como se ha realizado en este proceso es procedente cuando, de la documentación allegada al trámite de extradición “ aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada”.
CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas El artículo 35 de la Constitución Política reza: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. En concordancia, y de acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004) que en su artículo 502 preceptúa: Artículo 502.
Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 2.
Sobre las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa respecto a los mismos medios de convicción. La Sala no accederá a la práctica de las peticiones probatorias realizadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el Defensor del requerido por las siguientes razones: 2.1 Vulneración al principio “non bis in ídem” Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto.
La prueba solicitada por el Procurador Delegado, y el defensor (numeral 4) pretende establecer si contra el ciudadano colombiano AUGUSTO LOZANO GARCIA cursa o ha cursado investigación penal, y si fue condenado por los mismos hechos por los que es reclamado en extradición, sostiene, con base en lo expuesto en el pronunciamiento emitido por la Corte bajo el radicado 31951 que la prueba solicitada procede cuando de la documentación allegada al trámite de extradición “ aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada”.
Ahora bien, del examen del citado pronunciamiento, se establece que habrá lugar a tal situación … “en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido ”.
En el caso que nos ocupa no se ha suministrado información que tienda a demostrar que el ciudadano solicitado en extradición ha sido investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos que es pedido en extradición por el Gobierno estadounidense. Es así como, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, el día 01 de septiembre de 2011 dejó a disposición de la Señora Fiscal General de la Nación, al señor LOZANO GARCÍA, quien fue capturado en la misma fecha, en cumplimiento de la Resolución No. 2121 emitida el día 23 de agosto de igual año; bajo la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición. Razón por la cual no nos encontramos ante el supuesto en el que la orden de captura con fines de extradición se haya realizado estando la persona privada de la libertad en razón de otro o el mismo proceso en curso, o con sentencia ejecutoriada; permitiendo desvirtuar la vulneración o amenaza al debido proceso del ciudadano colombiano AUGUSTO LOZANO GARCÍA, respecto a los principios de cosa juzgada y “ non bis in ídem ”. 2.2.
Demostración plena de la identidad de la persona requerida. Frente a la Petición realizada por la defensa (numeral 2°) tendiente a determinar a través de la Registraduria Nacional del Estado Civil la plena identidad del requerido, la Corte precisa que examinando el expediente se encontró satisfecho este presupuesto toda vez obra en el mismo la notificación personal del trámite y constancia de buen trato del 1 de septiembre de 2011, el cotejo decadactilar y la tarjeta alfabética de preparación de cedula, documentos que al ser confrontados con la información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos, dan cuenta de la plena identidad del requerido AUGUSTO LOZANO GARCIA. Se precisa entonces, que mediante pronunciamiento de ésta Sala, se ha argumentado que el nombre, cédula, lugar y fecha de nacimiento del solicitado, son información suficiente para establecer su plena identidad, pues es éste y no otro, el requisito necesario para entregar a un ciudadano en extradición. Por tanto la identificación del sujeto se adecua a los requerimientos que la Ley 906 de 2004 impone, y hace que sea inconducente oficiar el recaudo de ésta prueba. 2.3 De la tarjeta decadactilar Respecto a la petición del Procurador Delegado, encaminada a obtener la tarjeta decadactilar como medio probatorio tendiente a determinar la plena identidad del ciudadano LOZANO GARCIA, se precisa que examinando el expediente se encontró satisfecho este requerimiento, toda vez que en el mismo se encuentra el Informe de Consulta AFIS de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.
Sobre las solicitudes elevadas por el Defensor La Sala no accederá a la práctica de las pruebas invocadas por la defensa por las siguientes razones: 3.1 Oficiar al Departamento de Justicia de Estados Unidos para que certifique si Augusto Lozano García ha ingresado al país en alguna época numeral 1 y a Inmigración del DAS para certificar las entradas y salidas del país numeral 3 de la defensa.
En relación a estos medios probatorios, la Sala encuentra improcedente solicitar al Departamento de Justicia de los Estados Unidos y al DAS, a fin de allegar las certificaciones de entradas y salidas del país ó el ingreso a los Estados Unidos del señor AUGUSTO LOZANO GARCÍA, toda vez que si la pretensión de la defensa es “establecer y demostrar si el señor… ha salido del país, cuántas veces, fechas y destinos…”, es evidente que debe ser postulada al interior del respectivo proceso ante las autoridades judiciales extranjeras encargadas de adelantar el juzgamiento, y no ante la Corte, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función, establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, como en tal sentido ha sido considerado incluso por la Corte Constitucional.
CONCLUSIÓN Con lo expuesto en los numerales anteriores se advierte la inconducencia de las pruebas solicitadas por la defensa y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, razón por la cual no se ordenará recaudar la información solicitada. Finalmente, como la Corte estima que los documentos aportados al trámite se aprecian suficientes para emitir su concepto, no decretará la práctica oficiosa de pruebas y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente las pruebas solicitadas por la defensa y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio.
TERCERO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias del Ministerio Público y la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano AUGUSTO LOZANO GARCÍA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Folios 3 al 7, folios 8 al 12 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 46 al 50, folios 51 al 56 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 41 a 43 Carpeta Anexa. � Folio 17 Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno original � Folio 8 Cuaderno original. � Folio 14 Cuaderno Original. � Normatividad aplicable en razón a la ocurrencia de los hechos que se atribuyen al solicitado entre marzo y diciembre de 2010 � Auto 31951, Agosto 26 de 2009.
M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez. � Folio 15-16 Carpeta Anexa � Folio 3 a 7 y 8 a 12 T.N.O. Carpeta Anexa � Folio 17 y 27 Carpeta Anexa. � Folio 24 Carpeta Anexa. � Folio 23 Carpeta Anexa. � Radicado 35921 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. � Folio 23 Carpeta Anexa � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1106. Agosto 24 de 2000. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. 1 14