Micelio
37815(09-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 37815 República de Colombia Extradición 37815 Jairo Alonso Reina Castillo Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Extradición 37815 Jairo Alonso Reina Castillo Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012).

ASUNTO: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano JAIRO ALONSO REINA CASTILLO.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 2062 de agosto 18 de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano JAIRO ALONSO REINA CASTILLO para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 11-20387-CR-UNGARO dictada el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, de modo que efectuada aquélla el 1º de septiembre del mismo año, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 2698 de octubre 27 de 2011 solicitó formalmente la extradición de JAIRO ALONSO REINA CASTILLO, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.

Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Andrea G. Hoffman, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.

Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de la Sección 3282 del Título 18, de las Secciones 812, 853, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 1.3. Acusación de junio 7 de 2011 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a través de la cual se imputa a JAIRO ALONSO REINA CASTILLO la comisión del siguiente delito: “Comenzando en marzo de 2010 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de la acusación formal, en el país de Colombia, América del Sur y en otras partes, los acusados … JAIRO ALONSO REINA CASTILLO alias ‘Ronco’, a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, se confederaron, y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas por el Jurado de Acusación, para fabricar y distribuir una sustancia controlada enumerada en la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos en violación del artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del artículo 963 del mismo Título y Código.

De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco(5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína”. 1.4. Orden de arresto expedida el 7 de junio de 2011 en contra de JAIRO ALONSO REINA CASTILLO por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida. 1.5.

Declaración rendida por Jeremy Eric Jones, Agente Especial de la Agencia Antinarcóticos de los Estados Unidos, donde da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de JAIRO ALONSO REINA CASTILLO y otros por ser uno de los investigadores principales del caso. Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado. 1.6.

Tarjeta alfabética de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 4.095.666 expedida a nombre de JAIRO ALONSO REINA CASTILLO. 2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 22 de marzo del año que transcurre para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.

Proveído el requerido del correspondiente defensor y habiendo éste y el agente del Ministerio Público solicitado la práctica de algunas pruebas, se negó su decreto en auto del pasado 15 de febrero del año en curso. 4. Acto seguido, se cumplió el traslado para alegaciones finales y en representación del Ministerio Público, el Procurador Segundo Delegado sugiere se emita concepto favorable a la extradición solicitada, toda vez que sin que exista óbice alguno en relación con los factores temporales y espaciales porque los delitos imputados fueron cometidos con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 y en el extranjero, la misma cumple con las exigencias que para éstos efectos demanda la Ley 906 de 2004, esto es, que la documentación aportada es formalmente válida, se ha identificado a plenitud al requerido, se cumple con el principio de la doble incriminación y la acusación del país solicitante es equivalente a la dispuesta en nuestro ordenamiento.

Asimismo sugiere que en el evento de que el concepto de la Corte sea favorable se exhorte al Gobierno para que en caso de conceder la extradición, condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron dicha solicitud, ni sometido a penas que la Constitución Política prevé como prohibidas. Por su parte, el defensor del requerido, si bien entiende que el concepto que concierne a la Corte se restringe a los precisos temas de que trata el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, expone sin embargo una argumentación tendiente a demostrar la inocencia de su prohijado en los hechos que se le imputan en el Estado solicitante, para concluir que en “el caso en comento la fragilidad, debilidad y confusas de las pruebas … es claro que el señor Jairo Alonso Reina Castillo es inocente del cargo del cual se le acusa, causándole un gran daño en su persona como a la familia, sería triste (sic) condenar a un inocente que declarar inocente a un culpable”.

Igualmente el propio requerido, de manera extemporánea presentó un escrito, en el que hace algunas consideraciones acerca de que, según un testimonio de un agente de la DEA, también en el tema de extradición se presentan “falsos positivos”, lo cual se hace aún más evidente en casos como el presente en donde simplemente conoce al señor García García, de quien se dice es el jefe de la organización dedicada al narcotráfico, pero nada más. CONSIDERACIONES: Bajo el supuesto advertido por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de que la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio que le sea aplicable, es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la solicitud de extradición formulada con el propósito de emitirse el concepto que a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las precisas materias a que se limita el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así: 1.

Validez formal de la documentación presentada. Aportada por el país requirente a través de la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como lo precisa el Ministerio Público- se reúne a satisfacción dicha exigencia. En efecto, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 2698 del 27 de octubre de 2011 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la acusación proferida el 7 de junio de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en el caso No. 11-20387-CR-UNGARO mediante la cual se acusa a JAIRO ALONSO REINA CASTILLO de asociarse para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína que sería importada a los Estados Unidos, precisándose las circunstancias en que el solicitado intervino en su comisión. Sobre la identidad del ciudadano requerido, las Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales como su fecha de nacimiento y documento de identidad, los cuales, aunados al aporte de su tarjeta alfabética permitieron determinar a aquél sin duda alguna.

De igual forma se anexó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparecen explicados por funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, mientras que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas por Andrea G. Hoffman y Jeremy Eric Jones, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..

A su vez, su firma aparece atestada por Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Todo lo anterior fue ratificado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Hillary Rodham Clinton, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchet, Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Libia Mosquera Viveros, cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones, mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En consecuencia, verificadas tales condiciones, se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición acá surtido. 2.

Plena identidad de la persona solicitada. Se cumple igualmente esta exigencia ya que, como se anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de JAIRO ALONSO REINA CASTILLO, como que se trata de un ciudadano colombiano, nacido en Simijáca (Cundinamarca), el 1º de junio de 1951 y portador de la cédula de ciudadanía No. 4.095.666, la misma con la cual se identificó al momento de su aprehensión y proveer su defensa, identificación que además se corroboró por las autoridades que efectuaron la retensión quienes acompañaron cotejo dactiloscópico sobre las huellas del capturado. 3.

Principio de la doble incriminación. Según términos del artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es requisito que “ el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”, lo cual implica confrontar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna y así constatar si aquéllos encuentran adecuación típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne.

Asimismo, corresponde confirmar si los punibles imputados tienen señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo exceda de los cuatro años. En este asunto, el cargo por el cual se pretende enjuiciar al requerido se sustenta fácticamente en que JAIRO ALONSO REINA CASTILLO “es un miembro de la organización de tráfico de narcóticos. Reina Castillo es un asociado cercano de García García y es responsable de coordinar la logística de los aviones utilizados por García García durante las operaciones de contrabando aéreas.

En el curso de sus actividades de tráfico de narcóticos García García, … y Reina Castillo arreglaron numerosos cargamentos de narcóticos y tuvieron muchas discusiones con respecto al precio de la cocaína; la ruta que los aviones deberían tomar desde Venezuela a Honduras, rutas alternas por Santo Domingo, República Dominicana, y la contratación de los pilotos que operan los aviones”.

Estos hechos, conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican el delito imputado a JAIRO ALONSO REINA CASTILLO en el cargo formulado en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Sur de Florida como concierto para fabricar y distribuir cocaína que sería importada a los Estados Unidos. Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “ el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo ”, valga decir el relacionado en la Sección 959 referido precisamente a la fabricación o distribución de una sustancia controlada de la Lista II, esto es, cocaína, con fines de importación ilícita a los Estados Unidos y que se describe como: “será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II … con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos…”.

Por consiguiente, la situación fáctica que motiva la acusación dictada en contra de JAIRO ALONSO REINA CASTILLO implica la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso, para cometer delitos de narcotráfico, hechos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) a la luz del cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 48 y 108 meses, o entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico, luego es claro que en este asunto la conducta que se le imputa a JAIRO ALONSO REINA CASTILLO, en tanto concierto para cometer delitos de narcotráfico está sancionada en Colombia con un mínimo punitivo que excede el límite previsto en la norma.

En este orden de ideas, queda claro que se cumple el requisito referido a la doble incriminación, pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delito en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Ninguna discusión ofrece en este asunto lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se tratan de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Duarte contiene así los requisitos de la resolución acusatoria previstos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, pues en aquélla se consignan las circunstancias espacio temporales en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 5.

Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano JAIRO ALONSO REINA CASTILLO por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico en las modalidades ya precisadas.

En sentido contrario, es obvio que la argumentación presentada por la defensa y aún la extemporáneamente expuesta por el propio requerido carecen de capacidad para enervar el concepto favorable de la Sala, ya que como quedó sentado desde el auto mismo en que se denegó la práctica de pruebas, este trámite no corresponde a la noción de un proceso judicial donde sea factible debatir el mérito de las pruebas que fundamenten la inocencia o la responsabilidad del solicitado.

Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.

El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de JAIRO ALONSO REINA CASTILLO a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la eventual extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano JAIRO ALONSO REINA CASTILLO para que responda por el cargo que le fue formulado a través de la acusación No. 11-20387-CR-UNGARO dictada el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE