Proceso nº 37814 Extradición No. 37814 Jorge Enrique Arrauth González Extradición No. 37814 Jorge Enrique Arrauth González Proceso nº 37814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 62 Bogotá D.C., veintinueve de febrero de dos mil doce. La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Enrique Arrauth González, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2042 del 18 de agosto de 2011, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jorge Enrique Arrauth González, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8’754.844, a efectos de juzgarlo por delitos federales de narcotráfico.
Atendiendo esa solicitud, la Fiscal General de la Nación emitió la correspondiente orden de captura la cual se hizo efectiva el 1° de septiembre de 2011. La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de la Nota Verbal 2694 del 27 de octubre siguiente, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación: · Acusación formal No. 11-20388-CR-LENARD, dictada el 7 de junio de 2011 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Jorge Enrique Arrauth González, Alejandro Canal Duplat, Cristina Eblin Guerra Moo, Dorian Alejandro Menco Delgado, Jorge Barragán Mejía, Richard Alexander Dixon Figueroa, Braulio Tarquino Blanco Dávila y Edgar Fernando Delgado Castro, por cargos de: i) concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (5 kilos o más de cocaína), y ii) concierto para poseer dicha sustancia, estando abordo de un avión de matrícula de los Estados Unidos (fols. 153 a 156). · Declaraciones juradas rendidas por Andrea G. Hoffman, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y Jeremy Eric Jones, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (fols. 135 a 142 y 174 a 186). · Listado y reproducción de las normas aplicables al caso.
(fols. 145 a 151). · Certificación del Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 21 de octubre de 2011 se desempeñaba como Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (fol. 60). · Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente firmados por la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton y el Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr.
(fols. 61 a 63). · Certificación expedida por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida, y Jeremy Eric Jones, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Jorge Enrique Arrauth González (fol. 134). · Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (fol. 172).
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el 19 de agosto de 2011 la Nota Verbal de extradición junto con el expediente anexo al Ministerio de Justicia y del Derecho. El 2 de noviembre siguiente el Viceministro de Justicia envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde cumplido a cabalidad el procedimiento legalmente establecido, corresponde en esta oportunidad emitir concepto sobre la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, previstos en el artículo 502 del estatuto procesal penal (L. 906/04) se satisfacen en este asunto, razón por la cual solicita a la Corte emitir concepto favorable a la extradición del señor Arrauth González, señalando los condicionamientos que en estos casos debe imponer el Gobierno Nacional al Estado requirente.
Por su parte, el defensor del solicitado, cuestiona la forma como se adelanta el trámite de extradición, pues entiende que la documentación que sustenta el pedido, no ofrece información concreta acerca de los hechos que se le atribuyen, tampoco determina la tipicidad de la conducta, y el aspecto alusivo a la responsabilidad del señor Arrauth González se soporta en pruebas suspicaces como la declaración de un presunto informante.
Además, se desconocen los datos suministrados al Tribunal de los Estados Unidos, relacionados con la incautación de cocaína y si el requerido está comprometido en los envíos de esa sustancia hacia los Estados Unidos. En la actuación, agrega, no figuran las actas de decomiso ni pruebas diferentes que ilustren sobre las cantidades incautadas.
“Por tal razón, la solicitud, hecha por el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, no debe prosperar en los hechos motivo de extradición, ya que no solo se presentan incongruencias en el proceso, sino dudas respecto a la presunta responsabilidad de mi prohijado. Dudas que en virtud de nuestro ordenamiento jurídico, deben resolverse a favor del señor Arrauth González.” CONSIDERACIONES El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América y por la época en que sucedieron los hechos, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Por otra parte, atendiendo los mandatos contenidos en los artículos 35 de la Constitución Política y 490 del Código de Procedimiento Penal, la Corte en su concepto debe verificar que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha posterior al 17 de diciembre de 1997, que se trate de delitos diferentes a los de naturaleza política y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual modo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que en contra del requerido la justicia colombiana no ha ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. La presencia en este caso de los aspectos indicados se examinará en los siguientes apartados. 1. Validez formal de los documentos aportados.
El estatuto procesal requiere que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno (art. 495), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga.
Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación 11-20388 CR-LENARD, dictada el 7 de junio de 2011 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, entre otros, contra Jorge Enrique Arrauth González, decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud, los lugares y fechas de su ejecución. Se allegó copia de la orden de arresto emitida contra Jorge Enrique Arrauth González por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos junto con los cargos imputados; y de Jeremy Eric Jones, Agente de la Administración para el Control de Drogas, quien refiere igualmente los hechos del caso.
Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. Las declaraciones de la Fiscal Federal Auxiliar Andrea G. Hoffman y del Agente Jeremy Eric Jones, se encuentran certificadas por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Eirc H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett.
Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de este último. Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado Colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 2.
Identidad plena de la persona reclamada. Este presupuesto también se halla acreditado en la actuación. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, acusación del Gran Jurado y los testimonios de apoyo, entre otros documentos), se establece que la persona reclamada es Jorge Enrique Arrauth González, ciudadano colombiano nacido el 4 de diciembre de 1959, en Soledad, Atlántico, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8’754.844.
Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión, en el estudio dactiloscópico practicado por expertos de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional, así como en el memorial con el que confirió poder al abogado que lo representa. 3.
Principio de la doble incriminación. Este principio impone confrontar que el comportamiento delictivo imputado al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante, esté previsto como delito en Colombia y tenga adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (art. 511 del C.P.P.) De conformidad con la documentación aportada por el Estado requirente, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acusa al requerido de los siguientes cargos: “El Jurado de Acusación acusa que: CARGO 1 Comenzando en octubre de 2010 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de la acusación formal, en el país de Colombia, América del Sur y en otras partes, los acusados ALEJANDRO CANAL DUPLAT alias “Alejo”, alias “Parce” … y JORGE ENRIQUE ARRAUTH GONZÁLEZ Alias “Capi” A sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas por el Jurado de Acusación, para fabricar y distribuir una sustancia controlada enumerada en la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos en violación del artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del artículo 963 del mismo Título y Código.
De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además, que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína. CARGO 2 Comenzando diciembre de 2010 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y siguiendo hasta la fecha de emisión de la acusación formal, en el país Colombia, América del Sur y en otras partes, los acusados ALEJANDRO CANAL DUPLAT alias “Alejo”, alias “Parce” … y JORGE ENRIQUE ARRAUTH GONZÁLEZ Alias “Capi” A sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas por el Jurado de Acusación, para poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirla mientras se encontraban a bordo de una aeronave con matrícula de los Estados Unidos, en violación del artículo 959(b)(2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del artículo 963 del mismo Título y Código.
De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína.” Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan de los delitos de concierto para fabricar y distribuir cocaína, posesión y trasporte de esa sustancia, a bordo de una aeronave con matrícula de los Estados Unidos, conductas punibles que en la legislación penal colombiana corresponden al concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 de la misma codificación, modificado por la Ley 1453 de 2011, sancionado con prisión de 128 a 360 meses de prisión. La Nota Verbal 2694 del 27 de octubre de 2011 a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, refiere que el requerido Arrauth González, integraba una organización internacional dedicada al tráfico de estupefacientes, en la cual se desempeñaba como piloto “… y durante las fechas del delito de concierto, [llevó] numerosos cargamentos de cocaína a Honduras, y Guatemala…” Con lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, porque las conductas de concertarse para cometer ilícitos de narcotráfico, y el tráfico de estupefacientes, las contemplan las legislaciones de los dos Estados como delito.
En Colombia, además, están reprimidas con pena de prisión superior a cuatro años. Asimismo, se evidencia que los comportamientos ilícitos tuvieron lugar también en el territorio del Estado requirente y en otros países diferentes a Colombia, por lo que se cumple, además, con la preceptiva del artículo 35 de la Constitución, que autoriza la extradición de los colombianos por nacimiento siempre que los delitos por los cuales sean requeridos, hayan ocurrido en el exterior. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como formulación de acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Confrontada la acusación No. 11-20388 CR-LENARD dictada el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Jorge Enrique Arrauth González, se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, las circunstancias de su ejecución, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones a partir de las cuales se advierte que se está en presencia de actos procesales equivalentes. 5.
El concepto. Según lo expuesto, en este asunto aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida por el Estado requirente; de igual modo que los delitos por los cuales se hace el pedido surtieron efectos jurídicos en el extranjero, pues el tráfico de estupefacientes tenía como destino final los Estados Unidos, a donde era trasportado desde Colombia.
Por otra parte, las conductas punibles se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no son de naturaleza política y tampoco en la actuación existe información de la cual deducir que los hechos a los cuales alude la acusación proferida en los Estados Unidos, fueron objeto de juzgamiento por las autoridades judiciales colombianas.
En tal orden de ideas, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América. Los argumentos expuestos por el defensor del requerido no enervan la determinación que se anuncia. Tienen como propósito fundamental discutir la responsabilidad del señor Arrauth González en las conductas punibles por las cuales se lo acusa en el Estado requirente, tema susceptible de examinar, en forma exclusiva, al interior del juicio que le adelanten las autoridades judiciales de ese país, dado que el trámite de extradición que le compete desarrollar a la Corte, lejos de ocuparse de ese aspecto, se limita a verificar el cumplimiento de los presupuestos requerido por la Constitución y la ley, para la procedencia de la extradición pasiva, los cuales, según ha quedado establecidos, se satisfacen plenamente en la especie analizada. 6.
Cuestión final. La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Jorge Enrique Arrauth González, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; que el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos del solicitado, la Corte considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivan la solicitud de extradición y por el cual ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el señor Jorge Enrique Arrauth González pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia concibe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Jorge Enrique Arrauth González ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite Concepto Favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Enrique Arrauth González, identificado con cédula de ciudadanía No. 8’754.844, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, exclusivamente por los cargos contenidos en la acusación No. 11-20388-CR LENARD, dictada el 7 de junio de 2011 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido Jorge Enrique Arrauth González, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para los trámites subsiguientes de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Comisión de servicio permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
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