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37814(18-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Extradición 37814 Jorge Enrique Arrauth González Proceso n.º 37814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 7 Bogotá D.C., dieciocho de enero de dos mil doce. La Corte resuelve la solicitud de pruebas presentada por el Procurador 2º Delegado para la Casación Penal y el apoderado del requerido, dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de Jorge Enrique Arrauth González.

ANTECEDENTES 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho envió a esta Corporación la solicitud y la documentación correspondientes a la extradición del ciudadano colombiano Jorge Enrique Arrauth González, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 2694 del 27 de octubre de 2011. 2.

Resuelto lo atinente a la defensa del requerido, con auto del 17 de noviembre de 2011 se dispuso correr traslado a los intervinientes con el fin de que solicitaran las pruebas que consideraran procedentes, relacionadas con los extremos que en su concepto debe examinar la Corte. 3. El Procurador 2º Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte que se oficie a la Fiscalía General de la Nación “… para que informe si contra Jorge Enrique Arrauth González se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, solicitud que fundamenta en la necesidad de garantizar el principio de non bis in ídem.

Así mismo, reclama que se oficie a la Registraduría General (sic) del Estado Civil, para que remita con destino a la actuación copia de la tarjeta decadactilar del requerido Jorge Enrique Arrauth González. 4. Por su parte, el apoderado designado por el solicitado en extradición pide que: 4.1 se oficie a las autoridades judiciales de los Estados Unidos, con el fin de que remitan las pruebas que respaldan el pedido de extradición del ciudadano Arrauth González, ya que en el expediente “… sólo hay una nota verbal y de deducciones sobre una posible conspiración para transportar alucinógenos a los Estados Unidos y sobre simples sospechas no se puede dictar una orden de extradición, que según ellos se viene realizando desde [el] año 1997…” 4.2 Se solicite al Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, copia auténtica de la sentencia con la cual se condenó a Jorge Enrique Arrauth González, por el delito de estafa. 4.3 Se compruebe mediante información solicitada a las diferentes entidades del Estado, que el requerido en extradición carece de bienes de fortuna. 4.4 Requerir al Departamento Administrativo de Seguridad, los antecedentes del señor Arrauth González, con el fin de demostrar que “… ha cometido delitos contra la fe pública y el patrimonio económico pero jamás contra narcotráfico (sic)”. 4.5 Solicitar la versión libre y espontánea de la fuente confidencial que, según el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Andrea G. Hoffman, y el Agente Especial de la DEA, Jermy Eric Jones, hace parte de la organización ilegal que lidera Alejandro Canal Duplat.

Con el escrito allega fotocopia de los siguientes documentos: i) del auto del 31 de marzo de 2009, con el cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, redimió parte de la pena que se le impuso al requerido por el delito de estafa agravada; ii) del proveído del 17 de noviembre de 2011, a través del cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dispuso la práctica de pruebas destinadas a resolver la solicitud de libertad definitiva del condenado; iii) de la boleta de libertad condicional ordenada en favor del referido Jorge Enrique Arrauth González; y iv) del acta de compromiso que suscribió en 6 de abril de 2009.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (ley 906/04), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar los conceptos de extradición, sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

En forma adicional, la Sala ha establecido que el concepto atiende adicionales exigencias no comprendidas en esa norma, pues el ordenamiento prevé otros presupuestos que de cara al concepto de extradición debe examinar la Corte, alusivos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no comporten delitos de naturaleza política, conforme prevé el artículo 35 de la Constitución Política.

De igual modo, que el solicitado se encuentra en el país o se presuma estarlo, que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 Superior, la Corte como órgano límite de la jurisdicción ordinaria debe constatar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición, es decir, que no se hubiere proferido en Colombia sentencia por los mismos hechos, antes de que el Estado requirente manifestara el interés que le asiste de ejercer su jurisdicción en el caso concreto. 2.

A este último requisito apunta la solicitud probatoria del Procurador Delegado, quien pretende que se establezca si en contra del requerido Jorge Enrique Arrauth González, las autoridades judiciales de Colombia adelantaron o tramitan en la actualidad investigación o juicio en su contra, o si fue condenada por los mismos hechos consignados en la solicitud de extradición del gobierno de los Estados Unidos.

No obstante, el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el requerido o su defensor manifiesten que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.

En el presente asunto ni el solicitado ni su defensor suministraron información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado y sentenciado, absolviéndolo o condenándolo por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de Estados Unidos de América, circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar lesión o amenaza al derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Jorge Enrique Arrauth González, en lo relacionado con el principio de cosa juzgada, pues, de un lado, la captura con ocasión de este trámite se verificó en el inmueble ubicado en la calle 119 No. 11 B 68, apartamento 702 de Bogotá, y, por otro, si bien su defensor pone de presente que el requerido fue condenado con antelación por las autoridades judiciales colombianas, la conducta de estafa agravada que ameritó la sanción, no se relaciona con los delitos federales de narcotráfico por los cuales lo reclama el Estado requirente.

Se advierte, entonces, inconducente la prueba solicitada por el Procurador Delegado, razón por la cual no se ordenará recaudar la información que demanda de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto no existen en la actuación motivos atendibles que permitan suponer que por los mismos hechos que motivan la extradición, las autoridades judiciales de Colombia investigaron y juzgaron con antelación al requerido Jorge Enrique Arrauth González.

Tampoco se dispondrá oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que remita copia de la tarjeta decadactilar, por resultar innecesaria la obtención de esta prueba, toda vez que el aludido documento obra en la actuación como anexo del informe de captura rendido por los funcionarios de la policía judicial que la ejecutaron.

Además, en el expediente obran otros documentos relacionados con la plena identidad del requerido, aspecto que verificará la Corte al momento de rendir el concepto que le corresponde. 3. Las pruebas deprecadas por la defensa, según se precisa en el memorial correspondiente, están destinadas “a demostrar su inocencia”, pues, dice el peticionario, “… de conformidad con la acusación del Distrito Sur de la Florida No. 11-20388-CR-LENAD, mi defendido no pudo conspirar, ni cometer ningún delito de los formulados en el cargo I y II (sic), contraviniendo el Art. 959(a)(2) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, así como los Art 963 y 960(b)(1) del mismo título y código.” De esa manera, la Corte no ordenará su práctica toda vez que los medios de demostración demandados, están destinados a corroborar aspectos extraños a los que, de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde examinar en su concepto.

En efecto, la Corporación, de manera reiterada, ha precisado que en el ordenamiento patrio el trámite de extradición no corresponde a un proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.

“Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.” En tal sentido, no interesa a los tópicos que debe contemplar el concepto, discutir el contenido de las pruebas que soportan la acusación formulada en los Estados Unidos en contra del requerido, demostrar si sobre él pesa una condena por el delito de estafa agravada, ni resulta procedente escuchar la versión de los testigos que, eventualmente, declararán en contra de la persona solicitada.

Los aspectos referidos aluden a la responsabilidad que el requerido puede tener en los comportamientos que le atribuyen las autoridades judiciales extranjeras, de manera que su discusión debe generarla dentro del juicio que se le adelante, conforme al rito previsto en el Estado requirente, y no al interior del presente trámite de extradición, destinado a examinar temáticas diferentes.

De esa manera, conforme lo anunciado, la Sala negará las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y por el apoderado del requerido. Además, ordenará que, sin necesidad de desglose, se le devuelvan al defensor las copias de los documentos que obran en los folios 23 a 29, las cuales anexó a la solicitud probatoria. 4. En tanto no advierte la necesidad de ordenar pruebas de oficio, en forma adicional dispondrá que, una vez en firme esta decisión, se de a los intervinientes el traslado previsto por el artículo 500-3 del Código de Procedimiento Penal, para que aleguen de conclusión. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Negar las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y por el defensor del requerido Jorge Enrique Arrauth González. 2. Devolver al defensor del requerido, sin necesidad de desglose, las copias de los documentos que obran en los folios 23 a 29, las cuales anexó a la solicitud probatoria. 3. Ejecutoriada esta decisión, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes alleguen sus alegaciones finales.

Frente a este proveído procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fol. 18 � Ver autos del 11-06-02, Rad. 19288 y del 25-07-04 Rad. 22442 PAGE 2