Micelio
37813(31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37813 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 37813 Acta N° 31 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 29 de julio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA EMILIA SOLARTE DE DELGADO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, en lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada, a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación, actualizando el salario devengado en el último año de servicios conforme al índice de precios al consumidor; al pago de las diferencias generadas, debidamente indexadas; y a las costas del proceso..

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la demandada entre el 21 de octubre de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991; que mediante resolución No. 044 de abril 24 de 1996, le fue reconocida la pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 3 de marzo de 1996; que la prestación fue liquidada con base en un salario promedio de $185.917,oo, el cual no fue actualizado; y que el 30 de junio de 2005, solicitó a la demandada la reliquidación de la pensión, petición que le fue negada.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión a la demandante de acuerdo a lo establecido en la convención y la respuesta dada a la solicitud; de lo restante dijo que no era cierto.

Propuso como excepciones previas las de prescripción, cosa juzgada e indebido agotamiento de la vía gubernativa; y como de fondo: buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción, caducidad, cosa juzgada, pago, compensación y la innominada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, quien en sentencia del 28 de septiembre de 2007, condenó a la entidad accionada a reliquidar la primera mesada pensional, indexando el último salario devengado a la fecha del reconocimiento de la pensión, conforme al IPC; al pago de los reajustes causados a partir del 28 de julio de 2002; y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto a los valores causado con anterioridad al 27 de julio de 2002.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 29 de julio de 2008, modificó la de primer grado, ordenando el pago de $38´169.840,52, por concepto de diferencias por el mayor valor de la pensión, causadas por el período no prescrito entre el 28 de julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2007; además dispuso que la pensión para el año 2008 ascendía a la suma de $1´028.926,22; y la confirmó en los otros aspectos.

Para esa decisión, en lo que estrictamente interesa al recurso, esto es lo referente a la prescripción de las mesadas, el ad quem luego de transcribir el artículo 488 del C. S. del T., expresó: “La norma antes transcrita, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., contemplan un término de exigibildiad de los derechos regulados por leyes sociales, entres lo que se encuentran las pensiones extralegales, y cuyo acatamiento es obligatorio por ser de orden público, tal y como lo dispone el artículo 14 del C. S. del T. Ahora bien, en el presente evento la demandante agotó la reclamación administrativa correspondiente, mediante escrito recibido y radicado en la entidad demandada el 28 de julio de 2005 (Fl. 54), por tanto, los derechos causados con anterioridad al 28 de julio de 2002 se encuentran prescritos, como se determinó en la sentencia de primer grado, máxime que si bien, como lo afirma la apoderada judicial de la parte activa de la litis, en sentencia de 31 de julio de 2007, proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no se resolvió la excepción de prescripción propuesta por pasiva, en providencia de 18 de septiembre de 2007, radicación No. 29979, Magistrados Ponentes, Doctores Eduardo López Villegas y Luis Javier Osorio López, al desatar una controversia similar si lo hizo, por lo tanto, para esta Corporación resulta acertada la condena impuesta en primera instancia en los montos indexados adeudados, a partir del 28 de julio de 2002, pues se reitera, las normas sobre prescripción son de orden público y de imperativo cumplimiento.

Aunado a lo expuesto, admonita (sic) la Sala que el proferimiento de la Sentencia SU-120 de 2003, si bien jurisprudencialmente abrió paso a la procedencia de la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones de carácter convencional, fue la Constitución Política de 1991 la que consagró como derecho fundamental el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, y si bien dicho criterio no fue acogido en un principio por quienes integran la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y Seguridad Social, el cambio de postura que adopten los distintos despachos judiciales frente a una interpretación normativa no deroga los postulados procesales vigentes, entre ellos, los términos prescriptivos, que como se ha expuesto, son de obligatorio e ineludible cumplimiento, ya que de fragmentarse las disposiciones adjetivas que amparan el derecho de acción, se verá gravemente afectada la seguridad jurídica de las decisiones judiciales adoptadas.

(…)” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE parcialmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque el fallo de primer grado, condenando al pago de de los reajustes generados por la actualización de la primera mesada pensional pero desde el momento mismo en que se causó el derecho a la pensión. Con tal objeto formuló un cargo que no mereció réplica VI.

ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “…la Ley 100 de 1993 artículos 11, 21, 36 y 151; Decreto Reglamentario 692 de 1994, artículo 46”. Para su demostración argumentó: “Incurre el Tribunal en errónea interpretación, al apartarse de lo refrendado por la jurisprudencia nacional, que es la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y hoy también seguida por la Corte Suprema donde se reflejan criterios justos y equitativos, porque lo pretendido con la demanda son los efectos integrales como consecuencia del ajuste a la nueva realidad económica que por las fuerzas de la economía del país enfrenta el pensionado, buscando que mantenga intacto su valor real y se reconozca su derecho de manera real desde el año 1996, lo que no sucede cuando el Magistrado actualiza el valor histórico de la pensión por cada anualidad pero luego ordenas descuentos al decretar la prescripción apartándose el Tribunal de lo dicho por la Corte Constitucional y que poco a poco ha sido recogido por la Corte Suprema de Justicia. Por tanto resultan violadas en la sentencia que atacamos, por interpretación errónea, las previsiones de los artículos 11, 21, 36 y 151 de la ley 100 de 1993 y el decreto reglamentario 692 de 1994 artículo 46, por cuanto el fallador les da solo efectos parciales, cuando por una parte decreta la indexación, pero después disminuye sus efectos decretando el descuento de mesadas y el pago solo parcial del pretendido retroactivo de mesadas debidamente actualizadas, cuando ha debido deferirles el alcance real, a la luz de la equidad y la igualdad consagradas en la Constitución, porque los artículos mencionados de la ley 100 de 1993 deben armonizarse en su interpretación y aplicación con el artículo 53 de la Carta para aplicar la Actualización con los efectos reales e integrales y adicionamos nosotros, a la luz de las demás normas constitucionales que consagran la protección especial que el Estado debe garantizar a personas en estado de inferioridad por cualquier causa, particularmente la protección a la tercera edad y a la vulnerabilidad por causas económicas.” A continuación procede a transcribir un aparte de la sentencia dictada por esta Sala de la Corte el 22 de enero de 2008 radicado 29171, y manifiesta que con el fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo se debe acceder a lo solicitado, para a renglón seguido expresar: “Cabe recordar que la Jurisprudencia y fundamentos que sustentan nuestra pretensión de pago de los retroactivos adeudados por la Demandada, es a partir de la sentencia SU-120 de 2003, donde la Honorable Corte Constitucional sentó la base jurisprudencial, que como se ve surge posterior a la época en que mi poderdante comenzó a recibir su pensión, porque si se analiza el simple transcurrir del tiempo, se podría hacer otro tipo de interpretación más favorable a los derechos del trabajador y que resulta válida para el caso subexamine, y es que la acción fue incoada, después que la Corte Constitucional hiciera un pronunciamiento sobre el verdadero alcance que debía tener la indexación de la primera cuota de la mesada pensional, entonces la reclamación del derecho no tenía fundamento para haberse hecho antes del importante y progresivo desarrollo jurisprudencial que hoy favorece el pago total de los retroactivos pretendidos en el proceso ordinario laboral.

Con lo anterior la reclamación del trabajador se instauro dentro de un tiempo prudencial teniendo en cuenta la proporcionalidad entre medios y fines; es decir, que una vez la Corte Constitucional se manifestó claramente sobre el tema, el demandante decidió incoar la correspondiente reclamación. (…) Es definitivo para la realización de los derechos fundamentales y legales de mi poderdante que se siga integralmente los lineamientos jurisprudenciales de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sentencia No.29022 Magistrado Ponente CAMILO TARQUINO GALLEGO, de julio 31 de 2007, en aplicación de esos fundamentales principios de equidad y justicia, que recoge su pensamiento anterior, y a la luz de las decisiones de la Corte Constitucional del Mayo 13 de 2003, 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones SU 120, D-6247 y D-6246, ordenando también el pago de la totalidad de los reajustes desde la fecha en que el pensionado inicio el disfrute de la pensión.” (Negrillas propias del texto) VIII.

SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito de la demanda de casación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, que no es factible subsanarlas de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar, así: El recurrente orientó el cargo por la vía directa, y acusó la interpretación errónea de las normas que integran la proposición jurídica, y pretende con ello en la esfera casacional demostrar el error jurídico del Colegiado al declarar prescritos los reajustes causados con anterioridad al 27 de junio de 2002, sin incluir en ella, los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S. S., que vista la motivación de la sentencia impugnada, la verdad es que, fue con apoyo en dichas normas que el Tribunal fundamentó la procedencia de la excepción mencionada, sin que para esa decisión realizara inteligencia alguna de las normas sustanciales denunciadas por el censor y por ende no pudo incurrir en la violación de la ley.

Así las cosas, para estos eventos, si lo discutido era la improcedencia de la prescripción decretada, ha debido el censor, acudiendo a la denominada “violación de medio”, denunciar la trasgresión del artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., que ocurre cuando la vulneración de la ley se produce en principio sobre la disposición adjetiva o instrumental pero como un vehículo para alcanzar el canon sustancial.

Es de precisar, que para dar cumplimiento a lo ordenado en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 citado, en armonía con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, no basta con señalar cualquier disposición de derecho sustancial de orden nacional, pues la que se indique de esa naturaleza debe estar íntimamente relacionada con el derecho reclamado o aspecto controvertido.

Acorde con lo anterior, queda al descubierto que la censura dejó libre de ataque los razonamientos que extrajo el Tribunal de las normas que regulan el fenómeno jurídico de la prescripción y que como se dijo no fueron denunciadas, lo que trae como consecuencia que la sentencia se mantenga incólume, independiente de su acierto, al quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de discusión en sede de casación, y por ende tal decisión impugnada goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice.

Adicionalmente, cabe acotar, que en la sustentación del cargo, el censor está en el deber de llevar un orden lógico tendiente a demostrar en qué consistió la equivocación del Tribunal para el caso, desde el punto de vista jurídico, lo que en verdad en el asunto a juzgar no se cumplió. En efecto, el recurrente se limitó a exponer que al ordenar el fallador de alzada el reajuste de las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 28 de junio de 2002, desconoce que las normas denunciadas, deben ser aplicadas con efectos integrales y que la demanda se presentó dentro de un término prudencial a la fecha en que fue proferida la sentencia SU 120 de 2003; sin señalar en específico y frente a lo decidido en la segunda instancia sobre el aspecto puntual de la prescripción, concretamente en qué consistió la equivocación del Tribunal desde la órbita de jurídico.

Se observa entonces, que lo sostenido por el recurrente más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. Ahora bien, aun dejando de lado los defectos de técnica precisados, que son suficientes para dar al traste con la acusación, y de poderse adentrar la Sala en el fondo del asunto, encontraría que la razón no está del lado de la censura.

Así se afirma, pues de la correcta interpretación y aplicación del cánon 151 del C. P. del T. y de la S.S., se colige con meridiana claridad que si bien el derecho a la pensión de jubilación no prescribe, el pago de las mesadas causadas se puede ver afectado por este fenómeno jurídico, y en consecuencia el juez colegiado no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra el recurrente.

Al respecto, en sentencia del 11 de diciembre de 2007 radicado 28633, esta Sala de la Corte manifestó: “En esencia se sostiene en el cargo que si el derecho a la pensión de jubilación no prescribe, tampoco puede prescribir el derecho al pago de las mesadas. Pero de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha explicado en innumerables decisiones que la acción para reclamar el pago de las mesadas pensionales puede verse afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción y como muestra de ello basta transcribir los apartes pertinentes de la sentencia de la Sección Segunda del 15 de julio de 1987, radicación 1192, en la que se afirmó: “Entonces, cuando los hechos ya indeleblemente consumados han producido consecuencias jurídicas que todavía son exigibles legalmente o que, por su naturaleza misma, no pueden prescribir, como el status de pensionado, por jubilación que se conserva por toda la vida misma del titular, quien lo ha adquirido luego de varios años de servicio a un mismo empresario que tiene el deber de pensionar a sus trabajadores, hecho aquel que es irreversible cronológicamente, proponer la excepción de prescripción resulta ineficaz para enervar el reclamo de la prestación correspondiente.

“Claro está, sin embargo, que la consecuencia patrimonial del status de pensionado, que se traduce en el pago de mensualidades sucesivas sí puede quedar sujeta a la prescripción cuando tales mensualidades no se cobran dentro del plazo trienal que consagran las leyes del trabajo…” De análoga manera, se argumenta en el cargo que las mesadas pensionales sólo prescriben si el deudor de la prestación la ha reconocido previamente y es el trabajador quien se rehúsa a su cobro.

Para la Corte ese entendimiento es equivocado y no se corresponde con lo que consagran las normas que en materia laboral gobiernan la prescripción extintiva, que son claras al determinar que ella comienza a contarse desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, salvo las excepciones arriba explicadas, que no tienen cabida en tratándose del cobro de las mesadas pensionales, que, en este específico punto, se rigen por la regla general.

Aceptar la interpretación propuesta por el recurrente implicaría dejar al arbitrio del acreedor la iniciación del cómputo de prescripción y premiar su inactividad en el reclamo del derecho cuyo reconocimiento pretende, lo que no se corresponde con la naturaleza y objetivos del fenómeno jurídico en comento.” Por consiguiente, el cargo se desestima, por las razones inicialmente expresadas.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 29 de julio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA EMILIA SOLARTE DE DELGADO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2