CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 37810. Luis Emilio Arango G. Casación Número 37810. Luis Emilio Arango G. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 208 Bogotá D. C., tres de julio de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EMILIO ARANGO GARCÍA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva el 22 de junio de 2011, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 24 de marzo del mismo año, que condenó al procesado por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa y en exceso de legítima defensa.
Hechos El 24 de abril de 2005, al concluir la tarde, se presentó en el Municipio de Palermo (Huila) un enfrentamiento verbal entre NANCY CASTAÑO y su marido DÚBER JOHAN PERDOMO MOSQUERA, quien llegó en estado de embriaguez hasta el vehículo donde se encontraba con su familia a reclamarle la entrega de su menor hijo. En el curso de la discusión intervino SAÚL CASTAÑO MARÍN, papá de NANCY, para pedirle a DÚBER que se retirara, pero los dos terminaron agrediéndose físicamente.
En vista de que en el intercambio de golpes SAÚL cayó al suelo, LUIS EMILIO ARANGO GARCÍA, ex marido de Nancy, quien se hallaba en el interior del vehículo, descendió y atacó con arma cortopunzante a DÚBER, causándole varias heridas en tórax y espalda, una de ellas de carácter mortal, que afectó la arteria subclavia derecha y requirió cirugía de urgencia. Actuación procesal relevante 1.
La fiscalía vinculó al proceso a SAÚL CASTAÑO MARÍN y LUIS EMILIO ARANGO GARCÍA, y el 19 de octubre de 2010 calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación en favor del primero y resolución de acusación contra el segundo, por el delito de homicidio simple en el grado de tentativa. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 24 de marzo de 2011, condenó a LUIS EMILIO ARANGO GARCÍA a la pena principal de 30 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autor responsable del delito de homicidio en el grado de tentativa, en exceso de legítima defensa. 3.
Apelado este fallo por la defensa, para pedir la absolución del procesado, el Tribunal Superior de Neiva, mediante el suyo de 22 de junio de 2011, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes. La demanda Contiene dos cargos. Uno al amparo de la causal prevista en el numeral primero, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad y falsos raciocinios en la apreciación de las pruebas, y otro de nulidad, por afectación del debido proceso, con fundamento en la causal tercera ejusdem.
Violación indirecta Sostiene que el juez valoró los testimonios de NANCY CASTAÑO BOHÓRQUEZ, ZULY PATRICIA CASTAÑO BOHÓRQUEZ, MARÍA LEONILA BOHÓRQUEZ MURCIA y SAÚL CASTAÑO MARÍN, sin haber acogido los postulados de la sana crítica, pues les dio crédito sin advertir que se trataba de testigos sospechosos, por ser las hijas y la esposa, respectivamente, de SAÚL CASTAÑO, persona a quien la víctima le atribuyó inicialmente el hecho.
Se observa también que cada uno de estos declarantes describen el desarrollo de los acontecimientos incurriendo en contradicciones en cuanto a la manera como se inició la pelea y la caída al suelo de SAÚL, para confundir y hacer creer que DÚBER JOHAN PERDOMO MOSQUERA había sangrado en la parte pectoral, pero presuntamente a causa de un puntapié o unos puños, mas no por lesiones causadas con arma cortopunzante.
El juzgador primario omitió analizar igualmente que en la indagatoria el procesado manifestó que SAÚL CASTAÑO era su ex suegro y NANCY su ex esposa, y que se había regresado para el departamento del Caquetá por amenazas de ellos, para quedarse con su finca, tema al que el juez no aludió en la sentencia, y que los demás testimonios que hacen parte del proceso son incoherentes, puesto que unos difieren de otros, en cuanto dan a entender que el sangrado en el pecho de DÚBER se produjo instantes después de que LUIS EMILIO interviniera en la pelea, pero la investigación evidenció mediante indicios serios que el sangrado se presentó antes de su intervención. El juez cometió también el error de darle crédito a las versiones rendidas por la víctima en las que señala a LUIS EMILIO como la persona que lo atacó, sin haber reparado en la primera declaración rendida el 5 de mayo de 2005, donde sostuvo “y ahí comenzamos a discutir los dos y ahí se metió el papá de ella que se llama SAUL CASTAÑO y de una me dio, me chuzó y cuando sentí que se bajaron otros dos, no supe quiénes y me dieron también chuzones y perdí la conciencia”, ni cuando afirma “al principio alguien me chuzó y fue mi suegro, yo vi que cuando estaba discutiendo con mi mujer, se me lanzó mi suegro y fue el primero que me chuzó en la parte de adelante y yo le respondí con puños y él me siguió chuzando varias veces, en ese momento también se acercó a agredirme el ex marido de mi mujer y yo ya me estaba poniendo inconsciente pero él también me agredió”.
Sostiene que los elementos de juicio son dicientes en mostrar la intención de DÚBER JOHAN de modificar la realidad de los acontecimientos, para defender a su suegro, pues en la segunda versión, visible a folios 191, manifestó: “Ese día tuvimos una discusión con mi mujer porque ella cargaba el hijo mío y alegamos, yo le reclamaba por el hijo en ese momento con la mujer mía estábamos bien y como en ese momento estaba toda la familia de ella y el ex marido de ella y en esos momentos los celos y le reclamé por el hijo, y fue cuando se metió el suegro y nos agarramos a golpes afuera en la calle y cuando yo sentí que LUIS EMILIO ARANGO o sea el ex marido de mi mujer me cogió a traición chuzándome por detrás me dio dos puñaladas en la espalda y después que me agarré con (sic) me dio por delante, es cuando yo le pegué al suegro y él cayó en una cuneta, es que LUIS EMILIO me jodió y yo así no hacía más que agarrarme las heridas y así medio me defendí y caí”.
En la misma declaración la víctima, para explicar la contradicción, procedió a justificarla con argumentos que deben ser tenidos como sospechosos, pues afirmó que cuando rindió la primera versión estaba casi muerto y no tenía claras las cosas. El juez primario tampoco apreció, como era su deber hacerlo, que DÚBER JOHAN presentó un desistimiento de la acción en favor de su suegro, y que 9 días después declaró para sostener que “lo que pasa es que yo hice llegar a la fiscalía un memorial de desistimiento que firmé ante la notaría y en ese momento no conocía el contenido del mismo y lo que implica”, y agregó que lo firmó sin saber el contenido y que luego se enteró por medio del abogado de la parte civil y entendió que lo que había firmado era un desistimiento, dejando libre de toda responsabilidad a SAÚL CASTRO, pero que esa no era su voluntad y que quería que el proceso continúe, porque “ese señor no me ha indemnizado en nada y yo me atengo a la decisión de la fiscalía”.
Sostiene que el sentenciador debió tomar como prueba lo narrado verdaderamente por el ofendido, y no permitir que ocurriera una tergiversación de la realidad, porque existen evidencias e indicios necesarios “que demuestran la falta de verdad en que incurrieron (sic) en sus expresiones dadas”. Agrega que en la audiencia pública la Procuradora Judicial consideró que se trataba de un homicidio tentado, pero que el juez, aunque aceptó que el procesado había actuado para defender a una persona que estaba siendo víctima de agresiones, omitió tener en cuenta lo expresado por la referida funcionaria en el sentido de que la pena a imponer sería mínima porque el procesado “no lo hizo con intención”, incurriendo en un error, por cuanto no tuvo en cuenta que para que exista tentativa debe haber existido intención. Concluye diciendo que el tribunal guardó silencio sobre estas falencias, al dar crédito a los testimonios de SAÚL CASTAÑO, MARÍA LEONILA BOHÓRQUEZ, ZULY PATRICIA CASTAÑO BOHÓRQUEZ y NANCY CASTAÑO BOHÓRQUEZ, como también a los aportados por la víctima, sin tener en cuenta que ésta, en la diligencia que aparece a folios 233-238 del cuaderno principal, manifestó que se había ido del Municipio porque SAÚL y NANCY lo había amenazado para quedarse con la finca.
Nulidad Sostiene que el procesado presentó en la fase del juicio un memorial a través del cual ponía en conocimiento del juez algunos hechos violatorios del derecho de defensa, y pedía la nulidad de la actuación, consistentes en que el defensor de esa época, “ocultó la información respecto al avance procesal engañando a su esposa ANAYIVE JOVEN URRIAGA quien lo había contratado para la defensa y quien lo engañó a el mismo con propuestas verbales exigiendo que no fuera a apelar contra la resolución acusatoria que se dictó en su contra y a consecuencia de esos (sic) venció el término de ejecutoria en silencio por cuanto el defensor no apeló y que LUIS EMILIO, no lo hizo a pesar de ser su voluntad de hacerlo, solamente en acatamiento de lo dispuesto por su abogado defensor”.
Agrega que en el mismo memorial su defendido le manifestó al juez que el abogado pretendía que cambiara la versión suministrada en la indagatoria, donde había dicho la verdad, lo cual demuestra la existencia de irregularidades sustanciales, pero que el funcionario se negó a decretar la nulidad, y en su lugar dispuso expedir copias disciplinarias para investigar al abogado, y determinar si se presentó ausencia de defensa técnica, decisión con la que no se logra el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso.
Sustentado en estos razonamientos solicita a la Corte invalidar la sentencia impugnada, por considerar que es vulneratoria del debido proceso, por falta de defensa técnica del procesado, “pues se aprecia que fue engañado por su antigua defensora (sic) para que no fuera a interponer los recursos de ley contra la resolución acusatoria privándolo consecuentemente de hacer efectivo el goce de sus derechos fundamentales”.
SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación que se analiza por no cumplir los requerimientos mínimos de orden formal exigidos para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso. En casacionista, como se ha dejado visto, invoca en el primer cargo violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falsos juicios de identidad y falsos raciocinios en la apreciación de los testimonios de SAÚL CASTAÑO MARÍN, MARÍA LEONILA BOHÓRQUEZ, NANCY CASTAÑO BOHÓRQUEZ, ZULY PATRICIA CASTAÑO BOHÓRQUEZ y DÚBER JOHAN PERDOMO MOSQUERA, y la indagatoria de LUIS EMILIO ARANGO GARCÍA. Dado que los errores de identidad y raciocinio son de contenido distinto, un planteamiento de este tipo exigía precisar cuáles pruebas fueron objeto del primero, y cuáles del segundo, y adicionalmente a ello, demostrar por qué se presentó en cada caso uno u otro, y qué implicaciones tuvo el desacierto en las conclusiones probatorias del fallo impugnado.
Esta precisión no es realizada por el casacionista, quien de manera general se dedica a controvertir la apreciación que los juzgadores hicieron de las pruebas mencionadas, en algunos casos por haberles dado crédito con desatención de los postulados de la sana crítica, y en otros por habérselo negado, también contraviniendo las reglas de la persuasión racional, argumentación que lleva a concluir que lo que quiso realmente plantear fue un error de raciocinio.
Sobre la forma como esta clase de error debe demostrarse, la Corte ha dicho, a partir de su contenido conceptual, que es carga de quien lo alega identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que los juzgadores dejaron de aplicar o que aplicaron de manera errada en la valoración del mérito de la prueba, y demostrar las implicaciones adversas que su desconocimiento tuvo en la valoración del conjunto probatorio.
Esta exigencia es dejada de lado por el libelista, pues en el desarrollo del cargo, en lugar de indicar con claridad su pretensión impugnatoria y de señalar con precisión el componente de la sana crítica que los juzgadores desatendieron, se dedica, de manera general, a criticar la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, a partir de apreciaciones interesadas de la misma, que ni siquiera consultan la realidad procesal.
De entrada descalifica por sospechosos los testimonios de MARÍA LEONILA BOHÓRQUEZ, NANCY CASTAÑO BOHÓRQUEZ y ZULY PATRICIA CASTAÑO BOHÓRQUEZ, por el hecho de ser la esposa y las hijas de SAÚL CASTAÑO MARÍN, desconociendo que en el proceso obran otros testimonios, de personas que ningún vínculo mantienen con dicho procesado, ampliamente analizados por los fallos de instancia, que comprometen igualmente a LUIS EMILIO ARANGO GARCÍA en los hechos.
Omite también mencionar que LUIS EMILIO, en su indagatoria, reconoció expresamente haber utilizado un arma cortopunzante en contra de DÚBER JOHAN, y que esta prueba fue igualmente tenida en cuenta para sustentar la decisión de condena: “Yo portaba una navaja pequeña, la verdad es que yo si la utilicé contra DÚBER, pero fue en defensa propia, yo no me iba a dejar matar, también SAÚL CASTAÑO tenía un cuchillo, él si lo sacó y lo utilizó en contra de DÚBER, él también alcanzó a herir a DÚBER, yo (sic) se cuántas puñaladas le alcanzó a pegar, también DÚBER tenía arma blanca, no sé si sería cuchillo o navaja”.
Desconoce asimismo que los vínculos de parentesco que los testigos puedan tener con los sujetos procesales no se erigen per se en motivo de descalificación a priori de sus declaraciones, y que siempre será necesario consultar los criterios de valoración que la normatividad legal y la sana crítica establecen para determinar si son o no dignos de credibilidad, labor que el actor termina delegando a la Corte, con el argumento simplista de que son sospechosos.
Esta forma de alegar resulta totalmente alejada de lo que debe ser una postulación en casación, donde el debate debe centrarse en la demostración de errores indiscutibles de carácter in iudicando o in procedendo, con arreglo a las causales legalmente previstas para el efecto, y no en alegaciones personales, cargadas de subjetividad, producto del interés profesional y de la inconformidad con decisiones que no se comparten.
Preciso es agregar que si alguna duda se presentó en el presente caso, no fue alrededor de si LUIS EMILIO había o no participado en la causación de las heridas a DÚBER JOHAN, toda vez que el conjunto probatorio lo comprometía desde un comienzo en el hecho, sino en torno a si SAÚL CASTAÑO lo había también lesionado, interrogante que el ente acusador resolvió a su favor, apoyado en prueba que indicaba que SAÚL CASTAÑO y DÚBER JOHAN no usaron armas, y que la sangre en el pecho de la víctima se hizo evidente cuando LUIS EMILIO intervino en la gresca, hallándose SAÚL en el suelo.
El casacionista sostiene también que los juzgadores desconocieron la alegación presentada por la Procuradora Judicial en la audiencia pública, donde sostuvo que la pena a imponer al procesado sería mínima porque “no lo hizo con intención”, lo cual descartaba la tentativa, ataque que de entrada se ofrece sin fundamento, si se tiene en cuenta que el concepto del Ministerio Público no es vinculante, y por tanto, que el juez puede o no acogerlo, sin que por ello se genere irregularidad.
En el segundo cargo, el recurrente plantea una nulidad con el argumento de que su defensor de confianza EVELIO JAVELA MURCIA engañó a su esposa al ocultarle información sobre el trámite procesal, y también a él al proponerle que no apelara la resolución de acusación y que cambiara la versión suministrada en la indagatoria, lo cual se erige en una irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa y el debido proceso.
Lo primero que se impone destacar en relación con este cargo es que el actor se limita a presentar unos hechos, sin demostrar el motivo de nulidad alegado, ni su trascendencia en el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, y que de la actuación procesal no resulta posible constatar la existencia de la irregularidad denunciada, por tratarse de situaciones ocurridas por fuera de la actuación, y no al interior del trámite procesal propiamente dicho.
También se impone precisar que las situaciones de desacuerdo que puedan presentarse entre el mandante y el mandatario en desarrollo del mandato, se resuelven en materia penal en favor de la postura de la defensa técnica, por cuanto se presume por sus conocimientos que opta por la alternativa correcta, o más beneficiosa, dentro del marco de la estrategia defensiva planificada, de suerte que, cualquier discordia que pueda presentarse por este motivo, carece de aptitud para afectar de nulidad la actuación. Revisada la actuación procesal, se establece además que las discrepancias denunciadas, de haber existido, no habrían incidido negativamente en el ejercicio del derecho de defensa, pues en lo que tiene que ver con la actuación del abogado cuestionado, se encontró lo siguiente: (i) que el procesado otorgó poder al doctor EVELIO JAVELA MURCIA el 27 de agosto de 2010, (ii) que el 30 de agosto fue presentado a la fiscalía, (iii) que el primero de septiembre el ente acusador declaró cerrada la investigación, (iv) que el 19 de octubre calificó el sumario, (v) que el defensor del procesado se notificó personalmente de esta decisión el 21 de octubre, (vi) que mediante escrito de 29 de noviembre solicitó pruebas y pidió nulidades, (vii) que el 9 de diciembre de notificó del auto que señalaba fecha para la audiencia preparatoria, (viii) que el 21 de enero de 2011 asistió a la audiencia preparatoria, y (ix) que el 11 de febrero de 2011, antes de celebrarse la audiencia pública, el procesado le revocó el poder y designó defensora a la doctora MÓNICA MARÍA ROUILLE.
Esto deja en claro, no solo que estuvo atento del trámite procesal, sino que la decisión de no impugnar la resolución de acusación respondió a una estrategia defensiva, procesalmente plausible, situación que imponía al impugnante demostrar, si pretendía una nulidad a partir de este hecho, que la estrategia de no apelar era abiertamente equivocada, y que esto determinó que la situación jurídica del procesado cambiara desfavorablemente, o se viera sustancialmente comprometida, o que hubiera limitado o imposibilitado el ejercicio del derecho de defensa en el juicio, hipótesis que ni siquiera ausculta.
Visto, entonces, que la demanda estudiada no satisface los requerimientos mínimos de orden formal y sustancial exigidos para su estudio de fondo, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EMILIO ARANGO GARCÍA. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 254-262 del cuaderno original 1. � Folios 89-121 del cuaderno original 2. � Folios 6-18 del cuaderno del tribunal. � Cfr. Testimonios de MIGUEL ÁNGEL ORTIZ DELGADO, ANGEL MARÍA ESQUIVEL POLANÍA y SIMÓN ANTONIO DÍAZ, entre otros. � Folios 236 del cuaderno original 1. � Artículo 127 Ley 600 de 2000. � Folios 243/1, 244/1, 254/1, 267/1, 16/2, 25/2, 31/2, 50/2.
PAGE 5