Micelio
37809(14-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

Proceso nº 37809 Casación 37809 Raimundo Jaimes Caballero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 37809 Raimundo Jaimes Caballero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 439 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Raimundo Jaimes Caballero, en contra del fallo del 11 de julio de 2011, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al mencionado por la conducta punible de concierto para delinquir agravado y lo absolvió de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.

H E C H O S El sentenciador de primer grado los resumió de la siguiente manera: “La presente actuación penal tuvo su inicio en las investigaciones adelantadas para establecer la identidad de las personas que conformaron e incursionaron en el municipio de El Playón para los años 2001 a 2003, y a raíz de esa incursión por grupos armados al margen de la ley llamados Autodefensas Unidas de Colombia, más exactamente el grupo que se hizo presente en el mentado municipio fue el Bloque Central Bolívar, quienes fueron responsables de numerosos homicidios, entre los cuales se cuentan los de María Helena Cárdenas Martínez y Hermógenes Gálves Castillo, además de las lesiones casi fatales que le fueran ocasionadas a Jaime Alexander Galvis Ropero, quienes fueron ultimadas con base en informaciones al parecer suministradas por los acá procesados, en las que se decía que dichas personas eran milicianos o subversivos y por esta razón debían ser eliminados, atentado que efectivamente sucedió el día 2 de noviembre de 2000.” A N T E C E D E N T E S 1.

Por los hechos anteriores, la Fiscalía 44 Seccional Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a través de resolución del 9 de diciembre de 2008, acusó a Josué Jaimes Caballero, Raimundo Jaimes Caballero, Domingo Buitrago Piña y Jaime Rueda Suárez, como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado en María Helena Cárdenas Martínez y Hermógenes Gélves Castillo, tentativa de homicidio agravado en la persona de Alexander Galvis Ropero, en concurso con concierto para delinquir (artículos 340, inciso segundo del Código Penal y 104, numerales 4, 7 y 8 del mismo estatuto).

Por este último delito fue igualmente llamado a juicio Orlando Durán Carmargo. Los apoderados de los acusados apelaron la determinación acusatoria y luego desistieron del recurso, tal como así fue admitido por la fiscalía en resolución del 29 de enero de 2009. La causa fue adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que, luego de aceptar el trámite propio del juicio, el 25 de marzo de 2010, profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual absolvió a Raimundo Jaimes Caballero, Domingo Buitrago Piña y Jaime Rueda Suárez de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado; condenó a Raimundo Jaimes Caballero y Jaime Rueda Suárez a las penas principales de 7 años de prisión y multa de 6000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, al tiempo que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Así mismo, dispuso la cesación de procedimiento a favor de Domingo Buitrago Piña y Josué Jaimes Caballero. La decisión de condena, luego de ser apelada por la fiscalía, así como por los defensores de Jaime Rueda Suárez y Raimundo Jaimes Caballero, recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de fallo de segundo grado del 11 de julio de 2011.

En contra de lo decidido por el ad quem, el apoderado de Jaimes Caballero formuló el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente a través del correspondiente escrito. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Raimundo Jaimes Caballero, luego de relatar los hechos de manera distinta a los plasmados por el fallador, formula dos cargos, así: a través del primero denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por violación de las máximas de la sana crítica; por medio del segundo, alega la nulidad de la resolución de acusación. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo: violación de las reglas de la sana crítica Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 1, parte segunda, de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia que el juzgador incurrió en error de hecho por apreciación equivocada de la prueba, particularmente por violar las reglas de la sana crítica.

Cita el artículo 340 del Código Penal como norma indebidamente aplicada. En sustento de su censura, alega que el juzgador no detalló en cada una de las pruebas analizadas qué parte es la que compromete la responsabilidad del procesado como integrante de las autodefensas, ni enunció las reglas de la sana crítica que empleó en su apreciación, sino que se limitó a narrar los hechos indicados de manera conjunta.

Echa de menos las explicaciones sobre la manera en que Jaimes Caballero integró las AUC; qué información le transmitió al grupo; cuál fue el apoyo logístico prestado, el cual consistía en conferencias encaminadas a cumplir el cometido de dar muerte a los integrantes de la guerrilla; así como los detalles de la alimentación suministrada a los guerrilleros, y el nombre de los comensales.

Enseguida, el libelista emprende el análisis de la prueba testimonial, según lo que considera una apreciación respetuosa de la sana crítica: Es así como se ocupa de la declaración de Raimundo Jaimes Caballero; del dicho incriminatorio inicial de Fabián Pérez Álvarez y de su posterior retractación, de la cual asegura que es “ correctísima y se identifica con el arrepentimiento de Judas Iscariote cuando vendió a Jesús por veinte monedas de plata ”; de los testimonios de los paramilitares Brayan Stiven Carrillo y Carlos Alberto Aras Espitia, del dicho de los dirigentes de la campaña electoral del alcalde Josué Jaimes Caballero, Mariela León Forero, Pablo Andrés Forero Cárdenas, Edgar Jaimes Rubio, Salustiano Anaya Urbina, Ana Ilse Manosalva, Jaime Portilla, María Yanit ‘ Sánches de Sánches ’, José del Carmen Toloza, Julio César Chaparro, Jaime Rueda Suárez, Edy Alexander Arias, Stella Caballero Parada, los exalcaldes de El Playón Josué Jaimes Caballero y Humberto Herreño Tamayo, así como de la prueba trasladada.

De las declaraciones referidas, el casacionista enfatiza que los deponentes señalaron a Jaimes Caballero como una persona honorable y ajena al grupo paramilitar, y que todo se trata de una retaliación en contra de su hermano, el exalcalde Josué Jaimes Caballero, por haber expulsado del municipio al grupo armado ilegal. Considera que los declarantes de cargo son asesinos profesionales, actúan perversamente desde la Cárcel Modelo de Bogotá, son mentirosos y muestran una mentalidad dañina y que, en cambio, las declaraciones de descargos merecen toda credibilidad por provenir de comerciantes, según las reglas de la sana crítica y de la experiencia. Reprocha que el juzgador no advirtió lo ilógico que resulta que el exalcalde de El Playón Josué Jaimes Caballero hubiera recurrido a la ayuda política de las autodefensas, cuando se comprometió y efectivamente los desterró de la localidad, como tampoco que hubiese manifestado que todo lo que él hablaba con los hermanos Vergel Torrado éstos se lo transmitían a la guerrilla.

Así mismo alega que “ la ciencia y la criminología nos ha enseñado que el hombre puede nacer criminal nato, de la misma manera bueno o volverse criminal, viviendo con los criminales como le ocurrió a estos 4 sujetos que estamos comentando, que son criminales natos que odian a la sociedad y viven llenos de ira contra ella y por eso andan ‘armados hasta los dientes’, aterrorizándola y matándola, luego cómo vamos a creerles ciegamente que el condenado Raimundo Jaimes Caballero, que es un hombre bueno, constructor del Municipio del Playón, en 50 años, que tiene su familia legalmente bien formada dentro de la disciplina de la sociedad, se pueda comparar y mezclar con estos bandidos criminales que invadieron el playón (sic) como mercenarios asesinos a sueldo que mataron sin ningún escrúpulo y contemplación al pueblo playonero. ” Con fundamento en lo anterior, el censor le pide a la Sala que revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva al procesado.

Cargo segundo: nulidad de la resolución de acusación Al tenor de la causal de casación que contempla el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, el demandante denuncia que la sentencia fue emitida en un juicio viciado de nulidad por incumplir la resolución de acusación los requisitos formales legalmente consagrados, lo que violó el debido proceso (artículo 306-2 del Código de Procedimiento Penal de 2000).

En apoyo de su crítica, señala que la resolución de cargos no precisó en qué consistió su actuación de organizar, promover, armar o financiar al grupo armado ilegal y, en cambio, se limitó a esgrimir ‘ un montón de especulaciones probatorias ’ con criterios peligrosistas; indica que dicha providencia tampoco fue explícita en detallar cómo fue que Jaimes Caballero accedió al grupo armado ilegal, cómo se comprometió con sus comandantes a ser socio o coautor de los crímenes cometidos, ni a mencionar de forma pormenorizada cómo se elaboraron las listas de las futuras víctimas de los paramilitares; dicha omisión condujo al sentenciador a no advertir que el derecho penal es de acto y no de autor.

Por lo tanto, el impugnante aprecia que “ de la lectura del voluminoso proceso se verifica que no existen pruebas de la supuesta vinculación de Raimundo Jaimes Caballero a las autodefensas y con cuál jefe paramilitar de los mencionados atrás registró su matrícula al grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia y qué crimen específico se comprometió a realizar de manera conjunta con los paramilitares o individual ”.

En conclusión, el libelista denuncia que el acusador ‘ violó el requisito de la calificación jurídica provisional ’, al tiempo que omitió reseñar los motivos por los cuales compartía o no las apreciaciones de la defensa. Con apoyo en las anteriores reflexiones, el impugnante le pide a la Corporación que case la sentencia impugnada y declare la nulidad de todo lo actuado desde la resolución de acusación, a fin de que el fiscal califique correctamente la investigación, dictando a su favor la preclusión de investigación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los requisitos de lógica, claridad y debida postulación y fundamentación, consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, y desarrollados ampliamente por su jurisprudencia. Como enseguida se enseña, con los argumentos expuestos en el libelo, el recurrente pierde de vista que el recurso extraordinario de casación debe plasmarse en un discurso lógico, sistemático y coherente, sujeto a un desarrollo argumentativo claro y preciso, que no deje dudas sobre la materialidad de los yerros susceptibles de ser denunciados a través de las distintas causales y de su aptitud para derribar las bases de la sentencia de instancia, pues, como así lo ha fijado la jurisprudencia de la Colegiatura, el recurso extraordinario no está destinado a oponerse a las apreciaciones de instancia, a través de ponderaciones distintas, por muy plausibles que le parezcan el recurrente, ni a denunciar cualquier clase de irregularidad en el debido proceso o vulneración de garantías, pues ante irritualidades insustanciales el proceso puede mantener su validez. 2.

Con fundamento en los presupuestos reseñados, puede afirmarse, entonces, que la demanda de casación adolece de numerosas y ostensibles falencias que impiden su admisión, así: 2.1. En primer, lugar surge más que nítido que el casacionista se aparta diametralmente de los hechos objeto de juzgamiento, tal como los plasmó el sentenciador, lo que naturalmente impide el éxito de sus pretensiones.

En efecto, el censor inicia el libelo relatando la situación fáctica a su acomodo, es decir, afirmando que los hechos atribuidos a Raimundo Jaimes Caballero se contraen a un montaje político, a manera de retaliación en contra de su hermano (el anterior alcalde del municipio de El Playón), por el hecho de haber desterrado de esa localidad a los grupos de autodefensas.

Pues bien, vistos los fallos de instancia y la resolución de acusación, aparece con claridad que dichas providencias no se centraron en la circunstancia que alega el recurrente, sino que precisaron los hechos objeto de acusación y juicio como las conductas constitutivas de homicidios agravados, tentativa de homicidio agravado y pertenencia a un grupo armado ilegal.

Por lo tanto, al poner el libelista el énfasis en un asunto que no fue objeto de investigación ni enjuiciamiento, funda los cargos en una realidad muy distinta, lo que de entrada impide lógicamente la demostración de los yerros que pregona. 2.2. Así mismo, resulta incontrovertible una grave equivocación en la postulación de los cargos. Ésta se produjo cuando el demandante formuló en primer lugar el cargo de violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho y, en segundo término, el de nulidad.

De esta manera, el censor desconoce el principio de prioridad de las causales de casación, pues ha debido proponer el cargo de nulidad de manera principal y antes que el de violación indirecta; al tiempo que este último necesariamente ha debido formularse en segundo lugar y como subsidiario. La manera desatinada en que el demandante postula los cargos, de admitirse la demanda, enfrentaría a la Sala a adoptar determinaciones ilógicas, pues podría eventualmente absolver al procesado, como así lo pide el demandante en el primer cargo, y luego a anular todo lo actuado desde la resolución de acusación. Precisamente, el principio de prioridad de las causales de casación enseña que, en primer lugar, y en capítulo separado, se debe postular como principal el cargo o cargos con mayor poder de invalidación; y luego, de forma subsidiaria, aquellos que propenden por un fallo de reemplazo, además, porque lógicamente el éxito de la censura por error de hecho supone necesariamente que el casacionista admite la legalidad del proceso.

Por lo anterior, y con el fin de respetar la jerarquía de las causales de casación, la Corte abordará el estudio de los requisitos de lógica y debida fundamentación de los cargos en el orden inverso al que aparece en el escrito. 2.3. El cargo de nulidad, a través del cual el impugnante alega que la fiscalía, al memento de calificar el mérito del sumario, ha debido precluir la investigación a favor del entonces investigado Raimundo Jaimes Caballero, como también que el acusador omitió dar respuesta a las tesis defensivas, contradice las enseñanzas que sobre la postulación y sustentación de esta clase de vicios ha fijado de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Colegiatura.

En cuanto a la manera de orientar en esta sede la errónea calificación de los hechos, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: “ La indebida calificación jurídica de los hechos, en efecto, tal y como se ha venido sosteniendo, se origina en un error de juicio del funcionario judicial al momento de proferir la acusación y repercute en la estructura procesal solamente en aquellas eventualidades en las que no hay lugar a dictar sentencia de reemplazo.

Cuando así sucede, el remedio del error implica regresar la actuación a la diligencia de audiencia pública cuando pueda allí variarse la calificación jurídico provisional de la conducta, o al momento del cierre de la investigación cuando el error determina un cambio de competencia, en los casos en que la misma no se pueda prorrogar en los términos del artículo 415 del Código de Procedimiento penal.

En eventos así, entonces, en cuanto tiene lugar una afectación del debido proceso que sólo puede remediarse a través del mecanismo de la nulidad procesal, tiene que plantearse el problema con fundamento en la causal tercera de casación, aunque acudiendo para su sustentación a la lógica de la primera, pues, como se dijo, el vicio se origina en un error de juicio o in iudicando del funcionario judicial.

Pero cuando no sea necesario retrotraer la actuación para remediar el error, se reitera, la propuesta debe efectuarse y desarrollarse bajo la égida de la causal primera de casación. De cualquier manera, eso es evidente, el demandante tiene la carga de concretar si se trata de un yerro jurídico el que condujo a efectuar la equivocada adecuación típica del hecho, o uno de naturaleza probatoria.

Si elige la primera opción, le corresponde señalar la razón por la cual es incorrecta la selección de las normas aplicadas al caso específico, conforme a las directrices que regulan la violación directa de la ley sustancial; y si opta por la segunda, debe determinar si la impropiedad tuvo ocurrencia a causa de un error de hecho o de derecho, el cual debe precisar y acreditar que es trascendente. ” De los razonamientos que sustentan el cargo se aprecia con claridad que el demandante incumple con los precisos requisitos de postulación de la irritualidad que pregona, pues si su alegación se centra en un error de juicio probatorio Raimundo Jaimes Caballero parte de la fiscalía, el reproche ha debido ser propuesto por medio del a causal primera y no de la tercera..

En todo caso, aún cuando el casacionista hubiese acertado en la orientación del cargo, de todos modos éste carece de una debida sustentación, pues, en lugar de demostrar una anomalía en la apreciación probatoria por parte del acusador, lo único que propone es una ponderación diferente a la de aquél, lo que por sí mismo es inidóneo tanto para invalidar la actuación, como para para mutar el sentido de la sentencia. Por otra parte, el argumento que tiene que ver con la ausencia de respuesta por el fiscal a las alegaciones de la defensa desconoce la realidad procesal, pues la resolución de acusación dedicó un largo acápite a dicho asunto.

Y aún cuando la materialidad del vicio se configurara, el impugnante olvida su deber de enseñar la trascendencia del mismo, es decir, de qué manera la hipotética omisión que afirma le generó un perjuicio claro al procesado o su defensa. En conclusión, el cargo de nulidad se presenta mal postulado y sustentado, lo que necesariamente conlleva su indamisión. 2.4.

El cargo que fue indebidamente propuesto en primer lugar, a través del cual el impugnante sostiene que el fallador incurrió en violaciones a las máximas de la sana crítica, adolece del error común de oponer a la del funcionario judicial la personal apreciación probatoria del recurrente. En efecto, no obstante lo extenso del libelo y sus llamativas ilustraciones, éste no pasa de ser un memorial de instancia con las particulares apreciaciones del casacionista respecto de las pruebas que obran en la actuación, sin mayor contenido que las calificaciones peyorativas y peligrosistas hacia los testigos de cargo y el reclamo de credibilidad a los de descargo, para obtener así una conclusión diversa a la que elaboró la corporación de segundo grado, pero sin demostrar en esta última una anomalía ostensible y trascendente.

Dicho cometido no se cumple con la mera enunciación de las dos supuestas reglas de experiencia que a su arbitrio configura el recurrente y que por parte alguna enseñan una anomalía en la apreciación judicial, ni se muestran aptas para derribar el soporte probatorio de la providencia impugnada. 2.5. El demandante se equivoca al sustentar el cargo de violación indirecta de la ley sustancial sobre la supuesta apreciación errónea de la prueba trasladada.

Lo anterior, por cuanto el ad quem excluyó dichos elementos de juicio del sustento probatorio de la sentencia, tras encontrar irregularidades en su aducción. Por lo tanto, los razonamientos del impugnante que se apoyan en los medios de convicción excluido resultan ostensiblemente intrascendentes. 3. Conclusión Por las razones precedentes, los cargos formulados por el defensor de Raimundo Jaimes Caballero adolecen de una indebida postulación y fundamentación, razón por la cual la demanda será inadmitida a esta sede extraordinaria, sin que, por otra parte, la Corte evidencie del estudio de las diligencias la necesidad de superar los defectos del libelo con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Raimundo Jaimes Caballero. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La del primero, como consecuencia de su comprobada muerte y la del segundo, en atención al principio de non bis in idem, puesto que los hechos que aquí se la atribuyeron fueron juzgados en un proceso separado, bajo la denominación de sedición. Así mismo, Orlando Durán Camargo se acogió a sentencia anticipada, motivo por el cual, en su caso, se dispuso la ruptura de la unidad procesal. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de mayo de 2004, radicación 20680; en igual sentido, sentencia del 25 de febrero del mismo año, rad. 20526, entre otras. 16