CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Rad.37809 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 37809 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RODOLFO ALBERTO POSADA VEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de julio de 2008, en el proceso seguido por el recurrente contra El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. EN LIQUIDACIÓN. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que se declare la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre las partes; como consecuencia de ello, declarar que su contrato para con la demandada terminó por despido injusto y su estatus de pensionado vitalicio como trabajador oficial de la de demandada.
Se le reconozca, desde el día siguiente a su desvinculación, la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo vigente; todos los auxilios ópticos propios del pensionado y los educativos para sus hijos de acuerdo con la Ley 4 de 1976; la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; la reliquidación de prestaciones sociales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indemnización convencional por despido injusto; la pensión por servicios de la Ley 33 de 1985.
Subsidiariamente, solicitó la pensión sanción de que trata la Ley 171 de 1961 e intereses moratorios. Según la demanda, el demandante laboró para la demandada desde el 2 de enero de 1986 hasta el 07 de julio de 1997. Su retiro obedeció a una conciliación celebrada entre las partes el 7 de julio de 1997. Su último salario fue la suma de $534.231.
La causal invocada por el banco a través de la aparente conciliación para terminarle su contrato de trabajo nunca existió, por lo tanto su despido fue injusto; agotó la reclamación administrativa el 23 de agosto de 2002, pero el demandado le negó las peticiones. Que se deben aplicar los precedentes contenidos en la sentencia 12.636 de esta Sala y de otros casos que no especifica la sentencia, dada la analogía de este caso con aquellos.
Que el banco tiene capital del Estado superior en el 90%. Y que para el 31 de diciembre de 1996, la participación estatal era en un 94.55%, según el certificado que anexa. La demandada se opuso a las pretensiones, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho. Aceptó los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales; aclaró que el contrato terminó por acuerdo de las partes plasmado en la conciliación celebrada el 7 de julio que hace tránsito a cosa juzgada.
Que el actor no cumple con los requisitos para la pensión del artículo 94 el Reglamento Interno de Trabajo, si se tiene en cuenta que el contrato terminó por mutuo acuerdo. Que el capital estatal de la empresa, para 1996, era del 85.80% y no como lo afirma el demandante. Propuso las excepciones que denominó previas: la de prescripción, prueba, petición de lo no debido, pago, cosa juzgada; y las que denominó de fondo: inexistencia de vicios en la validez de la conciliación; cosa juzgada; inexistencia de las obligaciones pretendidas; compensación; prescripción; genérica.
Mediante fallo del 23 de agosto de 2005, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem revocó la declaración de la cosa juzgada, por considerar que lo cierto era que el aspecto de la solicitud de nulidad absoluta y las consecuencias que de ellas se buscaban, no habían sido discutidos, dejando incólume, en todo caso, la absolución que impartió el a quo por no encontrar razones para declarar la nulidad de la conciliación pretendida.
En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, respondió uno a uno los argumentos de la apelación así: Era indiferente definir la naturaleza de la entidad demandada motivo de la alzada con el propósito de obtener la nulidad de la conciliación, toda vez que el artículo 23 del CPL y SS que prohibía la conciliación a las entidades de derecho público, fue declarado inexequible mediante sentencia del 1º de febrero de 1996.
Sobre los posibles vicios que pudieran afectar la validez de la conciliación, consideró, con base en la pruebas documentales visibles a los folios 49 al 51, que las partes en contienda dejaron sentada su voluntad de dar por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo y que la empresa aceptó, por retirarse el trabajador de forma voluntaria, hacerle el pago de una bonificación con la cual se compensaba cualquier reclamación futura y por la renuncia a reclamar la pensión contenida en el artículo 94 del Reglamento Interno. Conciliación que fue aprobada por el inspector respectivo.
Hizo suyos argumentos de esta Sala, sobre los efectos de cosa juzgada de la conciliación y sobre cuáles son los vicios del consentimiento que pueden afectar la validez de la conciliación, y transcribió apartes de la sentencia de esta Sala, con radicado No. 10655 de 1998, sobre la resciliación del contrato de trabajado que puede darse válidamente por la aceptación voluntaria del trabajador de la oferta de la empresa para fenecer el contrato.
Y de la sentencia 12504 sobre la necesidad de sustentar y demostrar los vicios del consentimiento para derribar la legalidad de la conciliación que se presume. Todo lo cual, lo llevó a concluir sobre el particular: “…solo si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación. Cuestión que no se alegó, ni se probó en el caso de estudio.
Al no encontrarse vicio alguno era procedente negar cualquier reclamo sobre la pensión contenida en el artículo 94 contenido en el Reglamento Interno como lo insiste el apelante por considerar que eran derechos ciertos e indiscutibles, pues nada impedía que el mismo actor de manera expresa, renunciara a la misma como se dejó plasmada en forma voluntaria por parte del ahora demandante.
Por otro lado, pero sobre el mismo punto, al revisarse el reglamento y la norma anterior, […], se señala que la pretendida pensión sería para todo trabajador que haya servido al banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado por causas independientes de su voluntad.
Defensa que hace el demandado en su contestación a la acción, al alegar que no se dan los presupuestos para otorgar la misma por haberse terminado por mutuo acuerdo la relación laboral (fl. 153). En el presente asunto la terminación de la relación laboral fue de mutuo acuerdo, voluntaria.” Sobre el punto controvertido por el apelante de que quien compareció a la audiencia de conciliación no era empleado público, calidad indispensable para recibir delegaciones, luego de examinar la prueba documental, concluyó: “No encuentra la sala que dicho representante esté ausente de facultades para hacerlo o haya actuado con desconocimiento de la entidad que se está demandando, por lo que no estaría el autor legitimado para cuestionar la misma.
Si es representante por regla general lo cubre la de delegar, salvo que dentro de estas facultades le sea expresamente prohibido, cuestión no probada dentro del proceso”. Y por último concluyó, para negar la nulidad de la conciliación cuestionada: “Al no haber existido ninguna clase de coacción, fuerza que doblegara la voluntad del ahora actor para la fecha de conciliación, no hay lugar a calificar nulidad alguna a la misma y cualquier concepto reclamado originado de la relación laboral quedó subsumido en ella.” III.
RECURSO DE CASACIÓN Con el recurso, persigue la demandante la casación total de la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de las pretensiones formuladas. Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán conjuntamente los tres primeros en tanto que fueron propuestos por la vía directa, persiguen el mismo objeto y atacan normas similares.
PRIMER CARGO Señala la infracción directa de los artículos 123 de la CP, artículo 4º del CST y SS, artículo 1 del D. 1848 de 1969 que reglamentó el DL 3135 de 1968, 8º del D. 1050 de 1968, artículos 30 a 33 del D. 2127 de 1945, que reglamentó el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; artículo 1º del D. 2822 de 1991, artículo 461 del CCo., artículo 35 de la Ley 712 de 2003, como medio, artículos 4º, 121, 150 numeral 7, artículo 380, artículo 210 de la CP.
Artículo 5º numeral 1º de la Ley 57 de 1887, artículo 4º, 467, 468, 471, 476 y 492 del CST y de la SS, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 16, 30 a 33, 16, 47 literal G, 49, 50 del D. 2127 de 1945, artículos 4º de la Ley 33 de 1985, 177 del CPC. Artículos 4, 121, 150-10, 210, 211 CP, 1740, 1742, artículo 136 del CCA, 25, 30 del D. 1050 de 1968, artículos 1502, 1508, 1515 del CC.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Alude primeramente a que la demandada es una sociedad de economía mixta, razón por la cual las personas que prestan sus servicios para ella tienen la categoría de trabajadores oficiales, independientemente de la naturaleza del capital, según la interpretación que hace de las normas antes relacionadas, en especial del artículo 123 de la Constitución. No obstante, el juzgador de alzada le dio aplicación a las normas que regulan la situación del trabajador particular.
Que los actos de la entidad son actos administrativos de acuerdo con el artículo 31 del DL. 3130 de 1968, que no pueden ser conciliados por expresa prohibición del artículo 53 de la Constitución. Que no se puede engañar a un trabajador oficial con una supuesta conciliación con base en normas de derecho privado. Que la desvinculación de esta manera trae como consecuencia la calificación de despido injusto, lo cual conduce inexorablemente a la sanción contenida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo.
El artículo 4º de la Ley 33 de 1985 establece que cuando se despide a un trabajador oficial, la entidad que causa el despido ha de soportar la carga de la pensión vitalicia y las cajas como el ISS. Y seguidamente se refiere a las causales de nulidad de los actos administrativos, para que la Corte en la sentencia provea en derecho, haciendo beneficiaria a la actora de la previsión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, concurrente con el artículo 4º de la Ley 33 de 1985.
SEGUNDO CARGO Denuncia, también por el sendero directo, la aplicación indebida de los artículos 8º del DL 1050 de 1968, 267 del CST, 20 y 78 del CPT, como medio estas dos últimas normas que conduce a la inaplicación de los artículos 1 y 3 del D. 1848 de 1969, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4º, 467, 468, 476, 492 del CST; 797 de 1949; 4º de la Ley 4ª de 1976, 36, 141 de la Ley 100 de 1993; 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del D. 2127 de 1945, 4º de la Ley 33 de 1985; 464 y 465 del D. 410 de 1971; 177 del CPC; 4º, 53, 123, 150-10 de CP, 210, 211, 380 ibidem, 31 del D. 3130 de 1968; 1740 del CC; 22, 23 y 28 de la Ley 23 de 1991, 1502, 1508, 1515 del CC.
DEMOSTRACIÓN: Considera que el ad quem, al caso concreto, aplica los lineamientos parciales del artículo 8º del DL. 1050 de 1968, que establece que las entidades como la demandada se rige por las normas de derecho privado para las actividades comerciales, concretándose la violación acusada porque no separa la actividad comercial y la actividad administrativa de las entidades del Estado.
Que el ad quem viola el debido proceso al aplicar los artículos 20 y 78 del CPT, en contra de la norma que existía jurídicamente al 7 de julio de 1997, de la pensión legal artículos 1º y 4º de la Ley 33 de 1985, sobre pensión de servicios, y la del reglamento interno de trabajo, lo cual hace que se anule la sentencia, para que, a su turno, la Sala rectifique la jurisprudencia que señala que, a partir del 18 de diciembre de 1991, los trabajadores se rigen por el derecho privado conforme al D. 2822 de 1991, la cual, a su juicio, es contraria a la Constitución que calificó a todos los que trabajan en las entidades del Estado como servidores públicos.
TERCER CARGO Denuncia la interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 28 de la Ley 23 de 1991. Artículo 8º del D. 1050 de 1990. Reprocha que el tribunal concluyera la validez de la conciliación con base en jurisprudencia como si se tratara de trabajador particular, sin encontrar una violación de derechos adquiridos del trabajador oficial.
Según el recurrente, la interpretación correcta es que como el BCH, por norma especial, es una sociedad de economía mixta, sin importar la participación del Estado o la composición accionaria, la consecuencia constitucional y legal es que la conciliación de derechos consagrados en normas laborales celebrada con trabajadores oficiales debían respetar estos derechos y no omitirlos, al considerar al actor como trabajador particular dando aplicación a normas de este ámbito, con el aval de funcionarios del Estado.
Que no se podía conciliar derechos ciertos e indiscutibles contenidos en el reglamento interno de trabajo que hace parte del contrato de trabajo. RÉPLICA Considera que el recurrente no atacó los pilares de la sentencia y que los cargos se encuentran indebidamente formulados, por lo que el tribunal, lejos de cometer las violaciones señaladas, solucionó la controversia con arreglo a lo que expresamente contemplan las disposiciones acusadas.
IV. CONSIDERACIONES El reproche del recurrente se centra en que el ad quem decidió la controversia con base en las normas que regulan las relaciones de trabajadores particulares y no de aquellas que corresponden a los trabajadores oficiales, como debió hacerlo, dada la naturaleza del banco como sociedad de economía mixta equiparable a empresa industrial y comercial del Estado, sin tener en cuenta el capital social, según las normas especiales señaladas en los cargos; siendo irrelevante esta discusión para el propósito del recurso, en atención a que aun en el evento de que el actor hubiese sido trabajador oficial, en nada modificaría los argumentos que tuvo el ad quem para negar la nulidad de la conciliación como es el de que las entidades de derecho público, como la demandada, sí podían celebrar conciliaciones dado que la norma que se lo prohibía fue declarada inexequible.
Máxime que la razón no está de lado del recurrente, cuando afirma que el actor era trabajador oficial para el momento de la celebración de la conciliación, de acuerdo con lo dicho por esta Sala al resolver asuntos similares: “El tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró: ‘En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2822 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)’.
A ello se agrega que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no derogó el Decreto 2822 de 1991, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que ‘sustituye e incorpora’ otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa, pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.
De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que, tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional, la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen.
Y justamente, en desarrollo de esas facultades, fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente”.
(Sentencia Radicación 34582 de 2009) En esto orden de ideas, al no haber elementos de juicio que justifiquen en cambio de jurisprudencia, esta Sala reitera lo dicho hasta ahora de que los servidores del banco, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2822 de 1991 pasaron a ser trabajadores particulares. Por lo anotado, no tiene razón el recurrente en el ataque de la sentencia y no prosperan los cargos.
CUARTO CARGO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1526, 1740 del CC. con relación a los artículos 1º del D. 1848 de 1969; 11 de la Ley 6ª de 1945, 467, 468, 476 y 492 del CST y de la SS; D. 797 de 1949; 4º de la Ley 4ª de 1976; 21, 36, 141 del la Ley 100 de 1993; 16 del D. 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS; 94 del Reglamento Interno de Trabajo; 45 de los Estatutos del BCH; 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del D. 2127 de 1945; 1º y 4º de la Ley 33 de 1985; 464 del D. 410 de 1971; 177 del CPC; 19 de la Ley 45 de 1990; 19 y 20 del D. 13 de 1976; 150-10 y 210 de la CP; 31 del D. 3130 de 1968; 1740, 1502, 1508, 1515 del CC; 2º, 17, 49 de la Ley 6 de 1945.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Comienza mencionando el contenido del artículo 210 de la Constitución y citando apartes de la sentencia C-546 de 1993, para luego señalar los errores de hecho. Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes yerros fácticos: “1. No dar por demostrado, estándolo que el Banco … con el acto administrativo implícito ilegal de folios 49 a 51, 3552, 227 a 238; produce un despido injusto al actor trabajador oficial. 2.
No dar por demostrado, estándolo que la ilegal conciliación de los folios 49 a 51, 352, 227 a 238 es una inducción ilegal a la terminación ilegal del actor. 3. No dar como probado, estándolo, que el actor es beneficiario de la pensión del reglamento interno de trabajo sin ninguna restricción folios 73 vuelto c1. 4. Dar como demostrado, sin estarlo que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO mediante la fórmula conciliatoria. 5.
No dar por demostrado, estándolo que por virtud de los artículos 2º de la Resolución 00126 de 1972 del Ministerio del Trabajo, 113 del Reglamento Interno de trabajo y 96 de los Estatutos del BCH toda norma que menoscabe derechos del trabajador se tiene por no escrita, se incorporan al reglamento toda la (sic) favorezca al trabajador y la que resulte posterior los (sic) estatutos se incorporan a esta últimas por lo que se modifican los textos de estatutos tales como el artículo 94 del Reglamento interno que su texto resulta de aplicar las leyes, convencionales o laudos etc. que se aplicaran modificadas. 6.
No dar por demostrado, estándolo que el actor por efectos de la ficción legal del Trabajador oficial cumple los requisitos de la Ley 33 de 1985 y Ley 171 de 1961. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: El acta de conciliación de terminación del contrato (fls. 49 a 51 c1); contenido de la demanda (fls. 3-28, c1); contestación a la demanda (fls.152-165 c1); reglamento interno de trabajo (fls. 66 a 74, c1).
PRUEBAS NO APRECIADAS: Recopilación de normas convencionales y arbítrales vigentes en el BCH (fls. 52 a 65 c1); estatutos del banco (fls. 83 a 92 c1); liquidación de prestaciones sociales de la actora (fl. 351, c1); contrato de trabajo de trabajador oficial (fl 172 c. 1); documental aquí está todo lo que debe saber (fls. 227 a 238 c1). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Que en el acta de conciliación se puede ver que se violan los derechos de un trabajador oficial a quien en dicho acto se le trata como si fuera un trabajador particular, por lo que la entidad pretende otorgar una pensión temporal que no tiene soporte normativo para un trabajador oficial, como si lo tiene el trabajador particular.
Que se le desconocen derechos ciertos e indiscutibles como la indemnización por despido que se derivan del despido de un trabajador oficial; que la conciliación no reúne los requisitos de forma y de fondo propios de una verdadera conciliación y viola el debido proceso de un trabajador oficial, por lo que no es válido que produzca los efectos de cosa juzgada.
Que con base en el contrato de trabajo del actor y de la cédula se establece que el actor reúne los requisitos de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, que en atención a la liquidación del banco debe tenerse como una obligación consolidada para el actor a que tiene derecho el actor por la compatibilidad entre la pensión sanción del reglamento interno de trabajo y la legal contenida en la Ley 133 de 1985.
RÉPLICA: La oposición arguye que el cuarto cargo no puede catalogarse como un verdadero recurso extraordinario de casación, pues el extenso escrito que contiene la aparente demostración del ataque no pone en evidencia que el tribunal se hubiese equivocado de manera protuberante. Que el ataque parece más un alegato de instancia y se expresan situaciones de estirpe jurídica vedadas en la vía escogida para el ataque.
En conclusión, el ataque fue indebidamente planteado. V. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el cargo no cumple con las mínimas exigencias de la técnica del recurso de casación en asuntos laborales. En primer lugar, porque se limita a relacionar las pruebas documentales objeto de los supuestos yerros fácticos, pero haciendo abstracción del sendero escogido, dedica la mayor parte de su alegación a un discurso jurídico, fuera de lugar, acerca de la validez de la conciliación; sobre el derecho a la indemnización por despido injusto y sobre la compatibilidad entre la pensión regulada por el Reglamento Interno de Trabajo y la regulada en la Ley 33 de 1985; que no puede ser examinado por la Sala en un cargo formulado por la vía indirecta.
Por otra parte, el censor sustenta la demostración de lo que denomina yerros fácticos sobre la base de que el demandante es trabajador oficial, premisa que quedó desvirtuada al resolver la Sala los cargos anteriores, quedando sin piso la formulación de dichos reparos que, dicho sea paso, tampoco se hubieran podido constatar con la simple lectura objetiva de las documentales de cuya valoración se duele el censor, sino que sería menester realizar juicios jurídicos no posibles en la vía indirecta, lo que denota que sus argumentos corresponden a alegatos de instancia que de ninguna manera pueden ser analizados en un recurso de casación. En consecuencia, se desestima este prospera.
Las costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de julio de 2008, en el proceso seguido por RODOLFO ALBERTO POSADA VEGA contra El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso a cargo de la demandante.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 37809 Ref: RODOLFO ALBERTO POSADA VEGA VS. BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Aunque comparto la decisión de no casar el fallo acusado, estimo prudente aclarar mi voto, en el sentido de que tal como lo he venido sosteniendo desde el salvamento de voto a la sentencia 25030 del 25 de mayo de 2005, la privatización del Banco en el año 1991, no comporta un obstáculo para que un trabajador oficial que antes de la transformación de la naturaleza jurídica de la entidad hubiera completado el tiempo de servicios, se pensione al cumplir la edad, conforme las exigencias de la Ley 33 de 1985, así hubiera permanecido al servicio del Banco, y se desvinculara cuando el Estado no era titular del 90% o más de su capital social.
Empero, en este proceso, es claro que el demandante no completó como servidor oficial, el tiempo de servicios requerido para pensionarse, antes de que el Banco quedara sujeto a las reglas del derecho privado. Fecha, ut supra, CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE