CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 37.807 ABEL ANTONIO SÁNCHEZ ULLOA F Casación 37.807 ABEL ANTONIO SÁNCHEZ ULLOA F CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 426 Bogotá D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil doce (2012). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ABEL ANTONIO SÁNCHEZ ULLOA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El mencionado adquirió, a sabiendas de su procedencia, el teléfono celular Samsung Slim 063077346510, el cual le había sido hurtado el 28 de febrero de 2005 a Luz Dary López Vanegas, quien lo avaluó en $800.000.oo. Esos hechos sucedieron en el municipio de Mariquita (Tolima). 2. Al proceso, iniciado el 30 de marzo de 2006, fue vinculado SÁNCHEZ ULLOA mediante indagatoria.
El 24 de enero de 2007 la Fiscalía lo acusó, en calidad de autor responsable del delito de receptación, sancionado con pena de prisión entre 2 y 8 años. Esta decisión la confirmó en segunda instancia la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 18 de febrero de 2008. 3. Tramitado el juicio, el 10 de diciembre de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima) lo condenó a 24 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se le otorgó la condena de ejecución condicional. 4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Ibagué, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 14 de julio de 2011, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA: Consta de dos cargos. Previamente a su presentación, justificó el casacionista la procedencia de la casación excepcional en la garantía del derecho fundamental al debido proceso del acusado, el cual resultó vulnerado porque el juzgador omitió establecer la verdad real.
Al apreciar las pruebas “ no observó con igual celo ” las circunstancias favorables y desfavorables al procesado, e incumplió el deber de apreciar los medios de convicción de conjunto y conforme a la sana crítica. Primer cargo. Nulidad por transgresión del principio de investigación integral. No se demostró con certeza en la actuación, la materialidad de la conducta atribuida al procesado ni su responsabilidad penal.
La Fiscalía, igualmente, no realizó ninguna gestión investigativa tendiente a “ corroborar o desvirtuar ” lo aducido por el acusado y “ sólo se quedó con el dicho de la denunciante ”. De acuerdo con las facturas allegadas por Luz Dary López y por ABEL ANTONIO SÁNCHEZ, existe diferencia entre los números seriales del teléfono hurtado y del entregado voluntariamente en el DAS por el último.
Nada se hizo para determinar si correspondían “ a aparatos móviles comercializados ” por Bellsouth. Tampoco se indagó con esta compañía “ dónde y a quién le habían sido vendidos los aparatos móviles, cuál su valor, si poseían clave para poder usarse o no, de ser ello así cuál su clave inicial o que traía configurada el aparato, pues, frente a estos tópicos lo único que se hacen son conjeturas por el fallador, para cimentar su fallo condenatorio … frente a un delito de receptación inexistente ”.
No se estableció con Bellsouth, adicionalmente, si el celular hurtado se encontraba en funcionamiento o había sido desactivado debido al atentado patrimonial. Se omitió incorporar a la actuación, de otro lado, el acta del DAS a través de la cual le devolvió a SÁNCHEZ ULLOA el teléfono “ una vez demostró que el mismo era de su propiedad ” y “ lo correspondiente a cadena de custodia bajo la cual se recibió el aparato telefónico y se mantuvo en esas dependencias hasta que fue devuelto ”.
A los agentes del DAS que conocieron del caso no se les preguntó acerca de las manifestaciones hechas por la denunciante y por el procesado. No se llevó a cabo, entonces, “ diligencia alguna que controvirtiera o corroborara las aseveraciones de los involucrados en el proceso ”. No se sometió a peritaje el celular que el sindicado dejó voluntariamente a disposición del DAS, con el propósito de dilucidar si correspondía o no al que la víctima aseguraba era de su propiedad.
El procesado presentó una factura del 12 de enero de 2005 como prueba de que compró el teléfono a la Comercializadora Millán & Reyes Ltda, ubicada en cierta dirección de Zipaquirá (Cundinamarca). Un investigador del CTI informó que allí, conforme a su averiguación, funcionaba otro negocio desde noviembre de 2004. En la sentencia se concluyó que el documento constituyó una maniobra fraudulenta con la cual el acusado intentó demostrar que la adquisición del teléfono móvil había sido legal.
Y se hizo así, sin constatar con la Cámara de Comercio de Zipaquirá si existía o no aquella compañía, dónde funcionaba, quién la representaba. En el presente caso, en suma, como no hubo investigación, la sentencia se encuentra apoyada en suposiciones y “ argumentaciones sin sustento probatorio alguno ”. Se violó, en consecuencia, el principio de investigación integral.
De haberse “ investigado y profundizado en las exculpaciones ” de SÁNCHEZ ULLOA y esclarecido todos los interrogantes relacionados, se habría establecido la inocencia del mencionado, “ al ser el teléfono que tenía en su establecimiento de comercio de similares características al de la denunciante, pero no coincidente en lo relacionado con sus guarismos de identificación ”.
Segundo cargo. Nulidad por la no apreciación conjunta de las pruebas. No se cuenta dentro del proceso con medios de convicción que permitan establecer la existencia del delito de receptación. Así las cosas, la afirmación en el fallo relativa a que el procesado realizó conducta típica, antijurídica y culpable se basa en “ suposiciones ”. Lo único que se demostró en el proceso “ es que a la denunciante le fue hurtado un teléfono celular del lugar de trabajo ”.
Resulta censurable “ el esquivo o nulo análisis ” de los juzgadores en relación con las pruebas de descargos. La única evidencia incriminatoria es el dicho de la denunciante, ni siquiera respaldado por el testimonio de Nelson Patiño Camargo, quien por el contrario la desmiente. El testigo Herney Alexánder Serna Taborda, al cual se refirió Luz Dary López, expresó que no tenía conocimiento acerca de lo acontecido.
A la denunciante no se le amplió su declaración para confrontarla con lo dicho por esos dos testigos y por el indagado. Por tanto, no podía tenérsele como “ la prueba reina ” para edificar la condena, máxime cuando se contradijo al señalar el valor del teléfono objeto del hurto. Los juzgadores, de otra parte, no se refirieron a la calidad de comerciante de equipos celulares del acusado y a la circunstancia de haberle vendido al abogado José Ricardo Correa Caro el celular que la denunciante reclamó como suyo.
Tampoco tuvieron en cuenta que las dos facturas allegadas al proceso hicieron referencia a seriales diferentes. La entregada por ABEL ANTONIO SÁNCHEZ ULLOA se estimó fraudulenta en la sentencia, con fundamento en un informe de Policía Judicial de tan solo 9 renglones. En concordancia con todo lo anterior, “ es claro que la valoración de las pruebas no se hizo del conjunto de todas ellas, sino que fue en forma parcializada y cercenada ”.
De no haber tenido ocurrencia esa irregularidad, se habría absuelto al acusado porque “ el aparato celular que este poseía es diferente al de la denunciante y en legal forma demostró su procedencia lícita, la cual no se encuentra hasta este momento desvirtuada en el proceso ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.
Aunque el último se encuentra concurrente, es manifiesto que el primero no: el delito imputado fue el de receptación contemplado en el artículo 447 del Código Penal de 2000, sancionado para cuando sucedieron los hechos con pena de prisión de 4 a 8 años de prisión. Por entonces los incrementos punitivos establecidos por las leyes 890 de 2004 y 1142 de 2007 no aplicaban al presente caso.
Quedaba la posibilidad, no obstante, de la casación excepcional. Lo sabía el casacionista y la invocó. No obstante, no convenció acerca de la necesidad de que la Corte asuma el caso para la protección del derecho fundamental al debido proceso del acusado. Al margen de los cargos no presentó ningún argumento en esa dirección, limitándose a afirmar categóricamente que la vulneración tuvo ocurrencia. Y de los reproches no se deduce una lesión como la denunciada. 2.
En la sentencia, en lo fundamental, el Tribunal estimó “ medio fraudulento ” a la factura del 25 de enero de 2005 que ABEL ANTONIO SÁNCHEZ ULLOA aportó al proceso para desvirtuar la acusación. Para ese momento el establecimiento de comercio de Zipaquirá en el que el procesado –según su dicho— habría adquirido tal día un teléfono similar al sustraído a Luz Dary López Vanegas, ya no existía. Así se lo contó Jaime Andrés Guerrero al investigador de Policía Judicial que concurrió a la dirección que aparecía en el documento como perteneciente a la Comercializadora Millán & Reyes Ltda y en la cual el informante había montado su negocio de servicios de Internet desde noviembre de 2004.
Una segunda consideración del ad quem, construida desde la declaración de la víctima, a la cual se otorgó credibilidad, consistió en que ésta, al día siguiente del hurto, fue por los establecimientos de venta de celulares en Mariquita (Tolima) y SÁNCHEZ ULLOA, en el suyo, le ofreció un celular semejante al sustraído. Ella lo observó detenidamente y lo reconoció como propio.
En el DAS digitó la clave de usuario BETO (ó 2386) que le había asignado y el aparato la aceptó. Dichos elementos de juicio, más algunas circunstancias adicionales como el bajo precio en el que el procesado vendió el teléfono y la búsqueda que hizo, pocos minutos antes de que lo exhibiera a la dueña, de una carcasa para el mismo, llevaron al Tribunal a repudiar su coartada y a establecer con certeza que adquirió el bien a sabiendas de su procedencia ilícita. 3.
En el primer cargo de nulidad, omitió acreditar el defensor que las pruebas a su juicio dejadas de practicar, dejaban sin piso esa sustentación. Además de reprobar sin razones atendibles la valoración probatoria del juzgador, se limitó a relacionar una serie de diligencias que se hubieran podido realizar, olvidando precisar sus posibles resultados y de qué forma los mismos habrían provocado la absolución de su representado.
En el segundo reproche tampoco demostró ninguna irregularidad. Lo planteó como de nulidad aunque en realidad lo dirigió a objetar la apreciación de las pruebas. Allí simplemente expuso su lectura personal de los medios de convicción allegados al expediente y se dedicó a descalificar las conclusiones de las instancias, sin asociar a la crítica la descripción de los errores de juicio trascendentes, de hecho o de derecho, que habrían conducido a declarar la responsabilidad penal del acusado.
Se trató la demanda, en fin, de la oposición del censor a la valoración probatoria del juzgador. Por consiguiente, la Sala la inadmitirá, con la advertencia de que no hay lugar a casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ABEL ANTONIO SÁNCHEZ ULLOA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3