Proceso nº 37806 Casación - inadmite No. 37806 Raquel Valbuena Bautista República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 37806 Raquel Valbuena Bautista República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº425 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).
V I S T O S La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Raquel Valbuena Bautista, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 8 de septiembre de 2011, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad con Funciones de Conocimiento, el 14 de julio de ese año, que la condenó como autora de la conducta punible de destinación ilícita de muebles o inmuebles.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera: “ …con base en un informe, se dio cuenta del operativo de investigación por medio del cual, a través de funcionarios de la Policía Nacional de la Unidad de Infancia y Adolescencia, Agente Heymar Lamprea Ortiz, se verificó que en la casa de la señora Rosa Castrillón Burgos ubicada en la Av. 17 número 19ª -32 del barrio circunvalación de esta ciudad (Cúcuta), se realizaba la actividad de comercio y venta de estupefacientes, estableciéndose además que en la misma acera se encontraba la vivienda de Raquel Valbuena Bautista, persona que también ejercía actividades de comercio de estupefacientes.
El investigador como agente encubierto constató varias transacciones en las viviendas referidas, en las cuales adquirió los papeles con sustancias que le vendieron en diferentes oportunidades las señoras Nora Rosa Castrillón Burgos, Raquel Valbuena Bautista y María Leonor Valbuena, los cuales fueron entregados al mismo agente para el análisis pericial de prueba de identificación preliminar homologada PIHP, concluyéndose que se trataba de marihuana, por lo que, el 22 de diciembre de 2010, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía, libró órdenes de captura contra las mencionadas señoras… ”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 21 de enero de 2011, presentó escrito de acusación contra Valbuena Bautista, por la conducta punible de destinación ilícita de muebles e inmuebles, según lo preceptuado en el artículo 377 del Código Penal. Así mismo, se le atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad reglada en el artículo 58 numeral 10 del mismo estatuto. 3.
El expediente pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, autoridad que el 14 de julio del mismo año, dictó sentencia de primera instancia, en la que absolvió a la acusada de los cargos atribuidos en la acusación. 4. Apelado el fallo por la fiscalía, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 8 de septiembre de 2011, al resolver el recurso, lo revocó, motivo por el cual condenó a Raquel Valbuena Bautista a la pena principal de 96 meses de prisión y multa equivalente a 1.333.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autora del delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles.
Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses de Valbuena Bautista interpuso recurso de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Basado en la causal tercera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un sólo reproche contra la sentencia del Tribunal, así: Único cargo Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio, en tanto se desconocieron las reglas de la sana crítica en el acto de apreciación de las pruebas.
Argumenta que el sentenciador sólo tuvo en cuenta, en orden a sustentar el juicio de responsabilidad, el testimonio del Agente Heymar Lamprea Ortiz, puesto que en su sentir, se debió estimar cada una de sus afirmaciones hechas en el juicio para otorgarle crédito. Seguidamente transcribe varios fragmentos de la mencionada versión, a partir de la cual sostiene que el deponente al momento de la captura aseveró que la procesada tenía el pelo rojo, y en el acto público anotó que era otro el tinte, al punto que en el juicio se colocó de presente una fotografía que refutaba su aserto.
Así mismo, opina que en la audiencia se le probó al mismo que su defendida no podía estar en dos sitios al mismo tiempo, esto es, vendiendo la droga y en su casa de habitación, razón por la cual colige que se trata de otra persona de la que se observó en el video. Por tanto, estima que si el Tribunal hubiese estudiado cada una de las pruebas allegadas al trámite, habría cocluido en la irresponsabilidad de su procurada con relación a los cargos atribuidos, para lo cual informa que el sentenciador reconoció que había deficiencia probatoria.
Como normas vulneradas cita los artículos 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que el juzgador no apreció en conjunto los elementos de conocimiento incorporados al proceso. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver a su procurada de la conducta punible por la que fue condenada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 906 de 2004 Sea lo primero advertir que a la Sala le asiste competencia para resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme la competencia que fija el artículo 32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el inciso 1º del artículo 184 del mismo Estatuto. Antes de ocuparse la Corporación de los requisitos formales de la demanda de casación, estima necesario insistir en que en el nuevo sistema procesal, la casación es un medio extraordinario de control constitucional y legal con origen en el artículo 235 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 906 de 2004, que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia que ponen fin al juzgamiento de comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan de manera trascendente y decisiva, derechos de los intervinientes.
Su finalidad es entonces, la de lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho esta última, son los mismos del proceso penal. Respecto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que aún cuando el estatuto procesal de 2004 no las enumera rigurosamente como así lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: a) se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación suficiente y c) se demuestre la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En contraste, el inciso 2° del artículo últimamente citado dispone que no será seleccionada la demanda que no demuestre interés jurídico del impugnante para acudir a esta sede extraordinaria; prescinda de señalar la causal; omita desarrollar los cargos de manera adecuada, o bien cuando de su contexto se advierta que no hay relación entre la necesidad del fallo y los fines de la casación. El libelista debe entonces, demostrar que la intervención de la Corte es imperiosa para materializar los fines del medio de impugnación extraordinario; para ello debe elaborar un discurso que se sujete a los lineamientos que ha decantado la jurisprudencia de la Sala.
No debe olvidar el recurrente extraordinario que la casación no es un instrumento para continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y por lo tanto, no le está permitido realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite; por el contrario, la demanda debe contener un razonamiento claro, lógico, coherente y sistemático que con apoyo en las causales consagradas en la ley, demuestre los errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, conforme a los parámetros que la jurisprudencia de la Sala ha fijado de tiempo atrás. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley material En esta modalidad de vulneración de la norma, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda En primer lugar, resulta claro que el actor tiene legitimidad e interés, en orden a cuestionar la decisión del Tribunal, en la medida en que la ley lo habita para ese efecto y el fallo es de naturaleza condenatoria, impugnación extraordinaria que fue propuesta, toda vez que se condenó a la acusada en esa instancia y la censura busca demostrar su inocencia. Respecto a los presupuestos de lógica y debida fundamentación, la Sala advierte que el censor desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación, encaminados a postular el error de hecho por falso raciocinio.
En efecto, cuando se trata de atacar en esta sede la mencionada equivocación, al demandante corresponde indicar cuál fue el principio de la ciencia, el postulado de la lógica y la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte resolutiva de la sentencia, acto en el cual se deben tener en cuenta los demás medios de convicción en que se apoyó el juzgador, con el fin de dar por demostrada la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, el actor sólo atina a señalar la clase de error y el falso juicio que lo determinó, habida cuenta que con el discurso argumentativo únicamente muestra inconformidad con relación al mérito dado al testimonio del Agente de la Policía Nacional, en cuanto a que los datos que suministró en el juicio oral público y concentrado, sirvieron de fundamento, en orden a proferir fallo de carácter condenatorio.
De igual manera, sin guardar logicidad con las hipótesis presentadas, se aparta del particular enunciado, para seguidamente cuestionar al sentenciador de segundo grado por no haber estudiado todas las probanzas allegadas al trámite, afirmación que ha debido postular a través del error de hecho por falso juicio de existencia. De tal manera, esa disparidad de criterios con relación al mérito dado a los medios de conocimiento no constituye equivocación, para ser postulado en casación, en tanto el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por las reglas que informan la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. Frente al punto anterior, no sobra recordar que el fallo arriba a la Corte precedido por la doble presunción de acierto y legalidad, en cuanto a que los hechos fueron correctamente apreciados y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba demostrando el error a través de las causales de casación, y evidenciando su trascendencia con relación a las decisiones adoptadas en la sentencia. De otro lado, vale destacar que el Tribunal con el fin de revocar el fallo absolutorio dio mérito probatorio a las atestaciones de Heymar Lamprea Ortiz, pues el deponente es claro y contundente en señalar a la acusada Valbuena Bautista como la persona que le vendió la droga.
Así mismo, la citada Corporación si bien reconoce que el inmueble no era de la propiedad de la procesada, de todas formas el delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles se consumó en los términos señalados en el artículo 377 del Código Penal, para lo cual se apoyaron en una decisión de la Sala. Es verdad que el Tribunal aceptó que hubo falencias probatorias, pero tal situación no comporta la existencia de una duda, en cuanto a la responsabilidad de Valbuena Bautista, puesto que el juez dio crédito al señalamiento que aquel hizo de ésta como la persona que expendía el estupefaciente.
Es más, el sentenciador adujo que la versión del deponente “ no ofrece duda ”, puesto que la misma fue “ sincera, contundente, veraz, sin que se evidencie intención alguna de incriminar falsamente a la aquí procesada o de falsear la verdad, por el contrario se denota que la manifestación que realiza es producto de la percepción directa que tuvo de la persona que se encontraba en la casa que funcionaba como olla, y que le vendió el estupefaciente, y no una invención, como lo pretendió hacer ver la defensa ”.
Por tanto, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la acusada Raquel Valbuena Bautista. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
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